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CE - 110010315000202200706011SENTENCIA20220812155038

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Título
CE - 110010315000202200706011SENTENCIA20220812155038
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00706-01

Actor: Yeermenson Velásquez Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Sección Quinta del Consejo de Estado

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido p roceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) participación política e iv) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado , presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado ,25

continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado , presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado ,25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00706-01

Actor: Yeermenson Velásquez Díaz

porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2021 y el Consejo al proferir la sentencia de 9 de septiembre de 2021 , dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 23001-23-33-000-2020-00004-02, vulneró sus derechos fu ndamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la participación en política.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales en Colombia, en las que la Comisión Escrutadora General de Córdoba declaró la elección de los diputados a la asamblea de ese departamento, periodo constitucional 2020-2023.

4. Expresó que el Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U , obtuvo cuatro curules en esa corporación, ocupadas en su orden, por los señores i) Antonio María Ortega Otero, ii) José Hugo Restan Sánchez, iii) Carlos Alfonso

4. Expresó que el Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U , obtuvo cuatro curules en esa corporación, ocupadas en su orden, por los señores i) Antonio María Ortega Otero, ii) José Hugo Restan Sánchez, iii) Carlos Alfonso Burgos González y iv) Jaime Mauricio Bello Díaz. De igual manera, el señor Yeermenson Velásquez Díaz alcanzó la quinta votación más alta de esa lista de candidatos.

5. Adujo que en las distintas etapas del procedimiento de escrutinios, se presentaron varias irregularidade s que fueron puestas de presente ante las autoridades electorales competentes, por vía de reclamaciones y solicitudes de saneamiento, las cuales fueron rechazadas de plano por extemporáneas o desestimadas por improcedentes.

6. Manifestó que los apoderados de la referida colectividad elevaron cuatro reclamaciones ante los delegados del Consejo Nacional Electoral, con base en los25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00706-01

Actor: Yeermenson Velásquez Díaz

artículos 164, 192 y 193 del Código Electoral, quienes negaron dos de estas por improcedentes, a través de las resoluciones núms. 44 y 45 del 9 de noviembre de 2019, respectivamente, y rechazaron las dos restantes por extemporáneas, mediante autos núms. 004 de la misma fecha y 001 del 3 de noviembre anterior.

7. El señor Rubén Darío Díaz Guzmán presentó demanda contra los Diputados a la Asamblea de Córdoba , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral,

7. El señor Rubén Darío Díaz Guzmán presentó demanda contra los Diputados a la Asamblea de Córdoba , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral,

con el fin de que:

“[…] PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio y formulario E -26 ASA de fecha 9 de Noviembre de 2019, mediante los cuales la Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, luego de los comicios realizados el pasado 27 de Octubre de 2019, declaró electos los Diputados de la Asamblea el Departamento de Córdoba, declaró la el ección (sic) y ordenó la expedición de las respectivas credenciales, a pesar de las múltiples irregularidades presentadas y denunciadas durante el proceso de electoral.

SEGUNDA: Se DECLARE LA NULIDAD, de las siguientes RESOLUCIONES por medio de las cuales se resolvieron solicitudes, reclamaciones y resolvieron los recursos presentados respecto a estas, por parte de la Comisiones Escrutadoras Municipales y Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, que permito describir a continuación, y donde se determina la parte resolutiva de estas; conforme a las causales de nulidad, y conceptos y cargos de violación que se enuncian

en los hechos de la demanda:

RESOLUCION No. 044 de 9 de Noviembre de 2019, proferida por Comisión Escrutadora General del De partamento de Córdoba, por medio de la cual resolvió la reclamación presentada por el Doctor RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA en representación del DR. YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ en su calidad de candidato a la Asamblea

resolvió la reclamación presentada por el Doctor RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA en representación del DR. YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental de Córdoba por el Partido Soc ial de Unidad Nacional – Partido de la U.

RESOLUCION No. 045 de 9 de Noviembre de 2019, proferida por Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, por medio de la cual resolvió reclamación presentada por el Doctor RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA en representación del DR. YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental de Córdoba por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U.

