CE - 110010315000202200681011SENTENCIA20220526112129
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200681011SENTENCIA20220526112129
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-00681-011
Actora : Sandra Patricia Pachón Guzmán Demandados : Magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema : Tutela contra providencia judicial ; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social
Procede la S ala a decidi r l a impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 24 de febrero de 2022, emitida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La señora Sandra Patricia Pachón Guzm án, a través de a poderado, presenta acción de t utela con el fin d e obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección D de la sección se gunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 23 de septiembre de 2021 , m ediante el c ual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segund a) revocó el de 8 de mayo
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 23 de septiembre de 2021 , m ediante el c ual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segund a) revocó el de 8 de mayo de 2020, con el que el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente2 a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que promovió contra la Empresa Social del Estado (E. S. E. ) Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-35-030-2018-00565-00), para negarlas; en su l ugar, se ordene a las autoridades accionadas di ctar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.
1 Resulta opor tuno p recisar que las presen tes diligencias repos an en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Comoquiera que negó las súplicas atañederas a que se ordenara el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías, de perjuicios morales al no encontrar probada su causación, ni a la devolución de los dineros que debió asumir por concepto de retención en la fuente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00681-01
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1.2 Hechos3. Relata la accionante que trabajó para la E. S. E. Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , «[…] como
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1.2 Hechos3. Relata la accionante que trabajó para la E. S. E. Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , «[…] como bacterióloga a través del uso indebido de la figura de “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVIC IOS” [...] desde el 2 de enero […] hasta el 3 0 de septiembre de 2015».
Que el 30 de agosto de 2018 solicitó del mencionado ente estatal el pago de los emolum entos la borales y prestacionales causados durante el lapso en el que estuvo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios , lo que le fue negado el 10 de septiembre siguiente, por conducto de oficio 201803510207981, al considerar que en su caso no era procedente e l reconocimiento de dichas acreencias , por cuanto «[…] solo exis tió una relación contractual regida por las normas del derecho privado».
Dice que el 18 de diciembre de 2018 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del de recho contra la E. S. E. Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salu d Sur (expediente 11001-33-35-030-201800565-00), con el propó sito de obtener la anula ción del referid o oficio y lo deprecado en sede administrativa, comoquiera que en el ejercicio de sus funciones concurrieron los el ementos de una relación laboral , pretensiones a las que el 8 de mayo de 2020 el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente, al considerar que de las pruebas allegadas era dable evidenciar la existencia de la relación laboral y la demandada no explicó
las que el 8 de mayo de 2020 el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente, al considerar que de las pruebas allegadas era dable evidenciar la existencia de la relación laboral y la demandada no explicó «[…] por qué la labor desplegada por la actora no se puede realizar con personal de planta máxime cuando [su] función es equiparable […]» con la de los empleados que se encuentran en esa condición.
Que el 23 de septiembre de 2021 , al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sec ción segunda ) revocó la determinación adoptada en primera instancia, para en su lugar, negar las pre tensiones de la demanda , al estimar que «[…] no obran en el plenario pruebas de las que se pueda colegir
3 Cabe precisar que a pesar de qu e e n la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la pr esente acción, la Sala advierte que se omiten datos nece sarios pa ra contextualizar el asunt o sub examine . Sin embargo, con el propósito de garan tizar los p rincipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y or ganizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 4 Con fundamento en que «[ …] no se probó en el proceso que la demandante recibiera órdenes de algún superior, por el contrario, se estableció claramente que prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron necesariamente bajo supervisión y con la obligación de cumplir […] las
superior, por el contrario, se estableció claramente que prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron necesariamente bajo supervisión y con la obligación de cumplir […] las actividades y horarios concertados lo cual no implica per se el reconocimiento de una relación laboral».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00681-01
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con claridad que se dio la subordinación y dependencia. Verbi gratia, aparte del dicho de la actora, no reposa documental alguna que acredite llamadas de atención o la solicitud o concesión de permisos, cumplimiento de las órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratante que se le impartían en relación a cómo debía ejecutar su labor […] de Bacterióloga, a fin de acreditar la existencia de una relación laboral […]».
Aduce que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, toda vez que no se efectu ó una valoración probatoria adecuada de «[…] las pruebas documentales obrantes en el proceso y los testimonios practicados, [que] […] otorgan total certeza sobre la existencia de los elementos de una vinculación de cará cter laboral […]» con la E. S. E. Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , en particular, de las declaraciones de las señoras Yenny Sirley Bravo Jojoa y Sandra Patricia Ariza Jaimes , situación que quebranta sus garantías superiores, habida cuent a de que le impide acceder «[ …] a los beneficios mínimos establecidos en las dispo siciones laborales y a los que cualquier servidor p úbico en su vinculación directa con la entidad adquiere […]».
acceder «[ …] a los beneficios mínimos establecidos en las dispo siciones laborales y a los que cualquier servidor p úbico en su vinculación directa con la entidad adquiere […]».
