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CE - 110010315000202200691001SENTENCIASENTENCIA20221104130834

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Título
CE - 110010315000202200691001SENTENCIASENTENCIA20221104130834
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00691-00

Demandante: CRISTÓBAL CANO TABARES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A

Tema: Causal invocada : Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación - Artículo 250, numeral 5.º del CPACA. Reiteración de jurisprudencia.

SENTENCIA

La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Cristóbal Cano Tabares , por intermedio de apoderado judicial, en el cual invocó la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA1 y pretende que se infirme la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El 29 de junio de 2016, el señor Cristóbal Cano Tabares, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda - Secretaría de Educación, con la finalidad de que se declarara la nulidad del Oficio 23697 de 19 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo a causa de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA - “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] ”. 2 Radicado 66001-23-33-000-2016-00405-01, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Pág. 1 a 18 del archivo .pdf “ Cuaderno 1 ”, conteni do en el archivo.zip “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_10520 22(.zip) NroActua 24”, del índice 24 de SAMAI, que contiene el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se

“RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_10520 22(.zip) NroActua 24”, del índice 24 de SAMAI, que contiene el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 66001-23-33-000-2016-00405-01.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00

Demandante: Cristóbal Cano Tabares

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departamento de Risaralda, como consecuencia de la descentralización de la educación de acuerdo con la Ley 60 de 19934 y la Ley 715 de 20015.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben in extenso inclusive con errores en el texto):

“[…]

Primera. - Se declare la nulidad de la Resolución No. 23697 del 19 de Diciembre de 2015, notificada el día, 15 de enero de 2016, por medio de la cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.

Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día

pleno derecho a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (1996) hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013.

Tercera.- Se condene a LA SECRETARÍ A DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al ac tor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.

Cuarta. - Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARÍ A DE EDUCACIÓN DEL DEPAR TAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de Indexación salarial se reconoció.

Quinta. - Se ordene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso seg undo del artículo

Quinta. - Se ordene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso seg undo del artículo 192 del CPACA, igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Sexta. - Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero del artículo 192 del CPACA.

Séptima. - Se condene en costas LA SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.

4 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras dis posiciones”, derogada por medio del artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00

se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00

Demandante: Cristóbal Cano Tabares

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Octava. - En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.

Novena. - Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - se le remita copia auténtica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.”6.

Como fundamento de las pretensiones indicó , que, en su condición de servidor del nivel administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, no se le pagaron en forma oportuna las d iferencias salariales causadas por la homologación y nivelación de los cargos en la entidad territorial y, por ende, era viable reconocerle, con fines resarcitorios, los intereses de mora que se causaron, en atención a los principios de igualdad y favorabi lidad en materia laboral. La demanda fue admitida a través de auto de 2 de diciembre de 20167.

2. Sentencia de primera instancia

que se causaron, en atención a los principios de igualdad y favorabi lidad en materia laboral. La demanda fue admitida a través de auto de 2 de diciembre de 20167.

2. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia escrita el 23 de marzo de 20188 mediante la cual negó las súplicas de la demanda. El a quo explicó que la homologación y nivelación salarial de los empleos administrativos de la Secretaría de Educación departamental, se produjo mediante Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005, y en la Resoluc ión 185 8 de 31 de diciembre de 2012 se reconoció y ordenó el pago de la deuda por concepto del retroactivo producto de esa nivelación, por el período de 1996 a 2002 y se dispuso la indexación de las sumas debidas. A su vez, negó el reconocimiento de intere ses moratorios, en la medida en que, según la jurisprudencia, estos son incompatibles con la indexación.

3. Recurso de apelación

El señor Cristóbal Cano Tabares apeló la decisión de primera instancia9. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un error de apreciación fáctica e interpretación jurídica, toda vez que, de acuerdo con las pruebas, el retroactivo por homologación y nivelación salarial que se causó desde 1996 hasta 2002, fue cancelado en el 2013, es decir, transcurridos más de 15 años luego de haberse realizado la homologación de cargos y consecuente incorporación, hecho que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, causó el pago de intereses moratorios.

haberse realizado la homologación de cargos y consecuente incorporación, hecho que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, causó el pago de intereses moratorios.