AUTO No. 001 de 3 de Noviembre de 2019, mediante la cual se Rechaza por Extemporánea la solicitud radicada el mismo 3 de noviembre de 2019, por el señor YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ a través de apoderada Judicial.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00706-01

Actor: Yeermenson Velásquez Díaz

AUTO No. 004 de 9 de Noviembre de 2019, mediante la cual se Rechaza de Plano por Extemporánea la solicitud radicada el mism o 9 de noviembre de 2019, por el señor YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ a través de apoderado Judicial.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración solicito se realicen las verificaciones, exclusiones, revisiones y correcciones a que haya lugar respecto a las mesas demandadas.

apoderado Judicial.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración solicito se realicen las verificaciones, exclusiones, revisiones y correcciones a que haya lugar respecto a las mesas demandadas.

CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración se practique un nuevo escrutinio general, se cancelen las credenciales de quienes resulten afectados y se otorguen las que correspondan […]”.

8. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Sentencia proferida el 9 de septiembre de 202 1 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 23001-23-33-000-2020-00004-02

9. La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante sentencia de 9 de

septiembre de 2021, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de caducidad de la reforma a la demanda presentada el 16 de enero de 2020, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos expedidos por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, específicamente en cuanto a lo resuelto en el sentido de rechazar por extemporáneas y denegar por improcedentes las reclamaciones presentadas por los apoderados electorales del señor Yeermenson Velásquez Díaz, de

específicamente en cuanto a lo resuelto en el sentido de rechazar por extemporáneas y denegar por improcedentes las reclamaciones presentadas por los apoderados electorales del señor Yeermenson Velásquez Díaz, de conformidad con las consideraciones de esta providencia:

Acto acusado Título Auto No. 001 del 3 de noviembre de 2019

«MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZA POR EXTEMPORANEA LA

SOLICITUD R.ADICADA EL DIA 03/11/19 POR EL SEÑOR

YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ A TRAVES DE APODERADA JUDICIAL» Auto No. 004 del 9 de noviembre de 2019

«MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZA POR EXTEMPORANEA LA

SOLICITUD RADICADA EL DIA 09 DE NOVIEMBRE DE 2019

POR EL SEÑOR RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA A

APODERADO JUDICIAL DEL CANDIDATO YEERMENSON25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00706-01

Actor: Yeermenson Velásquez Díaz

VELASQUEZ DIAZ» Resolución No. 044 del 9 de noviembre de 2019 «Por medio de la cual se resuelve reclamación presentadas por el doctor RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA, en representación candidato a la asamblea del departamento de Córdoba por el PARTIDO SOCIAL DE

UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U señor

YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ» Resolución No. 045 del 9 de noviembre de 2019

departamento de Córdoba por el PARTIDO SOCIAL DE

UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U señor

YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ» Resolución No. 045 del 9 de noviembre de 2019 «Por medio de la cual se resuelve reclamación presentadas por el doctor RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA, en representación candidato a la asamblea del departamento de Córdoba por el PARTIDO SOCIAL DE

UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U señor

YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ»

TERCERO: CONFIRMAR la decisión de NEGAR las demás pretensiones de la demanda dirigidas a que se declare la nulidad de la elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Córdoba, para el p eriodo constitucional 2020 -2023, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen […]”.

10. Consideró que:

“[…] En su escrito de impugnación, el referido diputado a la Asamblea de Córdoba solicitó que se analicen en esta instancia los registros electorales que acusó de apócrifos en su escrito de contestación de la demanda, por incurrir en difere ncias injustificadas entre los formularios E -14 y E-24, tal como se ilustra en la siguiente tabla, por cuanto el a quo se negó a conocer de este cargo formulado, por vía de excepción, en ejercicio de su derecho de defensa, ante lo cual el Ministerio Público expresó su desacuerdo, por estimar lo pretendido por el recurrente es que

tabla, por cuanto el a quo se negó a conocer de este cargo formulado, por vía de excepción, en ejercicio de su derecho de defensa, ante lo cual el Ministerio Público expresó su desacuerdo, por estimar lo pretendido por el recurrente es que se acepten cargos que formuló extemporáneamente […]”. […]

