CE - 110010315000202200693011SENTENCIA20220525163259
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200693011SENTENCIA20220525163259
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00693-01
Demandante: JOSÉ DAVID QUINTERO BARRIOS Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00693-01
Demandante: JOSÉ DAVID QUINTERO BARRIOS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO
9º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA
Tema: No existió defecto fáctico ni vulneración a los derechos fundamentales de los actores en la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones en un proceso de reparación directa, al concluir que el daño fue ocasionado a raíz del hecho de la víctima , frente a las secuelas resultantes en la salud de un menor de edad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
contra de la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
Los señores José David Quintero Barrios, Ligia Gómez Higuera, en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años MQG1, además de Fabián David Gómez Higuera y Deybis Nicolás Quintero Gómez, solicitaron
1 Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en este proceso se suprimirán los datos que permitan su identificación. En consecuencia, al menor se hará referencia bajo las iniciales MQG.2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00693-01
Demandante: JOSÉ DAVID QUINTERO BARRIOS Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, “los derechos de los niños y su prevalencia constitucional, el derecho a la familia y demás conexos”, que consideran les fueron vulnerados a raíz de la s sentencias proferidas por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de noviembre de 2019 y el 27 de octubre de 2021, respectivamente. Mediante tales providencias se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los mismos actores contra la Universidad Industrial de Santander y la Compañía AXA Colpatria
respectivamente. Mediante tales providencias se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los mismos actores contra la Universidad Industrial de Santander y la Compañía AXA Colpatria Seguros S.A., con la que pretendían obtener la indemnización por los perjuicios derivados de las lesiones oculares que sufrió el antes referido menor cuando se encontraba realizan do una práctica deportiva en las instalaciones de la Universidad.
Los actores afirmaron que las referidas sentencias incurrieron en defecto fáctico al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la s que ocurrió el hecho dañoso, lo cual los condujo a declarar configurado el eximente de responsabilidad consistente en “culpa exclusiva de la víctima”. En su criterio, los errores en la valoración probatoria permitieron exonerar de responsabilidad a la Universidad demandada, “como si se hubiera demostrado que ésta en su posición de garante había adoptado todas las medidas tendientes a la protección del menor [MGQ], que para la fecha contaba con 7 años de edad, lo cual es contrario a la realidad, constituye un actuar caprichoso y arbitrario de los falladores de instancia […]”2. En ese orden, afirmaron que la anterior conclusión contradice el principio de la sana crítica, y que en el proceso se demostró con suficiencia que el niño se encontraba bajo la custodia y cuidado exclusi vos de la Universidad cuando ocurrió el accidente, que él no podía prever el riesgo, mientras que sus cuidadores sí, y que el actuar de éstos fue omisivo.
2 Página 2 del escrito de tutela.3
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cuidadores sí, y que el actuar de éstos fue omisivo.
2 Página 2 del escrito de tutela.3
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Demandante: JOSÉ DAVID QUINTERO BARRIOS Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, reprocharon que los accionados desconocieron que a los menores de edad debe dárseles un tratamiento preferencial al momento de analizar la configuración de la eximente consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Ello, por cuanto las autoridades accionadas le imputaron a la víctima responsabilidad, experiencia, capacidad y previsibilidad, ignorando que se trataba de un niño de 7 años y que el accidente ocurrió cuando ejecutaba la orden de su instructora de recoger una pelota de tenis. Por ello, adujeron que las sentencias incurrieron en violación directa de los artículos 29, 42, 44, 228 y 229 de la Constitución Política.
En consecuencia, pidieron dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-009–2017–00392–01.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto de 1º de febrero de 2022, el despacho de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto de 1º de febrero de 2022, el despacho de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, en consideración al interés directo que les asiste en las resultas del proceso, el despacho vinculó al presente trámite a la Universidad Industrial de Santander, principal demandada en el proceso ordinario antecedente, y a la Compañía Axa Colpatria Seguros S.A, que intervino en dicho proceso al haber sido simultáneamente demandada y llamada en garantía por parte de la Universidad, a raíz del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual existente entre ellas.