Señaló que el Tribunal consideró justificada la mora y dejó de lado el incumplimiento del deber constitucional y legal que les asistía a las entidades

6 Pág. 5 y 6 del archivo .pdf “ Cuaderno 1 ”, contenido en el archivo.zip “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_10520 22(.zip) NroActua 24”, del índice 24 de SAMAI. 7 Pág. 52 y 53 ib. 8 Pág. 165 a 179 ib. 9 Pág. 185 a 205 ib. Igualmente la síntesis de la argumentación corresponde con la expuesta en la sentencia de 12 de noviembre de 2020.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00

Demandante: Cristóbal Cano Tabares

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demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en forma oportuna y con ello garantizar los derechos de los servidores vinculados a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental.

En su criterio, era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas, por cuanto, dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino del pago tardío del retroactivo. El recurso fue admitido mediante auto de 23 de octubre de 201810.

lugar de la indexación de las sumas causadas, por cuanto, dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino del pago tardío del retroactivo. El recurso fue admitido mediante auto de 23 de octubre de 201810.

4. Sentencia de segunda instancia

La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 12 de noviembre de 2020 11, confirmó la decisión del Tribunal y se abstuvo de condenar en costas al demandante en esa instancia.

El ad quem se pronunció sobre el reconocimiento de intereses moratorios, por el no pago oportuno del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Risaralda. De esa manera, se refirió: i) al proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos y ii) a los intereses comerciales y moratorios.

Consideró que el proceso de homologación y nivelación salarial se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y de agotar la totalidad de las etapas que debían observar las entidades demandadas y precisó que el demandante “[…] parte de una premisa que no se ajusta a la realidad, pues, en ella se sostiene que el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial realizado desde el año 1996 tan solo se pagó con ocasión de lo previsto en la Resolución 1858 del 31 de di ciembre de 2012, cuando el que, en realidad, se ordenó a través de la aludida resolución no fue como resultado de la homologación propiamente dicha, sino de un ajuste a esa homologación […]”.

Explicó que la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012 ordenó el pago a

se ordenó a través de la aludida resolución no fue como resultado de la homologación propiamente dicha, sino de un ajuste a esa homologación […]”.

Explicó que la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012 ordenó el pago a favor del demandante del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, desde 1996 hasta 2002, sin que se advirtiera que el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de Risaralda incurrieran en una dilación o tardanza injustificada del pago, toda vez que el mismo se efectuó en el mes de enero de 2013.

A su vez se indicó, que el departamento de Risaralda ordenó la indexación de las sumas reconocidas y que, de acuerdo con la tesis sostenida por las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación12, en estos casos, es

10 Pág. 216 ib. 11 Pág. 266 a 294 ib. 12 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1.º de marzo de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00221-01, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01, M.P. William Hernández Gómez y Consejo de Estado, Sala deAsunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00

Demandante: Cristóbal Cano Tabares

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improcedente el reconocimie nto de los intereses moratorios dado su carácter sancionatorio.

Concluyó, que el señor Cristóbal Cano Tabares no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Risaralda, en la medida en que no hubo incumplimiento, toda vez que, dicho proceso, se llevó a cabo luego de agotar las etapas fijadas en la ley, e igualmente, el pago pretendido no estaba incluido en el documento que reconoció el derecho al retroactivo, ni en norma que lo estableciera expresamente, por lo que no podía acudirse, en subsidio, a las disposiciones del Código Civil que mencionó el demandante.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1. Demanda

El 26 de enero de 2022 13, el señor Cristóbal Cano Tabares, por medio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión 14 contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación , por medio de la cual se confirmó la sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 66001-23-33-000sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 66001-23-33-0002016-00405-01. El actor formuló las siguientes pretensiones:

“[…]

PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B (sic), del 12 de noviembre de 2020, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, Consejo de Estado - Sala de lo C ontencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B (sic), conformada por los consejeros de Estado William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un f allo favorable.

TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias”.

El recurrente invocó la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, por cuanto considera que la decisión objeto del recurso es nula por que desconoce la

lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, radicado 73001-23-33-000-2014-00244-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, radicado 73001-23-33-000-2014-00244-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Según el índice 2 de SAMAI, archivo .pdf “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2”. 14 Archivo .pdf “ RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_H439CRISTOBALCAN(.pdf) NroActua” índice 8 de SAMAI.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00

Demandante: Cristóbal Cano Tabares

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garantía al debido proceso constitucional, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado “citra petita” 15, artículo 281 del CGP.