“[…] En este orden, teniendo en cuenta que el término de caducidad de 30 días, contemplado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA, para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se cumplió el 15 de enero del 2020 en relación con el Formulario E -26 ASA del 9 de noviembre de 20191, por el que la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección de los diputados de Córdoba, y que la contestación del apoderado del señor Carlos Burgos González se radicó el 24 de f ebrero del mismo año, es menester concluir que los cargos incluidos en esta última frente a las 3 mesas enlistadas se encuentran caducados y, en consecuencia, no hacen parte del objeto del presente

1 Mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el a quo y confirmada por esta Sección a través de auto del 19 de noviembre de 2020, se declaró no probada la excepción de caducidad del presente medio de control, propuesta por el señor Carlos Burgos González, teniendo en cuenta que el término del artículo 164.2, literal a) de la Ley 1437 de 2011 trascurrió entre el 12 de noviembre de 2019 y el 15 de enero de 2020, fecha esta última en la que se interpuso la demanda correspondiente.25

artículo 164.2, literal a) de la Ley 1437 de 2011 trascurrió entre el 12 de noviembre de 2019 y el 15 de enero de 2020, fecha esta última en la que se interpuso la demanda correspondiente.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00706-01

Actor: Yeermenson Velásquez Díaz

litigio, por lo que el a quo acertó al no abordar su estud io en su fallo, más aun cuando el presente medio de control no tiene prevista la posibilidad de formular demanda de reconvención […]”. […]

“[…] Esta primera censura en que se apoya el recurso de apelación interpuesto por el demandante reprocha la actuaci ón del tribunal, por cuanto al entrar a resolver el segundo cargo de la demanda, en primera instancia, por diferencias injustificadas entre los formularios E -14 y E -24 de las mesas enlistadas en el anexo 2.3 en las que presuntamente se disminuyó su votació n, omitió pronunciarse sobre las actas de escrutinio relacionadas con la mesa que adicionó en su reforma al libelo inicial, en los términos que se detallan en la siguiente tabla, a pesar de que había integrado y admitido ambos memoriales mediante el auto del 20 de enero de 2020, corriendo el traslado correspondiente a la parte pasiva, por lo que hizo parte del debate argumentativo y probatorio que tuvo lugar en el curso del proceso […]”.

“[…] Conforme a lo anterior, al haberse enviado el memorial de reform a a la demanda, por vía de mensaje de correo electrónico del día 16 de enero de 2020,

por lo que hizo parte del debate argumentativo y probatorio que tuvo lugar en el curso del proceso […]”.

“[…] Conforme a lo anterior, al haberse enviado el memorial de reform a a la demanda, por vía de mensaje de correo electrónico del día 16 de enero de 2020, resulta forzoso concluir que la acusación por diferencias entre los formularios E-14 y E-24 de la zona 99, puesto 15, mesa 02 del municipio de Sahagún, en presunto detrimento de la votación sumada al señor Yeermenson Velásquez Díaz, configura un cargo extemporáneo o caducado, en los términos de la jurisprudencia constitucional y electoral reseñada, que impide su estudio en esta sede judicial, tal como lo entendió el juez de primera instancia, circunstancia que, contrario al dicho del recurrente, no sufre alteración alguna por el hecho de que en los antecedentes del auto admisorio de la demanda se haya expresado que: «(…) el demandante presentó escrito de adición de pruebas, el cual se considerará integrado con la demanda principal y se notificará de manera conjunta», pues en sus consideraciones no se desarrolló ningún análisis o juicio de valor sobre su contenido, así como tampoco al momento de resolver la excepción de caduc idad de la demanda formulada por el apoderado del diputado Carlos Burgos González, por lo que corresponde declarar oficiosamente, en esta sede, la excepción de caducidad de la reforma a la demanda presentada el 16 de enero de 2020, al incluir un cargo nuevo por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24 de la zona 99, puesto 15, mesa 02 […]”.

[…]

“[…] El impugnante señaló que el a quo erró al validar los actos proferidos por la

24 de la zona 99, puesto 15, mesa 02 […]”.