2.2. El Juez 9º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga reprochó que la parte actora no especificó los defectos en los que a su juicio incurrió su despacho, ni puntualizó cuál es la prueba que no se tuvo en cuenta al proferir el fallo censurado. Sostuvo que la causal eximente de responsabilidad “hecho de la víctima” no implica una imputación de culpa,4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues lo que se analiza es si la intervención de aquélla fue suficiente para determinar la causa eficiente del daño. Igualmente, afirmó que no es cierto
www.consejodeestado.gov.co pues lo que se analiza es si la intervención de aquélla fue suficiente para determinar la causa eficiente del daño. Igualmente, afirmó que no es cierto que dicha causal sea inaplicable si la víctima es un menor de edad, pues el Consejo de Estado ha reconocido su procedencia tratándose de menores de 10 años y personas en situación de discapacidad intelectual, “pues si bien no son susceptibles de cometer culpa, su actuación puede exonerar de responsabilidad a la en tidad demandada cuando sea causa exclusiva del daño”.
De otra parte, aseveró que el análisis de las pruebas practicadas le permitió concluir al despacho que el niño MQG tropezó y cayó golpeándose con la manivela tensora de la malla de tenis, lo cual provo có la lesión en su ojo derecho, y fue esa la acción generadora del daño. Así, precisó que la existencia de la manivela tensora de la malla no pone de presente una actuación deliberada o irresponsable de la demandada, ya que aquélla es necesaria para el desarrollo de la actividad que realizaba el niño; que la instructora lo auxilió y trasladó prontamente a una entidad de salud, que la cancha de tenis se encontraba en condiciones idóneas para ser utilizada y que el menor estaba acompañado por su tutora, quien ejercía su guardia y tutela. Además, consideró que no se vulneró el debido proceso , pues los accionantes estuvieron representados en el proceso por un profesional del derecho, quien participó activamente de sus etapas e interpuso los recursos procedentes, la decisión se adoptó por el funcionario competente, se siguió el proce dimiento leg almente establecido y se acataron las normas
derecho, quien participó activamente de sus etapas e interpuso los recursos procedentes, la decisión se adoptó por el funcionario competente, se siguió el proce dimiento leg almente establecido y se acataron las normas procesales y sustanciales.
Conforme a lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela , ya que no se acreditó que se haya incurrido en una irregularidad procesal, ni se identificaron hechos que h ayan generado la vulneración de los derechos que se alegaron. Subsidiariamente, pidió que, en caso de que se5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analice el fondo de la solicitud, se declare que ese despacho no incurrió en la violación de los derechos alegada por los accionantes.
2.3. La Universidad Industrial de Santander destacó en su informe que la parte actora aduce que existieron fallas en la valoración probatoria, pero no dio explicaciones en ese sentido, por lo que su dicho carece de argumentación suficiente. Igualmente, afirmó q ue no le asiste razón a los accionantes en sus alegatos, pues la causa eficiente del daño reclamado en el asunto examinado no consistió en una actuación u omisión de esa institución, sino en una acción desafortunada del menor. Así, señaló que los accionantes confunden “dos institutos jurídicos que son diametralmente opuestos, pues una cosa es la culpa como uno de los elementos de la
institución, sino en una acción desafortunada del menor. Así, señaló que los accionantes confunden “dos institutos jurídicos que son diametralmente opuestos, pues una cosa es la culpa como uno de los elementos de la responsabilidad civil para efectos de que exista la obligación de indemnizar un daño; y, en contraposición a ello, las causale s eximentes de responsabilidad que, como se explic ó en la contestación al hecho inmediatamente anterior, tienen la capacidad de romper el nexo causal, y por ende, la imputación del daño”.
Conforme a lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones ante la ausencia de acreditación de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. A su juicio, la cuestión no reviste relevancia constitucional, pues la solicitud pretende que el debate del proceso ordinario se ventile en una tercera instancia en la que forzosamente se acepte la tesis según la cual “no se le puede exigir responsabilidad a un menor de 7 años porque su actuar está libre de cualquier acto consciente”, de manera qu e entrar a pronunciarse sobre la petición atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia judicial. En todo caso, adujo que no puede afirmarse válidamente que las sentencias de primera y segunda instancia no hubiesen tenido suficiente soporte probatorio, pues en ellas se hizo un recuento del material probatorio allegado al expediente (testimonios, conceptos y6
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material probatorio allegado al expediente (testimonios, conceptos y6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen pericial), y a partir de ello se concluyó que la acción desarrollada por el menor fue la causa eficiente del daño.
