CE - 110010315000202200707001SENTENCIA20220318090706
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200707001SENTENCIA20220318090706
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 00707-00
Demandante: Ramiro Duarte Hernández
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reliquidación pensión empleados del DAS / Factores salariales / Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela
El señor Ramiro Duarte Hernández promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado s sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y los principios de favorabilidad, de buena fe y de confianza legítima.
1.1. Pretensiones
En protección de los derechos reclamados, solicita:
PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales de IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA , JUSTICIA MATERIAL , FAVORABILIDAD, INESCINDIBILIDAD DE LAS NO RMAS LABORALES, CONFIANZA LEGÍTIMA , BUENA FE , DEBIDO PROCESO , al desconocerse sentencias de unificación primigenias y más favorables vigentes al momento de la instauración de la demanda, precitada en los hechos de la tutela, al señor RAMIRO
sentencias de unificación primigenias y más favorables vigentes al momento de la instauración de la demanda, precitada en los hechos de la tutela, al señor RAMIRO DUARTE HERNÁNDEZ con CC 4.238.178. que le fueron desconocidos en el fallo del 9 de diciembre de 2021, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0
Demandante: Ramiro Duarte Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Magistrado ponente y a la Sala const ituida para el fallo precitado aplicar y tener en cuenta en su n uevo fallo las sentencias de unificación del Consejo de Estado vigentes al momento de la instauración de la demanda y durante el adelantamiento de la columna vertebral del proceso administrati vo que nos concita, sobre la materia que se demandó, que garantizan al pensionado su reliquidación con base a todos los factores del último año de servicios, respetándose la favorabilidad e igualdad frente a otros similares, propias del régimen de transición por estar inmerso en un régimen especial.
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:
- Prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS desde el 22 de abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2011 , con régimen especial por alto riesgo. Luego de la supresión de esa entidad, se vinculó a la Fiscalía General de la
de abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2011 , con régimen especial por alto riesgo. Luego de la supresión de esa entidad, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación -CTI, desde el 1.° de enero hasta el 30 de junio de 2012.
- El 24 de noviembre de 2011, por Resolución UGM 018304 la UGPP -anterior CAJANAL, le reconoció al señor Ramiro Duarte Hernández pensión vitalicia de jubilación con base en el 75% de los últimos diez años , los factores que sirvieron de base para su liquidación fueron la asignación básica y la bonific ación por servicios, sin tener en cuenta la prima especial de riesgo y demás factores salariales.
- El 21 de enero de 2015, solicitó la reliquidación de la pensión en aplicación del régimen pensional especial del personal del Departamento Administrativ o de Seguridad, conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, con inclusión de todos l os factores salariales devengados en el último año de servicio s por ser beneficiario del régimen de transición , consagrado en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, petición resuelta de forma negativa el 5 de mayo de 2015 , a través de la Resoluci ón RDP 17377, confirmada el 10 de agosto de esa anualidad por acto administrativo RDP 032391.
- Por intermedio de apodera do interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación3
- Por intermedio de apodera do interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0
Demandante: Ramiro Duarte Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
- El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.
- El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle revocó la providencia proferida por el juez a quo, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
Centró su reproche constitucional en los siguientes argumentos:
El Tribunal desconoció que pertenecía al régimen de transición contemplado en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 y que, por lo tanto, se debía aplicar el régimen especial del personal del DAS dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y no el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, precisó que todos los factores salariales debieron ser incluidos
de 1989, y no el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, precisó que todos los factores salariales debieron ser incluidos en la reliquidación de su pensión , conforme a la sentencia del 4 de ag osto de 2010vigente a la interposición de la demanda-; asimismo, argumentó que se debió tener en cuenta la prima de riesgo, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, que la consideró como facto r salarial para el reconocimiento de las pensiones del DAS.
En su criterio, no era aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, pues dicha providencia fue proferida con posterioridad a la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como a la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, lesionando su derecho a la igualdad.
1.4. Actuación procesal4
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0
Demandante: Ramiro Duarte Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela de la referencia admitida por auto del 15 de febrero de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y como tercero interesado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
y como tercero interesado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 76001 33 33 008 2016 00001 00 [01].