Sostuvo que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se limitaron al reconocimiento de los intereses de mora desde 1996 hasta 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial. Sin embargo, indicó que el ad quem “[…] entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago”.

Asimismo, resaltó que la sentencia de segunda instancia es incongruente:

reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago”.

Asimismo, resaltó que la sentencia de segunda instancia es incongruente:

“[…] en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios, luego entonces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que los intereses de mora y el fenómeno de indexación son incompatibles; pues resulta obvio, por no decir más que lógico que estos dos son como el agua y el aceite, no se pueden confundir de manera subjetiva, pues la indexación como se sabe fue creada para salvaguardar el valor adquisitivo del dinero, que se va perdiendo con el paso de l tiempo, en razón a la inflación que vive permanentemente nuestra patria, y que los intereses legales igualmente, como debe saberse en los ámbitos jurídicos, operan de pleno derecho por mandato legal, esta situación honorables magistrados de confundir est os dos aspectos de orden jurídico -económico, prueban de facto la incongruencia al momento de fallar, pues niegan de una parte el pedido de la demanda, que es más que justo y legal, y reconocen una indexación que por obvias razones no cabría dentro de la expectativa de éste pleito.

Ahora bien, en este punto de la discusión, queremos demostrar la incongruencia que contiene la sentencia impugnada, y que por obvias razones resultó viciada al

que por obvias razones no cabría dentro de la expectativa de éste pleito.

Ahora bien, en este punto de la discusión, queremos demostrar la incongruencia que contiene la sentencia impugnada, y que por obvias razones resultó viciada al momento de proferirse, cuando se afirma, de manera totalmente equivocada, que no se reconocían intereses de mora, por la supuesta incompatibilidad con la indexación; señalamiento que es a todas luces incoherente, porque la demanda es diáfana en indicar que, los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir indexación, entonces por qué el despacho concluye, que el(a) demandante, solicita el reconocimiento de ambos emolumentos, ¿y habla de una supuesta incompatibilidad?”.

Asimismo, señaló que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación “[…] desvía entonces, los fines del proceso mediante tesis acomodadas […]”, sobre la causación de intereses de mora, esto es, al referirse a las posturas jurisprudenciales de la Sección Segunda de esta Corporaci ón y que llevaron al ad quem a considerar: 1) que existió una dilación justificada por parte de la administración a partir del reconocimiento del pago del retroactivo y 2) la improcedencia de los intereses moratorios ante falta de norma que prevea su reconocimiento . En su criterio, l os intereses de mora buscan resarcir los

15 Sobre la congruencia de las decisiones judiciales, se citaron las siguientes providencias: Sala

Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-0002015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, providencia de 4 de noviembre de 2014, radicado 11001-31-03-027-2010-00459-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez Corte Constitucional, sentencia T455 del 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00

Demandante: Cristóbal Cano Tabares

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perjuicios causados, que son atribuibles al incumplimiento de obligaciones pecuniarias, lo cual, está plenamente acreditado en el proceso judicial, por lo que ante el transcurso de más de “ 17 años” para el pago del retroactivo y pese a no existir norma en concreto , sostuvo que debió darse aplicación a los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad, justicia y equidad del trabajador y accederse a las pretensiones que formuló en el proceso ordinario.

2. Auto admisorio de la demanda

Por medio de auto dictado el 19 de abril de 2022, se admitió la demanda 16, se ordenaron las notificaciones de rigor , y se realizaron en legal forma, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI 17. A su vez , se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda que remitiera el

ordenaron las notificaciones de rigor , y se realizaron en legal forma, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI 17. A su vez , se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 66001 -23-33000-2016-00405-01, el cual fue enviado de forma digital por la mencionada Corporación18.

3. Contestación de la demanda

El departamento de Risaralda – Secretaría de Educación y l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.

El Ministerio de Educación Nacional19, por medio de apoderada judicial, presentó escrito de oposición a la demanda. Se refirió a los criterios generales fijados por esta Corporación20 respecto del recurso extraordinario de revisión en cuanto a la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA. En específico, resaltó, que no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, porque “[…] se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso”.