2.4. AXA Colpatria Seguros S.A. solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, aduciendo que no existe la vulneración de los derechos fundamentales reclamada. Al respecto afirmó, en primer lugar, que el escenario natural para debatir lo que se pretende a través de la acción de tutela eran las instancias del proceso de reparación directa, trámite que se agotó debidamente y en el que se respetaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de l a parte demandante. En consecuencia, advirtió que lo que se pretende es revivir un proceso ya finalizado, al punto que las razones que sustentan esta tutela coinciden con las expuestas en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual evidencia que el alegato de la parte actora en realidad se reduce a su inconformidad con lo decidido en el proceso ordinario.
Con todo, s obre el alegado defecto fácti co, adujo que las pruebas se valoraron dentro de un margen de apreciación razonable y acertado, que dicho ejercicio no desbordó la competencia del juez natural del asunto, ni
Con todo, s obre el alegado defecto fácti co, adujo que las pruebas se valoraron dentro de un margen de apreciación razonable y acertado, que dicho ejercicio no desbordó la competencia del juez natural del asunto, ni se dejó́ de analizar ninguna prueba, de manera que se trató́ de una conclusión acertada que, aunque no favoreció́ a la parte actora ni fue de su agrado, sí fue válida y acorde con las reglas generales de apreciación y la sana crítica.
Por otro lado, refirió que la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Co rte Suprema de Justicia , ha reconocido que no se requiere de un mínimo de edad en la víctima para que opere el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de la víctima, así como tampoco se req uiere que sea un hecho culposo, como lo proponen los accionantes. Además, destacó que, pese a la corta edad de la víctima, el niño tenía conocimiento y percepción de su entorno físico, era practicante de tenis desde hacía 3 meses, era capaz de coordinar sus movimientos y humanidad, y tenía7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experiencia en el terreno y labor que desplegaba, todo ello sin perjuicio de que no resulta necesario comprobar que su actuación haya sido culposa. Por
www.consejodeestado.gov.co experiencia en el terreno y labor que desplegaba, todo ello sin perjuicio de que no resulta necesario comprobar que su actuación haya sido culposa. Por su parte, los elementos que estaban presentes en la cancha de tenis eran los reglamentarios, y no se desatendió la normatividad técnica aplicable, tal como se concluyó en el dictamen pericial.
2.5. El Tribunal Administrativo de Santander no rindió́ informe sobre los hechos y pretensiones planteados en la presente acción.
I. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 24 de febrero de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Al respecto aclaró, en primer lugar, que el análisis de la solicitud se realizaría únicamente frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, por ser el órgano de cierre en el asunto. Seguidamente, encontró cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutel a contra providencia s judiciales, por lo que descendió al análisis de los problemas jurídicos relacionados con la violación directa de la Constitución y el defecto fáctico alegados.
Sobre el primero, explicó que el alegato se sustentaba en la supuesta violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su prevalencia a partir del reconocimiento de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctim a. Sin embargo, aclaró que el tribunal encontró configurada la causal consistente en el hecho de la víctima, y no la de culpa exclusiva de ésta como refieren los accionantes, de lo que advirtió que en ese
exclusiva de la víctim a. Sin embargo, aclaró que el tribunal encontró configurada la causal consistente en el hecho de la víctima, y no la de culpa exclusiva de ésta como refieren los accionantes, de lo que advirtió que en ese aspecto no tenía ninguna incidencia la capacidad volitiva de la víctima directa del daño. Además, señaló que en el fallo se determinó que el daño tampoco podía imputarse a las entidades demandadas, pues no se comprobó ninguna falla en las actuaciones a su cargo y que en el caso concreto el cumplimiento del deber de cuidado y vigilancia recaía en el tutor o acudiente del menor.8
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En ese orden, concluyó que, si bien el artículo 44 de la Constitución alude a la protección especial de los niños, niñas y adolescentes, esa garantía no implica que siempre que esté involucrado un menor pueda imputarse responsabilidad al Estado de manera automática por ese solo hecho. En consecuencia, estimó que no se configuró la violación directa de la Constitución.