Que también comporta defecto sustantivo , porqu e «[…] malinterpreta lo estipulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , [en] cuanto a la esencia temporal de los contratos de prestación de servicios », al con cluir erróneamente que «[…] no cumplió […] una temporalidad mínima en su vinculación con la entidad al desempeñar sus fu nciones por un lapso in ferior a 2 años », cuando la mencionada norma no exige término alguno en ese sentido.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señor Juez Treinta (30) Administrativo de Bogotá 5 solicita se tengan «[…] en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que se expu sieron en la sentencia de primera instancia proferida […] el 8 de mayo de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante».
5 Vinculado a estas diligencias, junto con el señor gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , en el auto admisorio de 31 de enero de 2022, en condición de tercero interesado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00681-01
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1.3.2 El señor gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , a través d e apoderado , se opone al presente trám ite constitucion al, con t al
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1.3.2 El señor gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , a través d e apoderado , se opone al presente trám ite constitucion al, con t al propósito sostiene que «[…] se encuentra plenamente demostrado el respeto por todas las garantías de carácter constitucional en el desarrollo del proceso judicial de instancia », en esa med ida, los magistrados accionados no incurrieron en los defectos alegados, habida cuenta de que efectuaron una valoración probatoria acorde con los elementos de convicció n arrimados a las diligencias ordinarias y con la jurisprudencia aplicable.
1.3.3 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia impugn ada. Con s entencia de 24 de febrero de 2022, el Consejo de Est ado (sección quinta) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] de las pruebas allegadas no se acreditó la subordinación, como elemento fundament al del contrato de trabajo [y q ue] […] la duración de l contrato es un elemento accesorio que en este caso refuerza el hecho de que la vinculación se hizo sin vocaci ón de permanencia, pues sólo se prolongó desde el 2 de enero del 2015 al 30 de septiem bre del mismo año, argumento que el Tribunal enjuiciado enc ontró ade cuado para reforzar la carencia probatoria anotada y que considera esta Sal a que es una conclusión razonable según los elementos que rodeaban el asunto».
que el Tribunal enjuiciado enc ontró ade cuado para reforzar la carencia probatoria anotada y que considera esta Sal a que es una conclusión razonable según los elementos que rodeaban el asunto».
Asimismo, concluyó que «[ …] no se encuentra[n] configurados los defectos alegados, sino que lo pretend ido en esta petición de amparo es utilizar la tutela como una tercera instancia, presentando argumentos que fueron analizados por la autoridad accionada».
1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión ad optada, la tutelante la impugnó, con tal fin sostuvo q ue realizó un análisis superficial de los argumentos que d ieron l ugar a la interposición de l presente trámite constitucional, puesto que desconoce que los magistrados accionados , al desatar el asunto sometido a su consideración, «[…] ignorar[on] unas pruebas y malinterpretaron otras de las allegadas [al] proceso lo que infortunadamente [los] llev[ó] a […]» revocar el fallo de pri mera instancia , para en su l ugar, negar las pretensiones ordinarias, por ende, lo que pretendeAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00681-01
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no es convertir esta acción en una tercera instancia, sino que se «[…] evalúe el correcto accionar del Tribunal en cuanto a su análisis probatorio».
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 6 del Decreto l ey 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2 0199 expedido por la s ala
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 6 del Decreto l ey 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2 0199 expedido por la s ala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 d e 1 991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclam ar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o d e l os particulares, siempre que no se disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico. Se contrae a det erminar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 23 de septiembre de 2021 , m ediante el c ual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) revocó el de 8 de mayo de 2020, con el que el Juzgado Treinta (30) Administrativo d e Bo gotá accedió a las
(subsección D de la sección segunda) revocó el de 8 de mayo de 2020, con el que el Juzgado Treinta (30) Administrativo d e Bo gotá accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que promovió contra la E. S. E. Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-35-030-2018-00565-00), para en su lugar , negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías
6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS A CCIONES DE TUTELA, D E CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en pri mera instancia y en segunda instancia se someterán a re parto por igu al entre todos los magi strados de la S ala de l o Contencioso A dministrativo y serán resueltas por la s ección o subsección de la cual ha ga parte el m agistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00681-01
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superiores a l debido proceso , trabajo y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.
