CE - 110010315000202200686011SENTENCIA20220526112255
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200686011SENTENCIA20220526112255
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-00686-011
Actora : Elicenia Gálvez Alarcón Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Tutela contra providencia judicial ; d erechos constitucionales fun damentales al mínimo vital, dignidad humana y salud
Procede la S ala a decidi r l a impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 25 de febrero de 2022 , emitida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de la referencia, en lo atañedero al auto de 25 de marzo de 202 1 dictado por el Tribunal A dministrativo del Valle del Cauca , y negó el amparo depre cado, frente a la Reso lución RDP 14815 de 15 de junio de ese año de la UGPP.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La señora Elicenia Gálvez Alarcón, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin d e obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y salud, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal
apoderada, presenta acción de tutela con el fin d e obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y salud, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) el auto de 25 de marzo de 2021 , mediante el cual el Tribunal Adminis trativo de l Valle del Cauca, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el de 12 de noviembre de 2019 emitido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovido por la UGPP en su contra (expediente 7600123-33-000-2018-01001-00), decretó medida cautelar , consistente en la «[ …] suspensión provisional de la [R]esolución 15529 del 11 de marzo de 1993 […],
1 Resulta op ortuno p recisar que las p resentes diligencias repos an en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01
Actora: Elicenia Gálvez Alarcón
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por medio de la cual se ordenó el reconocimiento […] de la pensión gracia [en su] favor […]»; y (ii) la Resolución RDP 14815 de 15 de junio de 2021 , por cuyo conducto la UG PP suspendió, de manera provisional , el pago de la aludida prestación social, en cumplimiento de la mencionada orden judicial ; en
su] favor […]»; y (ii) la Resolución RDP 14815 de 15 de junio de 2021 , por cuyo conducto la UG PP suspendió, de manera provisional , el pago de la aludida prestación social, en cumplimiento de la mencionada orden judicial ; en su lugar, se ordene a las a utoridades accionadas cancelarle su prestación social hasta cuando se emita una decisión definitiva.
1.2 Hechos2. Relata la actora que, «[…] mediante la Resolución […] 15529 del 11 de Marzo [sic3] de 1993 proferida por la Caj a Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, hoy liquidada, [obtuvo] el [r]econocimiento d e una [p]ensión […] [g]racia, efectiva a partir del 21 de [n]oviembre de 1989», con base en el 75% del salario promedio «[…] de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adq uisición del estatus de pensionada , de conformidad con la Ley 114 de 1913»; reliquidada con Resolución 31581 de 27 de junio de 2007 , en cu mplimiento de una orden judicial dictada el 21 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Que el 25 d e septiembre de 2018 la UGPP instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en su contra (expediente 76001-23-33000-2018-01001-00), encaminada a obtener la anulación de l acto administrativo por cuyo conducto le fue otorgada la referida prestación social, toda vez que no le a siste derecho a devengar la, habida cuenta de que parte de su «[…] vinculación con la docenc ia fue de carácter nacional », por lo que
administrativo por cuyo conducto le fue otorgada la referida prestación social, toda vez que no le a siste derecho a devengar la, habida cuenta de que parte de su «[…] vinculación con la docenc ia fue de carácter nacional », por lo que solicitó, a título de restablecimiento del derecho , se le condene a «[…] reintegrar todas las sumas pagadas en exceso », y, como medi da caut elar, la suspensión de los efec tos de la precitada Resolución 15529 hasta cuando se emita el fallo definitivo.
2 Cabe pr ecisar que a pesar de qu e e n la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente da n lugar a la pr esente acción, la Sala a dvierte que se omiten datos nece sarios para contextualizar el asunt o sub examine . Sin embargo, con e l propósito de garan tizar los p rincipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractar án y or ganizarán los hechos expu estos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 De acuerdo con la O rtografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 5 02, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben esc ribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, a unque design en elementos único s dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario mu sulmán”) termidor (“undécimo
comunes, a unque design en elementos único s dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario mu sulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán c on mayúscula cuando formen parte de expresiones denominat ivas que así lo exijan, como festividades, fechas hist óricas, espacios urbanos, instit uciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01
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Dice que del mencionado proc eso contencioso -administrativo conoc e el Tribunal Adminis trativo del Va lle del Cauca , que el 30 de enero de 2019 lo admitió y el 12 de noviembre siguiente negó la medida cautelar, al estimar que «[…] en el presente caso hubo una conc urrencia de vinculacion es de tipo nacional y territorial, circunstancia que de entrada no demuestra por sí misma aún la ilegalidad del acto administrativo que se pre tende suspender […]», decisión objeto de recurso de reposición por parte de la UGPP, con fundamento en que con la demanda se allegó el expediente administrativo, en el que obran certificaciones de «[ …] tiempos d e servicios del orden nacional , los cuales fueron tenidos en cuenta por la entidad en su momento para efectos del reconocimiento pensional».
