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CE - 110010315000202200675001SENTENCIASENTENCIA20221020232445

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Título
CE - 110010315000202200675001SENTENCIASENTENCIA20221020232445
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00675-00

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00675-00

Demandante MARILUZ IGUAVITA VALDÉS

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial . Subsidiariedad. Indebida aplicación del precedente. No solución de continuidad. Contrato realidad. Cómputo prescripción. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Mariluz Iguavita Valdés, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 25 de enero de 20221, Mariluz Iguavita Valdés instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acc eso a la administración de justicia. En

apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acc eso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente: PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) (sic), por medio de la cual, resolvió revocar la sentencia de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones, puesto que, declaró arbitrariamente la prescripción de los emolumentos causados con anterioridad al 1 de enero de 2013, desconociendo pronuncia mientos del Consejo de Estado en tal sentido, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 11001 -3335-019-201600360-01.

SEGUNDO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por MARILUZ IGUAVITA VALDÉS contra SUBRED INTEGRADA DEL SERVICIOS DE SALUD SUR ESE H OSPITAL EL TUNAL, identificado con el radicado

derecho proceso promovido por MARILUZ IGUAVITA VALDÉS contra SUBRED INTEGRADA DEL SERVICIOS DE SALUD SUR ESE H OSPITAL EL TUNAL, identificado con el radicado No. 11001-3335-019-2016-00360-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial

1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00675-00

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, específicamente, lo relacionado con la contabilización del fenómeno de la prescripción ”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2016, Mariluz Iguavita Valdés interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital El Tunal , en el que solicitó (i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual el demandado se negó a reconocer la relación laboral existente desde el año 2007; (ii) el pago de las prestaciones de índole laboral causadas y no canceladas. 2.2. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá conoció en

primera instancia el asunto , bajo el radicado Nro. 11001 -3335-019-201600360-00. Mediante sentencia del 18 de abril de 2018 dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, la existencia de una relación laboral entre la accionante y la ESE Hospital el Tunal y ordenó el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. Finalmente, declaró “la prescripción de las prestaciones sociales derivados de los Contratos Nos. 191 de 2 de enero de 2008, 852 de 22 de agosto de 2009, 294 de 2010, 102 de 1 de febrero de 2011, 361 de 1 de febrero de 2012”. Esa última determinación se fundamentó en las siguientes consideraciones: “(…) el último contrato suscrito por la demandante con el Hospital el Tunal fue el No. 270 de 2015, que inició el 1° de marzo de 2015 y terminó de manera bilateral el 15 de mayo de 2015, fecha desde la cual se debe contar el termino prescriptivo. Así las cosas, la demandante el 3 de mayo de 2016 , presentó escrito reclamando el pago de diferencias salariales y derecho laborales por el tiempo que laboró por medio de contratos de prestación de servicios desde el 2007 al 2015. Y el 16 de septiembre de

la demandante el 3 de mayo de 2016 , presentó escrito reclamando el pago de diferencias salariales y derecho laborales por el tiempo que laboró por medio de contratos de prestación de servicios desde el 2007 al 2015. Y el 16 de septiembre de 2016, presentó la demanda que hoy nos convoca. Por lo anterior se tomará la fecha de reclamación administrativa, 3 de mayo de 2016, para computar el termino de prescripción, generándose entonces la prescripción de las prestaciones sociales de los Contratos Nos. 191 de 2 de enero de 2008, 852 de 22 de agosto de 2009, 294 de 2010, 102 de 1 de febrero de 2011, 361 de 1 de febrero de 2012”.

3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial , debido a que pasó por alto las Sentencias de Unificación de 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 y 9 de septiembre de 2021, radicado 05001 -23-Radicado: 11001-03-15-000-2022-00675-00

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-000-2013-01143-01, en las cuales se fijaron reglas sobre la contabilización del fenómeno de la prescripción, en casos de contrato realidad. En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección

33-000-2013-01143-01, en las cuales se fijaron reglas sobre la contabilización del fenómeno de la prescripción, en casos de contrato realidad. En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indicó lo siguiente: “(…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupc ión, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. (…) 1.º Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que ( i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual,(…)”. Con base en esa providencia, la parte actora indicó que el término de prescripción en contratos realidad, que corresponde a 3 años, debe contabilizarse a partir de la terminación del vínculo contractual. Y puntualizó que la prescripción también se

