CE - 110010315000202200711001SENTENCIA20220324130803
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200711001SENTENCIA20220324130803
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Guillermo Monsalvo Urueña Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00711-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-00711-00 Demandante: GUILLERMO MONSALVO URUEÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución – Improcedencia por subsidiariedad y niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Guillermo Monsalvo Urueña contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 27 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Guillermo Monsalvo Urueña ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad laboral, a la inoponibilidad administrativa en temas pensionales y a la seguridad social”. 2. El accionante
consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” el 28 de febrero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Guillermo Monsalvo Urueña contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), identificado con radicación Nº 25000-23-42-000-2016-03166-01.Demandante: Guillermo Monsalvo Urueña Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00711-00
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1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se tutele los derechos fundamentales (…) en temas pensionales, Seguridad Social en modalidad del reconocimiento oportuno e integral de la pensión por indebida cuantificación y liquidación del IBL en tenor de las reglas y subreglas ordenadas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y todos los que oficiosamente encuentre vulnerados en virtud de la decisión del Ad quem viciada por defecto sustancial por aplicación indebida de las reglas y subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 a la luz del decreto 1158 de 1994 y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades; como por Defecto Procedimental por exceso ritual manifiesto en denegación de justicia y en contravención del Debido Proceso, defecto sustancial por desconocimiento injustificado de los artículos 18,23,24 y 53 de la ley 100 de 1993, la jurisprudencia reiterada y vinculante respecto a la mora patronal, y el principio de inoponibilidad administrativa en el reconocimiento de prestaciones pensionales; en consecuente transgresión directa del contenido constitucional. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “D” a proferir una nueva providencia en tenor del compendio normativo vigente y aplicable, la debida aplicación de las reglas y subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, los mínimos del debido proceso, la Jurisprudencia garantista unificada respecto a la mora patronal e inoponibilidad de la misma para fines de reconocimiento pensional adecuado, y en respeto de los principios y contenidos constitucionales de aplicación directa expuestos”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró
garantista unificada respecto a la mora patronal e inoponibilidad de la misma para fines de reconocimiento pensional adecuado, y en respeto de los principios y contenidos constitucionales de aplicación directa expuestos”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El señor Monsalvo Urueña prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años, ejerciendo como último cargo el de vicerrector de la Universidad Militar Nueva Granada hasta el 1º de diciembre de 2004; razón por la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante resoluciones 36530 de 11 de septiembre y 47903 de 17 de noviembre de 2006, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1º de diciembre de 20041. 5. El 25 de junio de 2016, el accionante solicitó ante Colpensiones la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con el contenido de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Dicha pretensión fue desestimada mediante Resolución GNR 275089 del 8 de septiembre de 2015. 6. A pesar de que mediante Resolución VPB 18317 del 20 de abril de 2016, la decisión fue revocada y se ordenó la reliquidación de la pensión, en esta se dispuso ajustar la pensión con efectos fiscales desde el 25 de junio de 2012, pero sin 1 La entidad
no incluyó en la liquidación, todos los factores salariales que el trabajador devengó durante el último año de servicios, es decir desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004.Demandante: Guillermo Monsalvo Urueña Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00711-00
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computar todos los factores salariales que el demandante devengó durante el último año de servicios. 7. Por lo tanto, el recurrente interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, solicitando la nulidad parcial de la Resolución VPB 18317 de 2016 y la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, en aplicación del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de diciembre de 2004. 8. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, negó las súplicas de la demanda, tras considerar que la pensión se había reconocido de acuerdo con el régimen aplicable, es decir el Decreto 2701 de 1988 “(…) en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto – tasa de reemplazo, último que se liquida con el IBL de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994”. 9. La alzada fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que, en fallo del 29 de abril de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar que: “(…) la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el inciso 3º del artículo
36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]”, motivo por el que la pretensión de reliquidación pensional con lo devengado durante el último año de servicios en aplicación de la Ley 33 de 1985, no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente”. 10. Posteriormente, el tutelante presentó solicitud de aclaración o adición de la sentencia2, la cual fue resuelta mediante providencia del 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó la petición por no encontrar partes de la sentencia en las que se evidenciaran frases o conceptos que ofrecieran verdaderos motivos de duda ni se omitió pronunciamiento sobre cualquiera de los extremos de la Litis. 11. La anterior decisión fue notificada por estado electrónico el 24 de noviembre de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues para el momento en que se falló la segunda instancia del proceso 2 En esta el actor indicó
que se omitió la inclusión de la prima técnica como factor salarial para la reliquidación de su pensión de vejez y de las semanas paralelamente cotizadas por la Universidad Santo Tomás.Demandante: Guillermo Monsalvo Urueña Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00711-00