Que el aludido recurso fue desatado el 25 d e marzo de 2021 , en el sentido de
fueron tenidos en cuenta por la entidad en su momento para efectos del reconocimiento pensional».
Que el aludido recurso fue desatado el 25 d e marzo de 2021 , en el sentido de reponer la determinación inicialmente adoptada , para decretar la suspensión provisional de la citada Resolución 15529 , al estimar que en dicho acto administrativo se tuvieron «[…] en cuenta period os no computables par a acceder a la pensión gracia […], [lo que] contraviene el ordenamiento jurídico y […] genera una afectación injustificada al patrimonio público ». En cumplimiento de la referida orden judicial , la UGPP, mediante Resolución RDP 14815 de 15 de junio de 2021 , suspendió «[…] de la nómina de [p]ensionados la ejecución del [p]ago» de la pensión gracia que devengaba.
Aduce que la mencionada mesada asciende a $3.701.285.64 y «[…] constitu[ye] el 55.46% de sus ingresos básicos , [por tanto], dejar de recibirla afecta gra vemente sus derechos fundament ales ya que no tiene los medios económicos para proveer su subsistencia, esto es [,] los gastos de salud, servicios públicos, alimentación, cuota de administración de la Unidad Residencial que habita […] [y tampoco tiene un] apoyo económico [adicional], ya que [es] soltera y sin hijos y actualmente [tiene] 82 años de edad », por consiguiente, dicha postura le produce «[…] una total incertidumbre material y monetaria en su tercera edad».
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señor director general de la UGPP, a través del sub director de defensa
consiguiente, dicha postura le produce «[…] una total incertidumbre material y monetaria en su tercera edad».
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señor director general de la UGPP, a través del sub director de defensa judicial pensional de ese organismo, afirma que no ha quebrantado las garantías superiores de la accionante, puesto que la Resolución «[…] RDP 014815 del 15 de junio de 2021 [es] el producto de una orden judicial, [y ese ente] tiene elAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01
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deber de acatar las providencias judiciales y velar por su estricto cumplimiento, más aún cuando su no aplicación amenaza la sostenibilidad financiera del sistema Gene ral de Pensiones y por end e el d etrimento del Erario».
Asimismo, sostiene que en el sub lite no se configura perjuicio irremediable, dado que la tutelante «[…] recibe una pensión de jubilación reconocida por CAJANAL a cargo del FOPEP », por ende, «[ …] no e xiste vulneración al derecho al mínimo vital».
1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia impugn ada. Con se ntencia de 25 de febrero de 2022 , el Consejo de Est ado (sección pr imera) declaró i mprocedente el trám ite constitucional de la referencia, al no colmar el requisito de inmediatez, en lo
Consejo de Est ado (sección pr imera) declaró i mprocedente el trám ite constitucional de la referencia, al no colmar el requisito de inmediatez, en lo concerniente a la providencia obje to de censura, por cuanto «[...] el auto de 25 de marzo de 2021 [se] notificó el 26 de mayo [siguiente] y […] la acción de tutela [se presentó] el 26 de enero de 2022, es decir, 8 meses […]» después.
Por otro lado, negó el amparo, en cuanto al reproche atañedero a que la UGPP vulneró sus derechos constitucionales fun damentales con la expe dición de la Resolución RD P 14815 de 15 d e junio de 2021 , por cuyo conducto se «[...] suspend[ió] de manera provisional de la nómina de pensionados el pago de su pensión gracia […]», habida cuent a de que dicha medida «[…] se dio con ocasión de una orden judicial, en concreto, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 25 de marzo de 202 1, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca».