En cuanto al defecto fáctico, el a quo evidenció que los accionantes no individualizaron las prueb as que consideran incorrectamente valoradas, circunstancia que impide realizar un estudio pormenorizado de la causal invocada, ya que no le corresponde al juez constitucional entrar a valorar todos los elementos probatorios. En todo caso, según el análisis efectuado
circunstancia que impide realizar un estudio pormenorizado de la causal invocada, ya que no le corresponde al juez constitucional entrar a valorar todos los elementos probatorios. En todo caso, según el análisis efectuado previamente, estimó que el tribunal accionado examinó las pruebas obrantes en el proceso y consideró que en el presente caso no existió una falla atribuible a la universidad, e incluso resolvió el reparo que los demandantes plantearon en el recurso de apelación sobre la incorrecta ubicación de la manija tensora de la cancha de tenis, al punto que luego de examinar el concepto técnico y los testimonios rendidos en el proceso, determinó que aquel estaba ubicado de manera correcta. Por tal motivo, concluyó que en la sentencia censurada tampoco se incurrió en un defecto fáctico.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, advirtió que, para recibir la clase de tenis en la que participaba el menor MQG, no era obligación la presencia de un tutor o acudiente como se señaló en la sentencia de tutela de primera instancia, de manera que no es cierto que su custodia est uviera compartida entre la instructora y el supuesto acudiente. Así mismo, destacó que las circunstancias fácticas en las que ocurrió la lesión no fueron el centro del debate, sino que éste se centró en la conducta desplegada por parte de quien ejercía la guarda9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y cuidado del menor, que, para el caso, era la Universidad Industrial de Santander, y que, hasta el momento, ni en el trámite de tutela ni en el proceso ordinario se ha dilucidado la cuestión relativa a cuáles fueron los actos que dicha institución ejecutó para eliminar o atenuar el riesgo que representaba el tensor de la malla de la cancha de tenis. Ello por cuanto, a su juicio, lo cierto es que la accionada no ejecutó ninguna actuación para evitar el siniestro a pesar de que se trataba de un elemento contundente, extrem adamente peligroso, y “nada se dice en relación a que no es lo mismo impartir una instrucción a un grupo de niños de 7 a 10 años de edad, o a jóvenes o adultos, el nivel de protección y cuidado aconseja extremar las medidas precisamente porque su capacidad volitiva no les permite prever los riesgos o peligros y actuar en consonancia”.
De otra parte, sobre el reproche que realizó el juez de tut ela de primera instancia sobre la falta de identificación de las pruebas indebidamente valoradas, adujo que “lo que se enunció en temas probatorios, se circunscribe al desconocimiento de la parte actora sobre las piezas probatorias sobre las que se basaron las decisiones de los jueces de instancia y que les permitieron llegar a la conclusión de que la Universidad de Santander no tenía ningún
al desconocimiento de la parte actora sobre las piezas probatorias sobre las que se basaron las decisiones de los jueces de instancia y que les permitieron llegar a la conclusión de que la Universidad de Santander no tenía ningún deber legal frente al niño al momento mismo del accidente, de esta falencia probatoria nos dolemos y por ende es nuestro eje central […]”. De otro lado, llamó la atención sobre el enfoque desarrollado por la Corte constitucional en materia de protección de los derechos de los niños y su prevalencia como población de especial protección, el cual, a juicio de los accionantes, no fue tenido en cuenta, ya que, de lo contrario, se habría arribado a una decisión materialmente opuesta a la adoptada en primera instancia.
Finalmente, insistieron en que la vida de los accionantes se vio seriamente afectada por la inactividad y falta de prudencia de la Universidad Industrial de Santander, al no anticipar un hecho que resultaba previsible, a pesar de que le era exigible un actuar extremadamente cuidadoso, como el que se habría10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenciado si le hubiera colocado una almohadilla al tensor, tal como sugirió el perito que rindió el dictamen en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
5.2.1. José David Quintero Gómez y otros miembros de su grupo familiar formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Universidad Industrial de Santander y de la Compañía AXA Colpatria Seguros S.A.3, con la cual pretendían que tales entidades fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes a raíz de las lesiones oculares4 que sufrió el menor MQG en el accidente ocurrido el 9 de diciembre de 2016, mientras se encontraba realizando una práctica deportiva en las instalaciones de la Universidad , la cual le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 34,40%.