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superiores a l debido proceso , trabajo y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el as unto planteado compor ta r elevancia constitucional, pues reca e sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y segu ridad social de la actora; (ii) contra la decisión ob jeto d e censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se est ablecieron los h echos que originaron el supuesto que branto de la s aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada10 quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 26 de enero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 17 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo d el asunto c onforme a l as causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico invocadas por la actora.
2.4.1 Hechos probados. Del escrito de t utela y las pr uebas o brantes en el expediente, se destaca:
a) El 30 de agosto de 201811 la actora pidió de la E. S. E. Hospital Meissen,
2.4.1 Hechos probados. Del escrito de t utela y las pr uebas o brantes en el expediente, se destaca:
a) El 30 de agosto de 201811 la actora pidió de la E. S. E. Hospital Meissen, hoy Subred I ntegrada de Servicios de Salud Sur , el reconocimi ento de la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su j uicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2 de enero y el 30 de septiembre de 2 015, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo.
b) La anterior solicitud fue desestimada por el ente , a través de oficio 201803510207981 de 10 de septie mbre de 2018, al c onsiderar que (i) las actividades que desar rolló la accionante correspondieron a órdenes de prestación de s ervicios suscritas por e l tie mpo estrictamente necesario , (ii) ejecutó sus labores con respeto de «[…] su autonomía y criterio en e l desarrollo del proceso que apoy [aba], de acuerdo a su perfil […]», y (iii) se
10 Notificada por correo electrónico el 4 de noviembre de 2021. 11 Radicado 201803510155572.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00681-01
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pactó su remuneración a través de la cancelación de «[…] honorarios»; por consiguiente, en su v inculación con ese organis mo no se configuraron los elementos de la relación laboral.
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pactó su remuneración a través de la cancelación de «[…] honorarios»; por consiguiente, en su v inculación con ese organis mo no se configuraron los elementos de la relación laboral.
c) El 18 de diciembre de 20 18 la tutelante promovió medio de co ntrol de nulidad y restab lecimiento del derecho contra la E. S. E. Hospital Meiss en, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-35030-2018-00565-00), con el propósito de que se anulara el oficio enunciado con antelación y se le reconociera lo deprecado en sede administrativa, habida cuenta de que durante el lapso que estuvo incorporada a ese ente existió «[…] SUBORDINACIÓN […], toda ve z que estaba sometida a reglamentos, funciones predeter minadas den tro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo […]». Además, estaba sometida «[ …] a un HORARIO FIJO, tenía asignadas las INSTALACIONES DE LA ENTIDAD, sin poder ejercer la a ctividad fuera de estas [y] le fueron [entregados] ELEMENTOS DE TRABAJO los cuales era n propiedad de la contratante […]».
d) Del asu nto cont encioso-administrativo conoció el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, que el 4 de febrero de 2019 lo admitió, el 14 de agosto sigu iente celebró la audi encia in icial12, en la que se decr etaron las pruebas solicitadas, es decir , documentos, el i nterrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones de las se ñoras Yenny Sir ley B ravo Jojoa y
agosto sigu iente celebró la audi encia in icial12, en la que se decr etaron las pruebas solicitadas, es decir , documentos, el i nterrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones de las se ñoras Yenny Sir ley B ravo Jojoa y Sandra P atricia Ariza J aimes; elementos de co nvicción r ecaudados en audiencias de pruebas de 30 de septiembre y 23 de octubre del mismo año.
Que en las aludidas diligencias las señoras Yenny Sirley Bravo Jojoa y Sandra Patricia Ariza Jaimes sostuvieron que (i) la actor a prestó sus servi cios de manera personal como bacteriólog a en la E. S. E. Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur; y (ii) desempeñaba sus funciones en las mismas condiciones de los empleados de pl anta, habida cuenta de que cumplía un horario de trabajo , estaba sometid a a las instr ucciones que le suministraba su jefe inmediato y desarrollaba sus labore s con elementos proporcionados por el ente hospitalario.
e) El 8 de mayo de 20 20 el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá
12 De que trata el artículo 180 del Códigio de Proced imiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00681-01
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accedió parcial mente a las pretensiones ordinarias, al estimar que de los elementos de convicción adosados al proceso era dable predicar una relación laboral de la actora con el Hospital demandado, máxime cuando este omitió
accedió parcial mente a las pretensiones ordinarias, al estimar que de los elementos de convicción adosados al proceso era dable predicar una relación laboral de la actora con el Hospital demandado, máxime cuando este omitió explicar «[…] por qué la labor desplegada por la actora no se puede realizar con personal de planta, [pese a que su] función es equiparable […]» con la de los empleados que se hallan en esa condición, y, en consecuencia, ordenó el pago de tod as las prestaciones y derechos laborales a que hubiere l ugar13; decisión apelada por el ente demandado con fundamento en que l a subordinación que alega la tutelante solo se contrajo a una coord inación de funciones para garantizar el buen desarrollo del objeto contractual.