1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión ad optada, la tutelante la impugnó, con tal fin sostuvo que para determinar si se satisface la exigencia de inmediatez en un asunto de esta naturaleza, el j uez debe estudiar las circunstancias de cada caso y en el sub lite no se tuvo en consideración que se le vulnera un derecho «[…] después de 31 añ os de […]» haberlo adquirid o, además de afectar su mínimo vital, por lo que exige se haga «[…] justicia» y se aplique la normativa que regula la pensión gracia , de la que se puede colegir
le vulnera un derecho «[…] después de 31 añ os de […]» haberlo adquirid o, además de afectar su mínimo vital, por lo que exige se haga «[…] justicia» y se aplique la normativa que regula la pensión gracia , de la que se puede colegir que sí le asiste la prerrogativa de recibirla.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 4 del Decreto l ey 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, e sta subsección es competente par a con ocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 20 17, como mecanismo directo y expedito par a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclam ar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o d e l os particulares, siempre que no se disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
autoridad pública o d e l os particulares, siempre que no se disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico. Se contrae a det erminar s i es dable a través de la acción de tute la, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) el auto de 25 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovido por la UGPP contra la aqu í actora (expediente 76001-23-33-000-2018-01001-00), decretó medida cautelar , consistente en la suspensión provisional de la Resolución 15529 de 11 de ma rzo de 1993; y (ii) la Resolución RDP 14815 de 15 de junio de 2021 , por cuyo conducto la UG PP suspendió, de manera provisional, el pago de la pensión gracia que devengaba la tutelante en cumplimiento de la mencionada orden judicial; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garan tías superiores al mínimo vital , dignidad humana y sal ud invocadas en la solicitud de amparo.
4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS A CCIONES DE TUTELA, D E CUMPLIMIENTO,
5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS A CCIONES DE TUTELA, D E CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en pri mera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la s ección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 7 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01
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2.4 Requisito de subsidiariedad de la acc ión de t utela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo8 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los princi pios de publicidad, prevalencia del derech o sustancial, economía, celerid ad y eficacia, su carácter es em inentemente resi dual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos ev entos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces l a protección de lo s derechos, s alvo que se pretenda evita r la causación de un perjuicio irremediable.
exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces l a protección de lo s derechos, s alvo que se pretenda evita r la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional9 y ante la naturaleza eminentemente subsid iaria de la acción de tutela, es menester que quien de preca el amparo d e un derecho constitucional fundamental hay a agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.
De lo anotado se p uede concluir, entonces , que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el acc ionante a ún cuen ta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino ta mbién cuand o este tiene (o tuvo) la posibilidad d e acudir an te las autoridades que presuntamente h an quebrantado sus dere chos constitucionales fundame ntales a efectos de solicita r de e llas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De ma nera que la falta de di ligencia del demandante, e ntendida com o la renuencia o e l uso tardío de los medios ordinarios de d efensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular10.
La jurisprudencia constitu cional ha di cho que la acción de tutela no result a procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece ot ro mecanismo judicial para la pr otección de los derechos, s in emb argo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas p ara el amparo de los derechos, estas
procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece ot ro mecanismo judicial para la pr otección de los derechos, s in emb argo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas p ara el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente efi caces para evitar la oc urrencia de un perjuicio
8 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Re al Academia Española, edi ción 2010, pr imera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 9 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 En esos términos lo p recisó la Corte Constituc ional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01
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irremediable, pues de lo contrar io la acción de tutela procede de maner a transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal g ravedad que los r ecursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los dere chos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las me didas necesarias que neutralicen las ca usas de vulneración o amenaza con la fi nalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
Ahora bi en, el perjuicio se consi dera irremediable cuando concurr en unas
neutralicen las ca usas de vulneración o amenaza con la fi nalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
Ahora bi en, el perjuicio se consi dera irremediable cuando concurr en unas circunstancias es pecíficas que s i bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes:
- Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista form a de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protecció n para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la grav edad de lo s hech os sea de tal mag nitud que ha ga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario pa ra la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales11.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constit ucional para el restablec imiento de los derechos invo lucrados a través de medidas inmediatas de protecc ión, imponiéndose en este evento la tutela como m ecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente12.
Asimismo, la jurisprudencia constit ucional 13 ha pre cisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la pe rsona que lo alega, pues s i bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la v iolación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar
irremediable debe ser probado por la pe rsona que lo alega, pues s i bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la v iolación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegare n a originar en los hechos que motivaron la prese ntación de l a solicitud de amparo, dado que al
11 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 199411, M. P. Jorge Arango Mejía. 12 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-0179501 de 9 de diciembre de 2010. 13 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01
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juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la ac ción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
2.5 Caso concreto. En el asunto sub examine se evidencia que la accionante pretende dejar sin efectos el auto de 25 de marzo de 2021, por conducto del cual el Tribunal Admi nistrativo de l Valle del Cauca , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovido por la UGPP en su contra (expediente 76001-23-33-000-2018-01001-00), decretó medida
nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovido por la UGPP en su contra (expediente 76001-23-33-000-2018-01001-00), decretó medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de la Resolución 15529 de 11 de ma rzo de 1993 , al considerar que no ha bía lugar a emiti r dicha determinación, pues se debía esperar hasta cuando se profiriera la sentencia que decida de manera definitiva ese asunto y, en todo caso, la pensión gracia que le fue re conocida colma todos los requisitos que las disposiciones legales contemplan con tal fin.