[…]

“[…] El impugnante señaló que el a quo erró al validar los actos proferidos por la Comisión Escrutadora de Córdoba que se enumeran en la sigui ente tabla, pese a que en su criterio se demostró que están incursos en infracción de norma superior, expedición irregular, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y deviación de poder, en cuanto no resolvieron de fondo las reclamaciones formuladas por los apoderados del entonces candidato No. 56 de la lista del Partido de la U, inclusive a través de autos de trámite, y negaron la posibilidad de interponer recursos en su contra, al tenerlas por extemporáneas en una indebida interpretación de la Resolución 1706 del 8 de mayo de 2019, dictada por el CNE 907 del CNE […]”.

[…]25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00706-01

Actor: Yeermenson Velásquez Díaz

[…] Al respecto, encuentra la Sala que si bien lo dispuesto en el inciso primero de la norma en cita no se aplica a los autos objeto de controversia en cuanto se refiere expresamente a que: «(…) ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite (…)» y en este caso se trata, en cambio, de solicitudes de saneamiento; de conformidad con su parágrafo, las mismas debieron ser decididas «(…) mediante actos de fondo susceptibles de recursos», por cuanto fueron oportunamente formuladas, tal como quedó demostrado. E ste mandato no se cumplió en niguno

conformidad con su parágrafo, las mismas debieron ser decididas «(…) mediante actos de fondo susceptibles de recursos», por cuanto fueron oportunamente formuladas, tal como quedó demostrado. E ste mandato no se cumplió en niguno de los 4 actos sub judice, en razón a que las 2 primeras peticiones se resolvieron a través de los autos No. 01 y 04 del 3 y 9 de noviembre de 2019, respectivamente, contra los que no proceden recursos , conforme a lo pre ceptuado en el artículo 75 del CPACA, que prevé que «no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite , preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa», mientras que las 2 últimas se resolvieron m ediante las resoluciones No. 44 y 45 del 9 de noviembre de 2019, las cuales en el numeral cuarto de su parte resolutiva dispusieron expresamente que: «Contra la presente resolución no procede recurso alguno».

En tal virtud, le asiste razón al apleante cua ndo afirma que tales actos le negaron su derecho a la interposición del recurso de apelación contra la decisión de rechazar sus solicitudes por extemporáneas y, en consecuencia, se le vulneró la garantía de la doble instancia, parte esencial de su derecho de contradicción y del debido procedimiento administrativo, a la luz del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, lo cual reviste carácter sustancial en la medida en que, contrario al criterio del a quo, las solicitudes que dieron lugar a ellas sí fueron presen tadas en tiempo y, en consecuencia, se habría podido llevar a cabo el estudio de fondo

2011, lo cual reviste carácter sustancial en la medida en que, contrario al criterio del a quo, las solicitudes que dieron lugar a ellas sí fueron presen tadas en tiempo y, en consecuencia, se habría podido llevar a cabo el estudio de fondo procedente, en sede de apelación, para enmendar tal error durante el escrutinio. Por tanto, la causal de nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa bajo examen también está llamada a prosperar en esta instancia.

No obstante, se debe destacar que en las Resoluciones 44 y 45 del 9 de noviembre de 2019, la autoridad electoral también resolvió: «Decretar el saneamiento de la causal de nuidad electoral prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, como presupuestos de procedibilidad» y para tal efecto dispuso corregir los resultados consignados en el formulario E -24 sobre los candidatos No. 51 y 56 el Partido de la U, decisiones que obedecen a una verificación oficiosa por parte de la autoridad electoral que no fue objeto de censura en este proceso y, en tal virtud, se mantienen revestidas de la pesunción de legalidad […]”.

[…] “[…] Por último, el señor Yeermenson Velásquez Díaz insistió, en su memorial de impugnación, en el cargo por diferencias E -14 y E-24, únicamente en relación con los registros en los que presuntamente le fue aumentada la votación al señor Jaime Bello Díaz, al tiempo que le fue dismunuída la s uya, en ambos casos de forma irregular por falsedades ideológicas, dejando de lado en esta instancia los correspondientes a la votación del señor Carlos Burgos González, remitiendo

Jaime Bello Díaz, al tiempo que le fue dismunuída la s uya, en ambos casos de forma irregular por falsedades ideológicas, dejando de lado en esta instancia los correspondientes a la votación del señor Carlos Burgos González, remitiendo entonces a los anexos 2.1 y 2.3. de su demanda, señalando como acusaciones específicas que el a quo: (i) No estudió todos los registros, debido a que dejó por fuera de su análisis el que adicionó en su reforma a la demanda en la zona zona 99, puesto 15, mesa 02 del municipio de Sahagún, en el que alega que le fueron restados arbitrariamente 41 votos. (ii) Convalidó las irregularidades y falsedades que contienen los documentos electorales sub judice.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00706-01

