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CE - 110010315000202200682001SENTENCIA20220318155829

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202200682001SENTENCIA20220318155829
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-00682-001

Actora : Valeria Andrea Castillo Yepes Demandada : Directora de la un idad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Valeria Andrea Castillo Yepes contra la señora d irectora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Valeria Andrea Castillo Yepes, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia , presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anteri or, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 12 de enero de 202 2, encaminada a que se certifique su judicatura.

Como consecuencia de lo anteri or, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 12 de enero de 202 2, encaminada a que se certifique su judicatura.

1.2 Hechos. Relata la actora que el 12 de enero de 202 2 envió al correo electrónico regnal @cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación pertinente para obtener de la demandada la expedición de la resolución mediante la cual se apruebe la judicatura que realizó en el Tribunal Superior de Cartagena (sala laboral) y en el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena, como requisito para optar por el título de abogad a, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de

1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00682-00

Actora: Valeria Andrea Castillo Yepes

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presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 31 de enero de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción . La señora directora de la unidad de registro

auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción . La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó [de] es[a] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica […]», frente a lo que se expidió la Resolución 799 de 1º de febrero de 2022, «[…] por medio de la cual se le [certificó] el cumplimiento de [dicha] Práctica Jurídica […]», notificada el mismo día a su correo electrónico, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela , previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 , 1382 de 2000 y 1983 de 2017 , como mecanismo di recto y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera

protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00682-00

Actora: Valeria Andrea Castillo Yepes

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3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública 2; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frent e a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “ caería en el vacío ”4. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hech o superado.

tendría efecto alguno o “ caería en el vacío ”4. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hech o superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 5. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial inc luya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”6 (Subrayado por fuera del texto original.)

2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

del texto original.)

2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se ci ta la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU -540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, e stando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00682-00

Actora: Valeria Andrea Castillo Yepes

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4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 7, se establecieron los siguientes cri terios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derech o fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio

hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derech o fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tute la es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración d e los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca la Resolución 799 de 1º de febrero del año en curso, a través de la cual se le aprobó a la tutelante la aludida «[…] práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogad[a] […]», notificada el mismo día a su correo electrónico (vcastillob@hotmail.com).

Cabe aclarar que, pese a que dentro de las presentes diligencias no reposa la petición que la actora afirma que formuló el 12 de enero de 2022 ante la autoridad demandada, del informe rendido por esta se deduce su presentación,

Cabe aclarar que, pese a que dentro de las presentes diligencias no reposa la petición que la actora afirma que formuló el 12 de enero de 2022 ante la autoridad demandada, del informe rendido por esta se deduce su presentación, aunque no indique la fecha en que la recibió, puesto que arguye que en atención a aquella se expidió el respectivo acto administrativo por cuyo conducto se certificó la aludida práctica jurídica.

Ahora bien, la inconformidad de la accionante radica en que a la fecha en que promovió la acción de tutela no se ha bía dado respuesta de fondo a su

7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00682-00

Actora: Valeria Andrea Castillo Yepes

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pedimento, lo que quebranta su s garantías superiores de petición y debido proceso, no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque su solicitud fue atendida.

De acuerdo con la relación probatoria efectuada, se tiene que la demandante requirió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la j usticia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición del acto administrativo que aprobara la judicatura que realizó en el Tribunal Superior de Cartagena (sala laboral) y en el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Con trol de Garantías de Cartagena, lo que le fue despachado con Resolución 799 de 1º de febrero de la presente anualidad, notificada el mismo día a la dirección electrónica

Municipal para Adolescentes con Función de Con trol de Garantías de Cartagena, lo que le fue despachado con Resolución 799 de 1º de febrero de la presente anualidad, notificada el mismo día a la dirección electrónica vcastillob@hotmail.com, suministrada por ella para ese propósito , que coincide con la consignada en el escrito de tutela.

En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se repr ochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado , en razón a que el 1º de febrero del año en curso se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada) a la petici ón formulada por la accionante, pues se emitió la Resolución 799, por cuyo conducto se le aprobó su práctica jurídica.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela h an desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer »8, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00682-00

Actora: Valeria Andrea Castillo Yepes

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FALLA:

1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora Valeria Andrea Castillo Yepes, conforme a la parte motiva.

2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo pr evé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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