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CE - 110010315000202200705001SENTENCIA20220310142847

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200705001SENTENCIA20220310142847
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00705-00

Demandante: GILBERZON GARZÓN PADILLA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación pensión Ley 32 de 1985, personal del INPEC.1

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Gilberzon Garzón Padilla de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Gilberzon Garzón Padilla, en nombre propio y con escrito allegado el 27 de enero de 2022, a través de la aplicación apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta , el Juzgado

enero de 2022, a través de la aplicación apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta , el Juzgado Sexto ( 6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad socia l, así como a los principios de favorabilidad y de “irrenunciablidad de los derechos y garantías sociales”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 12 de agosto de 2021, mediante la cual el referido tribunal confirmó la decisión del juzgado a quo de 10 de diciembre de 2020, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pe nsiones -Colpensionesproceso que se identificó con el radicado 50001-33-33-006-2018-00476-01.

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación de 4 de noviembre de 2021, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2021-06754-00, 22 de octubre de 2020,

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad: 11001-03-15-000-2020-03420-01 y 7 de mayo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad: 11001-03-15-000-2020-00741-00.Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA. Honorables Magistrados, SÍRVANSE DEJAR SIN EFECTOS la sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, calendada del 12 de agosto de 2021 y la del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, calendada del 10 de Diciembre de 2020, como quiera que, por medio de éstas se incurrió en una VIA DE HECHO que redundo en la vulneración de mis derecho fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, VIDA DIGNA, ERROR FACTICO POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA Y NO TENER EN CUENTA EL REGIMEN ESPECIA L PARA LOS EXEMPLEADOS DEL INPEC y SEGURIDAD SOCIAL, y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD y DE LA IRRENUNCIBILIDAD DE LOS DERECHOS, GARANTIAS SOCIALES, y se encuadra dentro de la causal especifica de procedencia de la acción

de tutela de INTERPRETACION IRRACIONAL DE UNA FORMA

INFRACONSTITUCIONAL.

SOCIALES, y se encuadra dentro de la causal especifica de procedencia de la acción

de tutela de INTERPRETACION IRRACIONAL DE UNA FORMA

INFRACONSTITUCIONAL.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros, SIRVANSE ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META., proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50-001-33-33-0062018-0047600 de GILBERZON GARZON PADILLA y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, ordenando a la Entidad demandada proceda a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de alto riesgo conforme al Decreto 1045 de 1978 por encontrarme amparado en el régimen especial por haber laborado en el INPEC y no aplicar la norma general como la ley 100 de 1993 artículo 36, ley 33 de 1985 y menos aún la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 28 de ag osto de 2018 que hace referencia a los pensionados que se encuentran amparados en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por Principio fundamental de Favorabilidad en consonancia con criterios de justicia y equidad, atendiendo lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia del año 1991.”. (Sic para toda la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.3.1. El señor Gilberzon Garzón Padilla , por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida conforme a la Ley 32 de 1986, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , en aplicación del Decreto 1045 de 1978.

1.3.2. El Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, autoridad judicial que conoció en primera instancia del asunto, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, negó las pretensione s de la demanda, para lo cual señaló que en atención a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, para la liquidación de la pensión de jubilación se debe aplicar la Ley 33 de 1985 , que en su artículo 1°, modificado por el artículo 1° de la Ley 6 2 de 1985, establece los factores que se deben tener en cuenta y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.

1.3.3. El Tribunal Administrativo del Meta, en fallo de 12 de agosto de 2021, desató el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado, en donde precisó que comoquiera que el accionante estaba

recurso de apelación formulado por la parte demandante, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado, en donde precisó que comoquiera que el accionante estaba vinculado en al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Na cional desde el 14 de agosto de 1997, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, su pensión debía liquidarse conforme a la Ley 33 de 1985, en virtud deDemandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 96 y 114 de la Ley 32 de 1986, y no con el Decreto 1045 de 1978, como lo pretendía en su demanda.

1.3.4. Asimismo, advirtió que en virtud a las subreglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, solo se pueden incluir en la liquidación de la pensión los factores salariales señalados en la norma y sobre cuales se hicieron aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar la reliquidación de su pensión de jubilaci ón de alto riesgo, al desconocer que los empleados del INPEC están exceptuados de la

La parte tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar la reliquidación de su pensión de jubilaci ón de alto riesgo, al desconocer que los empleados del INPEC están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por gozar del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, en virtud de lo previsto en el artículo primero.

Alegó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, aclaró la vigencia de los regímenes aplicables a los trabajadores del INPEC por actividad de alto riesgo que ingresaron al servicio antes del 28 de julio de 2003, lo cual excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de definir si se es beneficiario de la norma especial, esto es, de la Ley 32 de 1986, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.

En ese orden, advirtió que si bien el Decreto 2090 de 2003, constituyó un régimen de transición especial para los miembros del INPEC, en su sentir, este fue dejado sin efectos por el referido acto legislativo y , en consecuencia, el único requisito para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, es estar vinculado con anterioridad al 28 de julio de 2003.

Aseveró que , contrario a lo indicado en las providencias censuradas , la Ley 32 de 1986, no estableció los factores salariales a tener en cuenta para la liquida ción de la pensión allí regulada, luego, conforme al artículo 114 de dicha norma, se debe hacer remisión a la Ley 33 de 1985. Sin embargo señaló que, en atención a lo dispuesto en

pensión allí regulada, luego, conforme al artículo 114 de dicha norma, se debe hacer remisión a la Ley 33 de 1985. Sin embargo señaló que, en atención a lo dispuesto en su artículo 1º, los miembros del INPEC se encuentra n excluidos de la aplicación de dicha codificación y, por lo tanto, debe acudirse al Decreto 1045 de 1978.