3 En el memorial de subsanación de la demanda, el apoderado de los accionantes explicó que esta se dirigía, entre otras entidades, contra de la Compañía AXA Colpatria Seguros S.A., debido a que en el trámite de conciliación prejudicial la Universidad Industrial de Santander solicitó que aquella fuera
dirigía, entre otras entidades, contra de la Compañía AXA Colpatria Seguros S.A., debido a que en el trámite de conciliación prejudicial la Universidad Industrial de Santander solicitó que aquella fuera vinculada, en virtud d el contrato de seguro suscrito entre ambas entidades. Página 1, archivo “04AutoAdmiteNotificacionContestacionAudienciaInicialFl85A410”, del expediente digital del proceso de reparación directa radicado: 680013333009-2017-00392-00. 4 “Trauma penetrante severo ojo derecho. Sutura de herida y reconstrucción de parpado superior derecho + reconstrucción de vía lagrimal. Sutura de herida de córnea + reducción de tejido uveal + sutura de esclera + vitrectomia anterior+ lavado de cámara anterior + moxifloxacina intracameral en ojo derecho. Tamaño de la herida de p árpado superior derecho + 25 mm Qx realizada el 10 de diciembre de 2016”.11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la demanda fue admitida en contra de las entidades antes referidas mediante auto de 18 de diciembre de 2017 5. Dentro del término concedido para contestar la demanda, la Universidad Industrial de Santander presentó llamamiento en garantía a la Compañía AXA Colpatria Seguros S.A., invocando la póliza de
de 2017 5. Dentro del término concedido para contestar la demanda, la Universidad Industrial de Santander presentó llamamiento en garantía a la Compañía AXA Colpatria Seguros S.A., invocando la póliza de responsabilidad civil extracontractual núm. 1003219, cuyo objeto consistía en "Amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra la Universidad Industrial de Santander como consecuencia d e la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones, en el desarrollo de sus actividades misionales de formación, investigación y extensión o en lo relacionado con ella, lo mismo que los actos de sus empleados, funcionarios y contratistas en el territorio nacional incluyendo a todos los laboratorios por los cuales sea responsable la Universidad Industrial de Santander a nivel nacional. […]”6. Mediante auto de 31 de julio de 2018 el Juzgado aceptó la solicitud y en ese sentido aclaró que la Compañía AXA Colpatria Seguros S.A. reunía dos calidades diferentes dentro del proceso, esto es, la de demandada conforme fue convocada a l proceso por la parte actora y la de llamada en garantía por la Universidad Industrial de Santander.
5.2.3. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bucaramanga se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, para lo cual planteó el siguiente problema jurídico: ¿Si el accidente ocurrido el 9 de diciembre de 2016, que ocasionó lesiones en el ojo derecho del menor [MQG], es consecuencia de una falla del servicio por parte de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS y si por ello,
en el ojo derecho del menor [MQG], es consecuencia de una falla del servicio por parte de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS y si por ello, corresponde a la dem andada indemnizar a los demandantes, por los perjuicios solicitados? En caso afirmativo, se deberá́ determinar ¿Si la entidad llamada en
5 Página 10. Archivo “04AutoAdmiteNotificacionContestacionAudienciaInicialFl85A410”, del expediente digital del proceso de reparación directa radicado: 680013333009-2017-00392-00. 6 Página 56, ibídem.12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., está llamada a responder en nombre de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS en los términos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, suscrita con dicha entidad?
Al respecto, encontró probada la eximente de responsabilidad denominada hecho de la víctima, propuesta por AXA Colpatria S.A., al considerar que la acción desarrollada por el menor MQG fue la causa eficiente del daño y teniendo en cuenta que las condiciones para la realización de la práctica deportiva eran óptimas, así como lo f ue la atención brindada por la universidad demandada. E n consecuen cia, negó las pretensiones de la demanda.
5.2.4. La parte actora interpuso recurso de apelación 7 contra la anterior
universidad demandada. E n consecuen cia, negó las pretensiones de la demanda.
5.2.4. La parte actora interpuso recurso de apelación 7 contra la anterior decisión, en el cual alegó que ésta representaba una abierta vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del siniestro, que para la época de los hechos tenía 7 años de edad, y respecto del cual se pretendía predicar plena capacidad de discernimiento para precaver y prevenir el hecho dañoso. En ese sentido, reiteró que los demandantes son víctimas del “actuar omisivo y negligente de la Universidad Industrial de Santander UIS”, que no hay elemento que permita inferir que el resultado del siniestro “fue culpa de quien finalmente fungió como víctima directa, por el contrario, se encuentran demostradas las circunstancias materiales que facilitaron el resultado dañoso”, como lo era el que la polea tensora de la mal la estaba ubicada hacia dentro de la cancha y no hacia afuera como correspondía.
También destacó que en el dictamen pericial practicado como prueba dentro del proceso ordinario, se señaló que era recomendable que el mecanismo estuviera protegido por un material acolchado y que la guarda del menor estaba exclusivamente a cargo de la entidad demandada, al punto en el que “la posición de garante en los hechos que dieron lugar a la actuación en
7 Archivo “07MemorialRecursoApelacionFl636A638”, del expediente digital del proceso de reparación directa radicado: 680013333009-2017-00392-00.13
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