1.5. Intervenciones
1.5.1. El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,1 adujo la improcedencia del amparo reclamado, pues lo pretendido por el señor Ramiro Duarte Hernández es sustituir una decisión ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, autoridad que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca,2 a pesar de haber sido notificados del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad juri sdiccional
modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad juri sdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela.5
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0
Demandante: Ramiro Duarte Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al haber proferido la sentencia del 9 de diciembre de 2021 , por medio de la cual revocó el fallo del Juzgado Octavo Administrativo de Cali, en el sentido de negar las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y , en sus artículos 11, 12 y 4 0, estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C -543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzga da y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abri ó la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no6
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0
Demandante: Ramiro Duarte Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la
www.consejodeestado.gov.co puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005, 3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordin arios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneració n; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, en forma clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012, 4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo de aquellas que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , expediente núm. 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ).7
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0
Demandante: Ramiro Duarte Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como garantía del principio de la seguridad j urídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Hechos probados
De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. El 24 de noviembre de 2011, a través de Resolución UGM 018304 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, le reconoció al señor Ramiro Duarte Hernández pensión vitalicia de vejez con fundamento en la Ley 100 d e 1993, los Decretos 1158 de 1994 y 1835 de 1996 y la Ley 860 de 2003, en cuantía equivalente a $968.747, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2010 , con efectos fiscales hasta que se demostrara el retiro definitivo del servicio.6
2.4.2. El 22 de enero de 2015, el señor Ramiro Duarte Hernández, radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el propósito de que le fuera liquidada la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional especial del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.7
con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.7
5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Folios 32 a 34 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folios 24 a 31, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.8
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0
Demandante: Ramiro Duarte Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. El 5 de mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, negó la solicitud de reliquidación de la pensión, al efecto sostuvo:8
El peticionario se encuentra amparado por el régimen de transición dispuesto en el Decreto 1835 de 1994 y en consecuencia se respeta la edad, tiempo y monto del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, pero las demás condiciones y requisitos tales como los factores salariales y el periodo sobre el cual se liquide la pensión son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales cer tificados como ítems que integren el ingreso base de liquidación, únicamente los que se encuentran en forma taxativa en la norma anterior.
Ley 100 de 1993 y su Decreto 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales cer tificados como ítems que integren el ingreso base de liquidación, únicamente los que se encuentran en forma taxativa en la norma anterior.
En consecuencia, la solicitud de la liquidación de la pensión de vejez con el 75% del IBL de todos los factores sal ariales devengados durante el último año de servicio no es procedente.
Son aplicables: Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994, ley 860 de 2002, Decreto 1158 de 1994 y CCA.
[…]
2.4.4. El 10 de agosto de 2015, la directora de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, confirmó en su integridad la resolución 17377 del 5 de mayo de esa anualidad.9
2.4.5. El 12 de enero de 2016, por intermedio de apodera do el señor Ramiro Duarte Hernández interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación, y en consecuencia se liquidara con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, incluida la prima de riesgo.10
2.4.6. El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, resolvió:11
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones RDP 17377 del 5 de mayo de 2015,
2.4.6. El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, resolvió:11
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones RDP 17377 del 5 de mayo de 2015, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez y 32391 del 10 de agosto de 2015, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación.
8 Folios 36 a 38, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 43 a 49 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folios 1 a 14 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Folios 140 a 147, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.9
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0
Demandante: Ramiro Duarte Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GES TIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES DE LA PROTEC CIÓN SOCIAL -UGPP a título de restablecimiento del derecho, a expedir un nuevo acto administrativo, por medio del cual se reliquide la pens ión vitalicia de vejez del señor RAMIRO DUARTE HERNÁN DEZ [...] de conformidad con los Decretos 1047 de 1978, y 1933 de 1989, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales legales devengados durante el último
conformidad con los Decretos 1047 de 1978, y 1933 de 1989, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales legales devengados durante el último año de servicio, esto es, del 1.° de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, a partir del 1.° de julio de 2012, por no haber operado el fenómeno de la prescripción trienal, incluyendo para tal efecto, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados los factores salariales denominados prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de riesgo y prima de productividad, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de este fallo.
[…]
2.4.7. El 9 de diciembre de 2021 , el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, resolvió revocar en su integridad la sentencia proferida por el juez a quo.12
2.5. Examen de procedencia de la acción de tutela
El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que es preciso determinar si existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso.
El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 9 de diciembre de 2021 y fue notificada at través de correo electrónico el 17 de igual mes y año ,13 mientras que la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 27 de enero de 2022,14 por lo que la demanda de tutela se enc uentra dentro del término de los seis meses señalados por esta
correo electrónico el 17 de igual mes y año ,13 mientras que la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 27 de enero de 2022,14 por lo que la demanda de tutela se enc uentra dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación15 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
12 Folios 175 a 183, expediente digital original medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folios 184, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 14https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202200707 001100103 15Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional.10
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0
Demandante: Ramiro Duarte Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con base
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con base en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.