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ordinario, ya se había proferido la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que resultaba exigible que el juez ad quem aplicara las reglas y subreglas jurisprudenciales (respecto a la liquidación del IBL teniendo en cuenta los factores devengados durante los últimos diez años de servicio sobre los que se efectuaron o debieron legalmente efectuarse aportes), a los hechos del caso. 13. Asimismo, refirió que se debió tener en cuenta el contenido de la sentencia de unificación para la inclusión de las cotizaciones efectuadas por vinculaciones privadas paralelas en el ejercicio de la función de catedrático para el cálculo del IBL, además del factor legal de prima técnica, en consonancia con el Decreto 1158 de 1994. 14. Adicionalmente, argumentó que “(…) resulta inadecuada la adecuación normativa efectuada por la Segunda Instancia quien en una lectura simplista y superficial de las normas jurisprudenciales del 2018, omitieron darle lectura y aplicación en concordancia con Principio de supremacía de realidad sobre formalidades, de Legalidad teniendo en cuenta el Decreto 1158 de 1994, y de Igualdad teniendo en cuenta que NO ES CUESTIONABLE, DEBATIBLE, O SI QUIERA MODULABLE lo omitido por COLPENSIONES en el cálculo del IBL al ser todo ello remuneración directa de la jornada laboral, factores o remuneraciones taxativamente contemplados, y no “privilegios injustificados” o un factor no relacionado directamente con la contraprestación salarial del trabajador como pretendía eliminar el Consejo de Estado y la Jurisprudencia relacionada a la Sentencia de Unificación del 20183”. 15. De igual forma señaló que, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que los actos administrativos debatidos se encontraban viciados de legalidad al tenor de los artículos 1, 18,
de Unificación del 20183”. 15. De igual forma señaló que, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que los actos administrativos debatidos se encontraban viciados de legalidad al tenor de los artículos 1, 18, 22, 23, 24, 25 y 53 de la Ley 100 de 1993, dado que “(…) Colpensiones omitió efectuar valoración de los aportes efectuados por la Universidad Santo Tomas de manera paralela a la vinculación con la Universidad (sic) Nueva Granada, así como se desconoció la obligatoriedad de descontar y efectuar los aportes a pensión en cabeza del empleador y en su defecto fiscalizable por el Fondo Pensional, únicos extremos de la relación laboral en los que puede recaer las consecuencias de la mora o inconsistencia de aportes lo cual encuentra fundamento en la Ley 100 de 1993 (…)”. 16. Por otra parte, indicó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tanto en la sentencia recurrida como en la providencia que resolvió la solicitud de aclaración o adición, pues a su juicio no se adecuaron las pretensiones de la demanda a lo consagrado en la sentencia de unificación de 2018, en virtud de la favorabilidad laboral, el principio iura novit curia y la realidad laboral del último decenio laborado por el actor. 17. Mencionó que la judicatura demandada incurrió en un desconocimiento del precedente de acuerdo con las siguientes providencias: • Corte Constitucional, Sentencia T-920 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla –
“No corresponde al trabajador asumir las consecuencias negativas de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social toda vez que, pese a la falta de transferencia de dichos recursos, al trabajador sí se le realizan las deducciones mensuales de su salario. Además, la normatividad establece 3 Para fundamentar ello, citó apartes de una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual no fue identificada de ninguna forma.Demandante: Guillermo Monsalvo Urueña Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00711-00
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mecanismos específicos mediante los cuales las entidades encargadas de reconocer las prestaciones sociales pueden afrontar las situaciones de mora, ya que se encuentran facultadas para exigir la cancelación de los dineros adeudados y para imponer las sanciones de rigor”. • Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos – “MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes (…) tal como lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1 literal d) habilitándose a perseguir el pago del cálculo o título actuarial correspondiente, so pena de desconocer las garantías ius fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y no pasarle dicha carga a los afiliados, toda vez que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de efectuar el cobro de las semanas laboradas a los empleadores”. • Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero – sobre esta adujo que: “estableció que son las Entidades las que deben determinar en forma precisa las cuantías y los periodos presuntamente adeudados, debidamente soportados y discriminados, además de las acciones que puede adelantar para su cobro en uso de las facultades otorgadas por la Ley”. • Corte Suprema de Justicia, M.P. Clara Cecilia López Quevedo, Sentencia
28.05.15, Rad. 459854 – “(…) Ello significa que, si el empleador incumple las obligaciones que el sistema de seguridad social le impone, debe soportar no solo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar tal como lo precisa el art. 23 ibídem”. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. William Hernández Gómez, Sentencia 30.09.21: “(…) El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. (…) Las amplias facultades que el legislador les atribuyó con ese objeto impiden que los efectos del pago extemporáneo de esas cotizaciones se les trasladen a los afiliados (…) Existe, en efecto, una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. (…) En ese orden de ideas, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones. Su tarea, ante tales 4 Hizo referencia a dos providencias más, una de la Corte Suprema de Justicia y otra del Consejo de Estado, sin embargo, no las identificó de forma correcta.Demandante: Guillermo Monsalvo Urueña Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00711-00