Con base en esa providencia, la parte actora indicó que el término de prescripción en contratos realidad, que corresponde a 3 años, debe contabilizarse a partir de la terminación del vínculo contractual. Y puntualizó que la prescripción también se analiza a partir de la fecha de finalización, en los contratos de prestación de servicios en los que exista una duración determinada y en los q ue exista un lapso de interrupción entre la ejecución del contrato y el siguiente. Por su parte, transcribió la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, también proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, referente al término máxi mo de interrupción que puede existir entre un contrato y otro para definir si hay solución de continuidad o no: “Unificación del término de interrupción o solución de continuidad Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Se gunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. (…)

acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. (…) PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (…) (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.” Con fundamento en las dos sentencias de unificación mencionadas, la parte actora consideró que l a autoridad judicial accionada contabilizó erradamente la prescripción, porque no tuvo en consideración que entre el contrato Nro. 102 de 2011, que inició 1 de febrero de 2011, y el contrato Nro. 327 de 2013, que terminóRadicado: 11001-03-15-000-2022-00675-00

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 5 de septiembre de 2013 “ no existió interrupción en la prestación del servicio ”. En palabras de la parte actora: “desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 2015 (…) existió una continuidad en la prestación del servicio desde el inició el contrato de prestación de servicios No. 102 de 2011, que lo fue el, 1

palabras de la parte actora: “desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 2015 (…) existió una continuidad en la prestación del servicio desde el inició el contrato de prestación de servicios No. 102 de 2011, que lo fue el, 1 de febrero de 2011, el cual tuvo 6 prórrogas que prolongaron su ejecución hasta el 31 de enero de 2012, concomitantemente, se suscribió el contrato No. 361 de 2012 que inició el 1 de febrero de 2012, el que presentó 6 prórrogas que extend ieron su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, seguidamente, firman el contrato 327 de 2013, con inicio el 1 de enero de 2013 con 3 prórrogas hasta el 5 de septiembre de 2013. Luego, son suscritos los contratos No. 1790 de 2013 con 3 prórrogas, No. 416 de 2014 con 6 prórrogas y No. 270 de 2015 que extendieron la relación laboral hasta el 15 de mayo de 2015, razón por la cual, es evidente que, entre la fecha de inicio del contrat o No. 102 de 2011, que lo fue el, 1 de enero de 2011, y la ejecución y suscripción del contrato 327 de 2013, no existió interrupción en la prestación del servicio, razón por la cual, no había lugar a declarar la prescripción de los emolumentos anteriores al 1 de enero de 2013, como en efecto, lo realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (Negrillas propias). Por lo expuesto, la parte actora concluyó que el tribunal accionado desconoció sin la debida justificación, las sentencias de unificación mencionadas, lo cual generó la

efecto, lo realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (Negrillas propias). Por lo expuesto, la parte actora concluyó que el tribunal accionado desconoció sin la debida justificación, las sentencias de unificación mencionadas, lo cual generó la vulneración a sus derechos fundamentales.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 31 de enero de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Mariluz Iguavita Valdés contra e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A ; ordenó notificar en calidad de terceros interesa dos a l Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, ESE Hospital El Tunal ; dispuso efectuar las notificaciones pertinentes; y reconoció al abogado Germán Gómez González como apoderado de la tutelante. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A aseguró que la acción de tutela no debe emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario y que, justamente, en el caso lo pretendido es atacar el criterio interpretativo del ju ez. Añadió que la decisión cuestionada se fundamentó en una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, por lo cual, si esta se deja sin efecto se vulnerarían los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Por tales motivos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta. 4.3. Mediante auto de 12 de mayo de 2022, se ordenó s ortear conjuez, debido a que la ponencia presentada a la Sala en sesión del 28 de abril de 2022 no

motivos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta. 4.3. Mediante auto de 12 de mayo de 2022, se ordenó s ortear conjuez, debido a que la ponencia presentada a la Sala en sesión del 28 de abril de 2022 no obtuvo la votación suficiente para ser aprobada. El 19 de mayo de 2022, se realizó dicho sorteo, del cual resultó elegida la conjuez Eleonora Lozano Rodríguez. 4.4. En auto de 29 de julio de 2022, se ordenó remitir el expediente de tutela al magistrado siguiente en turno, debido a que en la sala del 28 de julio de 2022 la Sección no aprobó el proyecto de fallo presentado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00675-00

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de

subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por Mariluz Iguavita Valdés cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de subsidiariedad.

En caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2021, en el marco del medio de control tramitado bajo el r adicado 11001-3335-019-2016-00360-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en indebida aplicación del precedente.

3. Requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. De acuerdo con esa norma, esta última “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de def ensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio tam bién debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00675-00

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si por el

www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo q ue sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de ú nico medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición,

protección de sus derechos esenciales (…)”2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2. Explicado lo anterior, se considera que se cumple con ese requisito de procedibilidad, puesto que no se advierte la existencia de otro mecanismo judicial idóneo, a través del cual tramitar las pretensiones formuladas por la accionante. En principio, podría considerarse que la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consagrado en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011 y siguientes. De acuerdo con el artículo 258 de dicho código, tal recurso procede “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. En ese sentido, podría interpretarse que a través de esa herramienta judicial la accionante pudo haber expuesto el argumento de inconformidad que presentó en la tutela, es decir que la sentencia proferida por el tribunal accionado es opuesta a las Sentencias de Unificación de 25 de agosto de 2016 y de 9 de septiembre de 2021. La Sala mayoritaria, sin embargo, se aparta de esa interpretación, porque considera que en el caso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no era un mecanismo de defensa idóneo para la accionante. Este no prosperaría para alegar que se desconoció la Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021, porque aquella se profirió con posterioridad a la sentencia judicial cuestionada en la tutela que data del 19 de agosto de 2021.

Este no prosperaría para alegar que se desconoció la Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021, porque aquella se profirió con posterioridad a la sentencia judicial cuestionada en la tutela que data del 19 de agosto de 2021. A su vez, dicho recurso tampoco sería idóneo con respecto a la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, debido a que la sentencia proferida por el tribunal accionado realmente no es contraria a la mencionada sentencia de unificación. Y eso se debe a que en la Sentencia de Unificación de 25 de

2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00675-00

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2016 no se estableció una regla frente a la figura de l a solución de continuidad y la forma de establecerla en procesos en los que se declara la existencia de una verdadera relación laboral (contrato realidad), aspecto que es determinante para efectuar el cómputo de la prescripción de derechos. De hecho, en la aclaración de voto frente a dicha providencia, el consejero de Estado William Hernández Gómez e indicó que la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 guardó silencio sobre el término en que se entiende que operó la no solución de continuidad: "En la sentencia que aclaro, se indicó que en estos eventos se deberá analizar la prescripción respecto de la fecha de finalización de cada uno de ellos, no obstante

operó la no solución de continuidad: "En la sentencia que aclaro, se indicó que en estos eventos se deberá analizar la prescripción respecto de la fecha de finalización de cada uno de ellos, no obstante considero útil para los efectos del requisito de continuidad precisar que el lapso encuentra referencia en el art. 10 del Decreto 1045 de 1978 el cual señala 15 días . En segundo lugar, considero propio de las sentencias de unificación individualizar en forma clara y precisa los destinatarios de las reglas que en ellas se disponen. De manera, que es imperioso aclarar que los criterios de interpretación fijados en la presente sentencia se aplican en forma exclusiva al contrato realidad de los docentes, sin que puedan ser extensivos para desvirtuar los contratos de prestación de servicios de otra profesión o actividad" En ese orden de ideas, se reitera que el recurso extrao rdinario de unificación de jurisprudencia no es un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para reivindicar los derechos invocados por la señora Mariluz Iguavita Valdés , porque la providencia controvertida realmente no contraría la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, debido a que esta última no establece una regla jurisprudencial sobre la figura de la no solución de continuidad a efectos del cómputo de prescripción, específicamente en los contratos realidad.

4. Desconocimiento del precedente y su análisis en el caso 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el

4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho qu e enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que s e solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedenteRadicado: 11001-03-15-000-2022-00675-00

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente , y los requisitos para apartarse válidamente del mismo, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales, el juez de la causa no solo debe id entificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión3.

insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión3. 4.2. Explicado lo anterior, se considera que en el caso el tribunal accionado incurrió en una indebida aplicación del precedente, como se explicará a continuación. Antes que nada, se re

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