Además, cuestiona la Resolución RDP 14815 de 15 de junio de 2021, a través de la cual la UGPP, en cumplimiento de la aludida orden judicial, suspendió, de manera provisional, el pago de la prestación social que le había sido otorgada con Resolución 15529 de 11 de ma rzo de 1993 , toda vez que ese acto administrativo quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que recibía esa mesada desde hace más de 28 años, cuya suma asciende a $3.701.285.64 y corresponde al 55.46% de sus ingresos básicos, lo que afecta su mínimo vital y los medios económicos con los cuales debe asumir sus gastos de subsistencia.
En lo atañedero a la referida providencia de 25 de marzo de 2021, que decretó la suspensión provisional del acto acusad o en el proceso ordinario 76001-2333-000-2018-01001-00, al estimar que mantener el pago pensional en su favor podría « […] genera[r] una afectación injustificada al patrimonio público »,
la suspensión provisional del acto acusad o en el proceso ordinario 76001-2333-000-2018-01001-00, al estimar que mantener el pago pensional en su favor podría « […] genera[r] una afectación injustificada al patrimonio público », resulta op ortuno anotar que el artículo 243 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el 62 de la Ley 2080 de 202114, prevé:
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
14 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Proced imiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01
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[…]
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
[…]
PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto su spensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el ordenamiento jurídico estipula de manera expresa que el auto que decreta una medida cautelar dentro de un asunto contencioso-administrativo es susceptible de ser controvertid o a través
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el ordenamiento jurídico estipula de manera expresa que el auto que decreta una medida cautelar dentro de un asunto contencioso-administrativo es susceptible de ser controvertid o a través del recurso de apelación, por ende, ese resultaba ser el mecanismo idóneo pa ra que la tutelante pusiera en con ocimiento de las autoridades judiciales que tienen a su cargo el proceso de nulidad y resta blecimiento del derecho de su interés las i nconformidades que contra el pr oveído de 25 de marzo de 20 21 expone en estas diligencias, para que fueran decididas en segunda instancia por esta Corporación ( como superior f uncional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ), pero no lo hizo, máxime cuando la tutela no se ins tituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional p ara atender problemas jurídicos que deben ser atendidos al interior del proceso ordinario.
Por otro lado, en relación con los reproches atañederos a la Resolución RDP 14815 de 1 5 de j unio de 2021 , con la que la UGPP suspendió el pago de la pensión gracia que recibía, se evidencia que aquella fue expedida con el fin de acatar la determinación judicial contenida en el auto de 25 de marzo anterior, en esa medida, no resulta dable emitir pronunci amiento alguno al respecto, en primer lugar, porque únicamente se contrae a dar cumplimiento a una orde n judicial dictada en un proceso ordinario contra la cual, tal como se señaló en líneas anteriores, procedía recurso de ap elación y la accionante no lo presentó, y en segundo , comoquiera que de su contenido tampoco se observa
judicial dictada en un proceso ordinario contra la cual, tal como se señaló en líneas anteriores, procedía recurso de ap elación y la accionante no lo presentó, y en segundo , comoquiera que de su contenido tampoco se observa irregularidad alguna o qu e haya ido más allá de lo dispuesto en la providen cia que le dio origen.
Además, consultada la información del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2018-01001-00 en la página electrónica de la Rama Judicial15, se tiene que el 22 de febrero de 2022 se dictó sentencia de
15 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01
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primera instancia, con la que se accedieron a las pre tensiones allí formuladas, decisión que le fue notificada a la accionante el 8 de marzo del presente año y contra la que, el 18 sigui ente, formuló alzada, en la que su stentó su s desacuerdos, razón por la cual se concluye que el mencionado proceso ordinario aún se encuentra en trámite y , por ende, aún le es dable acreditar la legalidad de la pensión gracia que devenga para que se habilite nuevamente su pago.
Cabe aclarar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental ha ya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, p revia l a interposición de la acción.
constitucional fundamental ha ya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, p revia l a interposición de la acción.
De tal m anera que la falta de dilige ncia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal vál ida para declarar la improc edencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constit ucional, en sentencia T-396 de 201416, indicó:
[…] es reiterati va la posici ón de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarr ollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciale s ordinarios pero estos no fueron empleados o portunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situ aciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es nec esario que quien a lega la vul neración de sus derechos fun damentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci ón para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la t utela, que pretende asegura r que l a acción constitucional no sea considerada en sí misma u na instancia más en el trá mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reempla ce aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser
acción constitucional no sea considerada en sí misma u na instancia más en el trá mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reempla ce aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resu
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