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circunstancias, consiste en desplegar los instrumentos jurídicos que fueron puestos a su disposición para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente. (…) no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes. Dejar de reconocer una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte. (…) la Corte ha mantenido una jurisprudencia pacífica acerca de la inoponibilidad de la mora patronal (…). • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Sentencia 15.12.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-08901-00: “(…) En mérito de lo anterior, a juicio de la Sala, el hecho de que no se hayan efectuado aportes a pensión, ya sea por omisión total de dicha obligación, o parcial respecto de algunos factores respecto de los cuales la Ley lo exige, no es óbice para que el juzgador niegue el reconocimiento del derecho, pues es una situación que no debe padecer el trabajador como parte débil en las relaciones laborales. En mérito de lo expuesto, para la Sala es claro que i) si la Ley exige la cotización sobre un factor y este no se ha realizado, el trabajador no debe sufrir las consecuencias de esa omisión y mucho menos, obstaculizar el reconocimiento del derecho que le asiste, como ser a la reliquidación de la pensión y ii) la sentencia que vaya a disponer lo propio, esto es, incluyendo un factor adicional para calcular el monto de la prestación, debe ordenar los descuentos por los aportes respectivos. En ese
del derecho que le asiste, como ser a la reliquidación de la pensión y ii) la sentencia que vaya a disponer lo propio, esto es, incluyendo un factor adicional para calcular el monto de la prestación, debe ordenar los descuentos por los aportes respectivos. En ese orden de ideas, bajo los presupuestos particulares del caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que en el presente asunto también se presenta una situación excepcional, pues verificados los factores enlistados del Decreto 1158 de 1994, el empleador debía realizar los aportes por el concepto de horas extras, dominicales y festivos que fueron devengados por el accionante, aspecto que no fue advertido por el juzgador de instancia y ello no puede implicar un obstáculo para el reconocimiento de ese emolumento dentro de la liquidación de la pensión. 66. Además, en la providencia del 18 de noviembre del 2020, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, rad. No. 25000-23-42-000-2013-01753-03(2384-19) hizo claridad al respecto y dijo que los factores que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión, son aquellos que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994(…)”. 18. De lo anterior expresó que, la Universidad Militar Nueva Granada, como responsable de la retención, deducción, reporte y pago, debió asumir la sanción moratoria respectiva por la inconsistencia en los aportes efectuados por el ente nominador y lo realmente devengado por el trabajador, y Colpensiones debió oportunamente haber promovido la acción de cobro con
motivo de ese incumplimiento, tal como lo dispone el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún escenario, fuera el trabajador quien asumiera las consecuencias y/o efectos de la mora o inconsistencia de dichos aportes.Demandante: Guillermo Monsalvo Urueña Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00711-00
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19. Finalmente, afirmó que se había configurado una violación directa a la Constitución al desconocer los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, en concordancia con el principio de supremacía de la realidad sobre las formas por cuanto, “(…) al constituirse la posición del Ad quem un aval a la imprecisión, o inocuo descuento de aportes a pensión sobre factores legalmente exigibles así como respecto al desconocimiento de los aportes efectuados por la universidad Santo Tomas, omisión cuya justificación legal fue no solo no comprobada o si quiera debatida dentro del proceso o argumentada en el fallo en censura, así como tampoco lo fue la omisión de fiscalización de aportes en cabeza de las entidades Administradoras (…)”. 20. En conclusión, mencionó que no se tuvieron en cuenta las semanas paralelamente cotizadas por la Universidad Santo Tomás, así como el factor de prima técnica legalmente exigible por ser objeto de descuento por la Universidad Militar Nueva Granada en virtud del Decreto 1158 de 1994. 1.5. Tramite de la acción de tutela 21. Mediante auto de 3 de febrero de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, como autoridad judicial accionada. 22. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, como autoridad que conoció en primera instancia el asunto y a la Administradora de Pensiones (Colpensiones), toda vez que fungió como parte pasiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:
toda vez que fungió como parte pasiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” 23. Con escrito enviado el 8 de febrero del 2022, el magistrado ponente de la decisión recurrida indicó que se atenía a lo que se lograra demostrar dentro del trámite tutelar, pues todas las razones que sirvieron de fundamento para proferir la providencia se encontraban consignadas en las motivaciones. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” 24. Mediante documento remitido el 8 de febrero del año en curso, la magistrada perteneciente a la autoridad judicial vinculada señaló que no se encontraba vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario.Demandante: Guillermo Monsalvo Urueña Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00711-00
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25. Pese a que Colpensiones fue notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Guillermo Monsalvo Urueña, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 27. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y la misma se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 333 de 2021. 2.2. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si ¿la providencia bajo cuestionamiento omitió incluir como factor salarial la prima técnica y tener en cuenta a las semanas cotizadas de forma paralela por la Universidad Santo Tomas? 29. Para resolver los problemas jurídicos planteados,
se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Guillermo Monsalvo Urueña Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00711-00
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después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 31. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 32. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 33. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 34. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de
es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 34. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección11. 35. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Sentencia del
7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016-02213-01. 12 Sentencia T-309 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Demandante: Guillermo Mon
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