El asunto no se refiere a una sentencia de tutela.
2.6. El Caso concreto. Análisis de la Sala
2.6.1. Análisis de la providencia de la que se predica la vuln eración de los derechos fundamentales
En el asunto objeto de estudio , el señor Ramiro Duarte Hernández incoa acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a los principios de favorabilidad, de buena fe y de confianza legítima , derivada de la providencia de 9 de diciembre de 2021 , que decidió negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho relacionadas con la reliquidación pensional equivalente al 75% d e todo lo devengado en el último año de servicio, incluyendo para tal efecto, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados los factores salariales denominados prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de riesgo y prima de productividad, conforme lo dispuesto en el régimen especial de pensiones para los detectives del DAS, consagrado en los Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , por mandato del Decreto 1835 de 1994 y de la Ley 860 de 2003.
detectives del DAS, consagrado en los Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , por mandato del Decreto 1835 de 1994 y de la Ley 860 de 2003.
Adujo que la providencia reprochada desconoció abiertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la providencia de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, y apoyó su decis ión en las sentencias C-258 de 2013 y en la de unificación del 28 de agosto de 2018, 16 la cual definió que el IBL no forma parte del régimen de transición y cómo se deben liquidar las pensiones sujetas a éste.
Consideró que la decisi ón del Tribunal se profirió por fuera de un plazo razonable, razón por la cual no le fue aplicado el precedente vigente al momento de la
16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado núm. 52001 23 33 000 2012 00143 01.11
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0
Demandante: Ramiro Duarte Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Descendiendo al caso concreto, la Sala, al revisar el caudal probatorio que reposa en el expediente y luego de un recuento normativo de los regímenes de transición y pensional de los empleados del DAS, observa que el Tribunal Administrativo del Valle
Descendiendo al caso concreto, la Sala, al revisar el caudal probatorio que reposa en el expediente y luego de un recuento normativo de los regímenes de transición y pensional de los empleados del DAS, observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió revocar el fallo de primera instancia que había con cedido las pretensiones del demandante, al considerar que en aplicación de las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el señor Duarte Hernández no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; de igual manera resaltó que proferir una providencia en contrario, implicaría desatender injustificadamente el precedente jurisprudencial vigente y obligatorio que tanto la Corte Constitucional17 como el Consejo de Estado han trazado respecto a la aplicación del régimen de transición, máxime cuando la situación del demandante aún no se encontraba consolidada al momento de dictar la sentencia de segundo grado.
En apoyo de su argumentación sostuvo, además, que conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación contenida en sentencias del 13 18 y del 2019 de noviembre de 2020, referida al régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 de los detectives del extinto DAS, consideró que se debían aplicar, retrospectivamente, las reglas de unificación de la providencia del 28 de agosto de 2018, en cuanto a que el IBL debía calcularse en los términos del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio reiterado en fallo del 24 de junio de 2021.20
Al efecto, el Tribunal discurrió:
IBL debía calcularse en los términos del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio reiterado en fallo del 24 de junio de 2021.20
Al efecto, el Tribunal discurrió:
Una vez efectuado el anterior recuento fáctico,21 teniendo en cuenta la jurisprudencia del
17 Corte Constitucional, Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 13 de noviembre de 2020, expediente radicado núm. 52001 23 31 000 2011 00431 01. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 20 de noviembre de 2020, expediente radicado núm. 25000 23 42 000 2013 00329 01. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 24 de junio de 2021, expediente radicado núm. 25000 23 42 000 2015 01413 02. 21 i) El actor estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad en calidad de detective profesional , desde el 22 de abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2011, y luego en el CTI de la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2012, ii) es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el parágrafo 5.° del artículo 2.° de la Ley 860 de 2003 y del artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994, porque al 28 de
julio de 2003, había cotizado más de 500 semanas al DAS, iii) CAJANAL mediante Resolución UGM 018304 del 24 de noviembre de 2011, le reconoció pensión de vejez con el 75% de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio,12
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0
Demandante: Ramiro Duarte Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Segunda del Consejo de Estado citada en esta providencia, la Sala considera que, el acto no tiene derecho a la reliquidación de su pensió
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