Actor: Yeermenson Velásquez Díaz

Contra ambos puntos se pronunciaron tanto la agente del Ministerio Público como el señor Carlos Bello Díaz , en el sentido de defend er el criterio del tribunal en cuanto se abstuvo de incluir dicha mesa en su análisis por haber sido propuesta como cargo nuevo cuando ya habia operado el fenómeno de la caducidad del presente medio de control; también destacaron que el cotejo entre las ac tas de escrutinio acusadas fue llevado a cabo con rigor, evidenciando las falsedades que se presentaron en algunas de las mesas demandadas pero sin que llegaran a tener incidencia en el resultado de la elección, frente a lo que el recurrente no plantea ningún reproche tendiente a controvertir lo concluido al respecto […]”.

[…]

se presentaron en algunas de las mesas demandadas pero sin que llegaran a tener incidencia en el resultado de la elección, frente a lo que el recurrente no plantea ningún reproche tendiente a controvertir lo concluido al respecto […]”.

[…]

[…] Con base en lo anterior, es menester concluir que la sentencia de primera instancia es fiel a la verdad electoral al sostener que las diferencias encontradas entre los formular ios E -14 y E -24 en los registros acusados están mayormente justificadas en los recuentos de votos realizados por las autoridades electorales competentes, tanto los que aumentaron la votación del señor Jaime Bello Díaz como los que disminuyeron la del señor Yeermenson Velásquez Díaz, tal como se desprende de la lectura del Acta General de Escrutinio con excepción de las 3 mesas en las que no se reportó recuento de votos en el AGE, las cuales sin embargo no tienen incidencia en la elección, en la medida en qu e solo marcan una diferencia de 3 sufragios entre ambos, cuando en los resultados depurados por el a quo los terminaron separando 29, por lo que la votación quedaría como se ilustra enseguida y, en ese orden, no se afecta la asignación de las curules que contiene el acto demandado:

Candidato Votación en el E-26 ASA Diferencia corregida 1ª Instancia Diferencia corregida 2ª instancia Votación válida Lugar en la listaU U51 Jaime Bello Díaz 19.953 -107 -2 19.844 4º U55 Carlos Burgos González 20.178 -69 0 20.109 3º U56 Yeermenson Velásquez

U51 Jaime Bello Díaz 19.953 -107 -2 19.844 4º U55 Carlos Burgos González 20.178 -69 0 20.109 3º U56 Yeermenson Velásquez Díaz 19.754 +63 +1 19.818 5º

Ahora bien, alegó el recurrente que no basta con tales anotaciones en las que se deja constancia de los reconteos realizados de oficio o a petición de parte en sede de escrutinio, para tener por excusadas las disparidades halladas y, en tal virtud, evitar que se configure la falsedad ideológica en los documentos electorales correspondientes, en cuanto para tal efecto es menester que, además, se especifiquen los cambios en la votación rea lizados como consecuencia de aquellos o, en su defecto, debe darse prelación a los guarismos consignados en el acta E-14, tal como solicita que se proceda en el presente caso, en la medida en que, a su juicio, la Comisión Escrutadora Departamental no tuvo en cuenta «(…) que debe dentro de las actas generales de escrutinio indicarse expresamente si hubo recuento, si con el mismo hubo modificación y si existió modificación se debe expresar detalladamente en qué corporación y candidatos y en qué consistieron,25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00706-01

Actor: Yeermenson Velásquez Díaz

pues de lo contrario no puede tenerse en cuenta, primando la información contenida en el formulario E 14 de Claveros».

Esta tesis la fundamentó en la jurisprudencia reciente de esta Sección que, con

pues de lo contrario no puede tenerse en cuenta, primando la información contenida en el formulario E 14 de Claveros».