Señaló que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, a la que hicieron referencia los jueces del contencioso, so lo tiene efectos respecto de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, y que se encuentren cobijada s por la Ley 33 de 1985, de lo cual están exceptuados los miembros del INPEC, no solo por la aplicación directa de la Ley 32 de 1985, sino también en la liquidación de la prestación que corresponde al Decreto 1045 de 1978, tal como se indicó en la providencia del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, dictada dentro del recurso extraordinario de revisión ide ntificado con el radicado No. 1100103250002016005900, en la que se excluyó como factor salarial la prima de riesgo, pero se avaló la vigencia del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para la liquidación de la pensión de los funcionarios del INPEC, la cual tiene el carácter de sentencia de unificación conforme lo prevé el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00

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Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, aludió a una vulneración de la Constitución Política ante la negativa de ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación, en tanto s e deben proteger sus derechos fundamentales, en especial, al d ebido proceso, comoquiera que , tanto el juzgado como el tribunal accionados , debieron hacer uso de sus poderes y decretar pruebas de oficio con el fin de contar con los suficientes elementos probatorios y “no tenga duda de la decisión que se tome”, sumado a que, en su sentir, se puede ordenar a la entidad que al momento de realizar la reliquidación de la pensión haga los descuentos en los porcentajes que corresponda sobre los valores reconocidos.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 1° de febrero de 202 2, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de l Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en calidad de accionad os, y le s otorgó el término de dos (2) días para que rind ieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela,

informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje s enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta2

La magistrada ponente de la decisión cuestionada de segunda instancia señaló que en aras de la brevedad, se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia atacada, las cuales contienen los fundamentos jurídicos, normativos, jurisprudenciales y fácticos que se tuvieron en cuenta en dicho pronunciamiento.

Manifestó que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pues lo que se plantea en la solicitud de amparo es su inconformidad con lo resuelto por esa magistratura.

1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-3

Por conducto de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales se pronunció la entidad en el sentido de solicitar que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con las causales de procedibilidad, sumado a que no se acreditó la vulneración de ningún derecho ni la materialización de vicio o defecto alguno por parte del Tribunal Administrativo del Meta.

2 Escrito remitido por correo el 4 de febrero de 2022. 3 Con mensaje de datos del 8 de febrero de 2022.Demandante: Gilberzon Garzón Padilla

alguno por parte del Tribunal Administrativo del Meta.

2 Escrito remitido por correo el 4 de febrero de 2022. 3 Con mensaje de datos del 8 de febrero de 2022.Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio

Por medio de correo electrónico de 3 de febrero de 2022, la autoridad judicial se limitó a remitir expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número 50001-33-33-006-2018-00476-00/01.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Gilberzon Garzón Padilla contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia de 12 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión del Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio de 10 de diciembre de 2020, que negó l as pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por incurrir , según s e interpreta de la argumen tación expuesta , en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y; (iii) el examen del caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra e n las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sin embargo, fue im portante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de

Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, así como a los principios de favorabilidad y de “irrenunciablidad de los derechos y garantías sociales”.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se interpreta que se incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.

2.4.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que, la s providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el tutelante contra la

contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que, la s providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, identificado con el radicado número 50001-33-33-006-2018-00476-01.

2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 12 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo del Meta , notificada el 23 de julio de la misma anualidad , mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de diciembre de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios fijados por la Corte Consti tucional en la sentencia C -590 de 2005 9, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

2.4.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, comoquiera que una de las providencias atacadas corresponde a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Meta, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, en atención a que los cargos formulados no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la

las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

2.5. Caso concreto

2.5.1. En el sub examine la parte tutelante adujo la trasgresión de sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de 10 de diciembre de 2020, del Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y, de 12 de agosto de 2021, del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se confirmó dicha decisión.

Lo anterior, por cuanto, en su sentir, según lo interpreta esta Colegiatura de la argumentación expuesta, en las providencias censuradas se incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución; el primero por el desconocimiento del régimen especial que gobierna el derecho pensional de los empleados del INPEC, esto es, el previsto en la Ley 32 de 1986, al cual no se le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto tampoco la Ley 33 de 1985, sino el Decreto 1045 de 1978, para efectos de la liquidación de la prestación, así como la indebida interpretación del

100 de 1993, y por lo tanto tampoco la Ley 33 de 1985, sino el Decreto 1045 de 1978, para efectos de la liquidación de la prestación, así como la indebida interpretación del Acto legislativo 01 de 2005, y, el segundo, al trasgredir el derecho fundamental al debido proceso, al no haber decretado pruebas de oficio con el fin de contar con suficientes elementos probatorios y no tener dudas sobre la decisión a tomar.

Debe la Sala señalar que, únicamente, es pertinente estudiar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de 12 de agosto de 2021, comoquiera que esta fue la que resolvió el recu rso de apelación que se interpuso contra la sentencia que dictó el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio , y

9 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ese orden, puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que elevó el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Conforme a lo anterior, la Sala se pronunciará sobre los argumentos del escrito tutelar y sobre la posible configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, con fundamento en las generalidades de estos, las cuales se exponen a continuación.

Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional10, ha explicado que este se presenta cuando “ la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:

a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente 12 o porque ha sido derogada 13, es inexistente 14, inexequible15 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador16.

b) No se hace una interpretación razonable de la norma17.

c) La disposición aplicada es regresiva18 o contraria a la Constitución19.

d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición20.

e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma21.

d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición20.

e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma21.

f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se a credite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

10 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU -159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T -043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

12 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencias T -051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Esp

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