f) A tr avés de sentencia de 23 de septiembre de 202 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) desató la precitada alzada, en el sen tido de revocar la determinación recurrida, para negar las pretensiones de la demanda , al estimar que en el asunto sub judice no se acreditó el elem ento de la subordinación , indispensable para declarar la existencia de la relaci ón laboral , porque la demandante no adosó «[…] una prueba que [la] demuestre […], como por ejemplo, la exigencia del cumplimiento del horario, esto es, planillas de hora de in greso y de salida, ni llamados de atención, ni hay prueba de que tales actividades las haya desempeñado siguiendo las órdenes de un superior inmediato o jefe».
2.4.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por
llamados de atención, ni hay prueba de que tales actividades las haya desempeñado siguiendo las órdenes de un superior inmediato o jefe».
2.4.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, es to es, «[…] surge cuando c arece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto l egal en el que se sustenta la decisión»14.
La Corte Con stitucional ha so stenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al asp ecto positivo que se prese nta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento e n una prueba no apta para el lo. Por su parte, la segunda dimensión se tra ta de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, qu e se
13 «[…] reconocer y pagar a [la accionante] las diferencias que surja n entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un e mpleado profesional Universitario Área Salud [,] Código 237[,] grado 14 par de planta o su equivalente de la entidad entre el 3 de enero al 30 de septiembre de 2015, según la duración de los contratos [por ella] suscritos […] – observando las interrupciones y/o s uspensiones – y las sumas percibidas con ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto». 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00681-01
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14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00681-01
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configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra15.
2.4.3 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las c ontroversias d e acuerdo con las normas que regulan la mat eria, c omo expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia cons titucional16 ha estimado que la providenci a judicial proferida con desconocimiento del sistem a n ormativo incurre en el denominado de fecto sust antivo, que se c onfigura cuando la controversia es decidida con fundamento e n una dispos ición le gal inaplicable al caso concreto, bien po rque fue derogada, declarada in exequible, v ersa s obre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Cor te
Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caracterizad o este defec to como la e xistencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación d e las d isposiciones jurídicas al caso sometido al con ocimiento de l juez. Para que el d efecto d é lugar a la
una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación d e las d isposiciones jurídicas al caso sometido al con ocimiento de l juez. Para que el d efecto d é lugar a la procedencia de la acción de tu tela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales17.
2.4.4 So lución al caso concreto. En el as unto sub judice el demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defectos (i) fáctico, porque no se valoraron de manera integral los testimonios de las señoras Yenny Sirley Bravo Jojoa y Sandra Patricia Ariza Jaimes rendidos en el proceso ordinario, los cuales , junto con los demás ele mentos de convicción allegados, daban cuenta de «[…] la existencia de los elementos de una vinculación de carácter laboral […]» con la E. S. E. Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , en particular, el de subordinación ; y (ii) sustantivo, por cuanto se interpretó erróneamente «[…] el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , [en] cuanto a la escencia temporal de los contratos de prestación de servicios », al co ncluir que «[…] no cumplió con […]
15 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 17 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00681-01
16 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 17 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00681-01
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temporalidad mínima […], al desempeñar sus funciones por un lapso in ferior a 2 años».
Para dilucidar este asunto vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios se ha definido como el celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamie nto de las instituciones; su s condicio nes están dadas, entre otras normas, por el artículo 3218, numeral 319, de la Ley 80 de 199320.
Es deci r, que el cont rato d e prestación de servicios es aquel por el cual se vincula exce pcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para des arrollar labores especi alizadas que n o puede asumir el pers onal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contrat ista, toda vez que debe actu ar como su jeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Const itucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de pl anta o» y «En ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales » contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de
expresiones «no puedan realizarse con personal de pl anta o» y «En ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales » contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 21, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de pr estación de servicios i ndependientes. En ef ecto, p ara que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servici o, la c ontinuada subordinaci ón laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activi dad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídi ca con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
18 «DE LOS CONTRATOS ESTATALES». 19 «<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatale s para desarrollar actividades rel acionadas con la administración o funcionamiento de la ent idad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cua ndo dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso est os contratos generan relación laboral ni prestaciones soci ales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 20 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública».
En ningún caso est os contratos generan relación laboral ni prestaciones soci ales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 20 «Por la cual se expide
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