Esta tesis la fundamentó en la jurisprudencia reciente de esta Sección que, con ocasión de la demanda contra la elección de los senadores de la República, periodo 2018-2022, realizó la siguiente advertencia a la Registraduría Nacional del

Estado Civil:

En relación con las Actas Generales de Escrutinio, se exhortará a la entidad con el fin de que, en todos los casos, precise el dato de la nueva votación frente a cada candidato cuando la modificación surja, por ejemplo, de un recuento de votos , actuación que deberá incluirse de manera clara, precisa y detallada, en cada una de las mesas, con el detalle preciso de los cambios efectuados y, claro está, con la determinación de si la modificación es para las elecciones de Senado o Cámara de Representantes; con la especificidad de lo propio en el lugar que corresponda y no en otro distinto del acta, es decir, que se realice frente a cada mesa y corporación; esto, por cuanto de las actas revisadas se encontró que en el campo donde se registra el escrutinio de la mesa, muchas veces, se guardó silencio, no obstante, al finalizar de escrutar el puesto de votación o al final del acta, se puso en conocimiento la realización de recuento en mesas de votación, lo que impide establecer con claridad si hubo modificaciones y qué datos resultaron afectados. (…)

Con lo anterior, se refuerza lo dicho, ya que en algunas ocasiones se dejó la constancia del recuento sin especificarse si con éste se alteraron los votos que

establecer con claridad si hubo modificaciones y qué datos resultaron afectados. (…)

Con lo anterior, se refuerza lo dicho, ya que en algunas ocasiones se dejó la constancia del recuento sin especificarse si con éste se alteraron los votos que había en la mesa, lo que no permite establecer si hubo recuento sin lugar a modificar el resultad o o, por el contrario , hubo recuento y se efectuaron las modificaciones de las que se pide efectuar correcciones en esta instancia, pues no se especifica el valor del dato resultante.

Es indispensable entonces, que siempre que haya una nota de recuento e n las AGE, se indique: i) si se generaron cambios o no, en tanto es necesario, a efectos de decidir, sin lugar a dudas y equívocos, qué pasó en cada caso y ii) sobre qué corporación recayó el recuento de la votación, es decir, si para cámara o senado , precisión que también se advirtió omitida en algunas ocasiones.2 (Subrayado fuera del original)

Al respecto, esta Sala estima que no es de recibo dicha tesis de la parte actora, invocada como fundamento de su impugnación contra lo decidido por el a quo en relación con estos 20 registros, pues si bien el referido fallo, en efecto, realizó un exhorto a la organización electoral con el fin de promover buenas prácticas de transparencia en el procedimiento de escrutinio, que permitan alcanzar la verdad electoral con mayor fidelidad y certeza, enfatizando en el deber legal que tienen las comisiones escrutadoras, en los casos de recuento de votos, de dejar las anotaciones pertinentes con el debido detalle en el AGE, su incumplimiento no deviene necesariamente en la configuración de la falsedad ideológica de que trata

las comisiones escrutadoras, en los casos de recuento de votos, de dejar las anotaciones pertinentes con el debido detalle en el AGE, su incumplimiento no deviene necesariamente en la configuración de la falsedad ideológica de que trata el artículo 275.3 del CPACA por diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E -24, en cuanto como lo señaló la agente del Ministerio Público, la jurisprudencia electoral en modo alguno ha «( …) considerado que la sola

2 Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2018-0008100 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00706-01

Actor: Yeermenson Velásquez Díaz

constancia del recuento, no sirva para sustentar las modificaciones que se realicen en los formularios».

En este sentido, resulta claro que las autoridades electorales dejaron constancia de las actuaciones que soportan las difer encias halladas entre ambas actas de escrutinio en 17 de las mesas analizadas por tal motivo, como se evidencia en los extractos del AGE incluidos en la tabla anterior, en los que se destaca con claridad que hubo recuento de votos en cada una de ellas, aun que se explicaran con diferente grado de precisión las circunstancias en que tuvo lugar, tal como lo expone el propio recurrente, lo cual por sí mismo no las convierte en injustificadas; por tanto, este último cargo de los que se formularon en los recursos de apelación

diferente grado de precisión las circunstancias en que tuvo lugar, tal como lo expone el propio recurrente, lo cual por sí mismo no las convierte en injustificadas; por tanto, este último cargo de los que se formularon en los recursos de apelación analizados tampoco

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