Seguidamente, reiteró los hechos y argumentos que expuso en las instancias, en cuanto a las actuaciones que se adelantaron para el proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento de Risaralda de acuerdo con las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, e insistió que no era procedente el reconocimiento de los intereses pretendidos , como lo concluyeron las respectivas autoridades judiciales. Sostuvo que en el presente caso la sentencia de 12 de noviembre de

de 1993 y 715 de 2001, e insistió que no era procedente el reconocimiento de los intereses pretendidos , como lo concluyeron las respectivas autoridades judiciales. Sostuvo que en el presente caso la sentencia de 12 de noviembre de 2020 cumple con los presupuestos y exigencias del artículo 187 del CPACA, por cuanto es congruente con lo pedido, lo debatido y lo probado, corresponde con el litigio fijado en la audiencia inicial, de acuerdo con las pretensiones que planteó

16 índice 13 de SAMAI. Debe señalarse que previo a la admisión se advirtieron varios defectos formales de la demanda, para lo cual se le concedió la oportunidad a la parte actora para que los corrigiera (índice 4 de SAMAI), cuya subsanación obra en el índice 8 del referido aplicativo. 17 Como consta en los archivos contenidos en los índices 16 y 17 de SAMAI, respectivamente. 18 El expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 6600123-33-000-2016-00405-01, obra en el índice 24 del presente trámite en SAMAI. 19 Índice 21 de SAMAI, archivo .pdf “ RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONDEDEMA(.pdf ) NroActua 21”. 20 La contestación se fundamentó en la sente ncia de 13 de octubre de 2020, Sala Catorce Especial de Decisión, radicado: 11001-03-15-000-2019-00119-00, M.P. Alberto Montaña Plata.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00

Demandante: Cristóbal Cano Tabares

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00

Demandante: Cristóbal Cano Tabares

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el demandante, se encuentra debidamente motivada, se llevó a cabo un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, así como la decisión de las excepciones propuestas.

En ese sentido, señaló que la parte recurrente al ver frustradas sus pretensiones desea reabrir el debate jurídico y probatorio debidamente zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , lo cual no es posible por medio del recurso extraordinario de revisión.

4. Concepto del Ministerio Público

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el presente asunto y solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión21. En primer lugar, relató las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia de 12 de noviembre de 2020 y recapituló el trámite del recurso extraordinario de revisión. Seguidamente, se refirió a los criterios generales fijados por esta Corporación respecto del recurso extraordinario de revisión en cuanto a la causal 5 ª del artículo 250 del CPACA y los casos en que se configura22.

En relación con el caso concreto, el Ministerio Público manifestó que no advertía vulneración al debido proceso por falta de congruencia, toda vez que, a su juicio, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió el recurso

En relación con el caso concreto, el Ministerio Público manifestó que no advertía vulneración al debido proceso por falta de congruencia, toda vez que, a su juicio, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió el recurso de apelación en el contexto de los artículos 281 y 328 del CGP y el artículo 187 del CPACA, con base en los presupuestos fácticos y normativos de la controversia. Contrario a lo expuesto en el recurso extraordinario de revisión , señaló que la sentencia de 12 de noviembre de 2020, se encontraba debidamente motivada y soportada en el precedente jurisprudencial sobre improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios.

En suma, consideró que del análisis realizado por el ad quem, aquel concluyó la improcedencia del reconocimiento de intereses , por cuanto, dentro del proceso de homologación no existe norma que taxativamente permita que estos sean reconocidos o que, en el acto que autorizó la homologación se hayan pactado, por lo cual, la decisión de segunda instancia se encuentra en consonancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que, en múltiples procesos de similares pretensiones y hechos, ha llegado a esa conclusión, y que es un debate decantado de modo pacífico al interior de esta Corporación.

21Índice 22 de SAMAI, archivo .pdf “ MemorialWebCG_27CONCEPTO_CONCE PTODELMINISTERIOPUBLICO1422022 20220069100(.pdf) NroActua 22”. 22 Entre otras, c itó Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo : i) Sala Segunda Especial de Decisión, providencia de 4 de agosto de 2020, radicado 11001 -0322 Entre otras, c itó Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo : i) Sala Segunda Especial de Decisión, providencia de 4 de agosto de 2020, radicado 11001 -0315-000-2015-02432 -00, M .P. César Palomino Cortés, ii) Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001 -03-15-000-1998-00157 -01 M.P. (e). Olga Mélida Valle De La Hoz, y iii) Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencias de 3 de d

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