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CE - 110010315000202200711011AUTOQUERESUELAUTO20220511200703

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200711011AUTOQUERESUELAUTO20220511200703
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00711-01

Demandante: Guillermo Monsalvo Urueña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-00711-01

Demandante GUILLERMO MONSALVO URUEÑA

Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B ASUNTO AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Corresponde al despacho resolver el impedimento manifestado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez para intervenir en la discusión y aprobación de la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES El 5 de mayo de 2022 , el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente asunto por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, la controversia planteada exige adoptar, de alg ún modo, una posición frente a la forma de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, situación que influye de manera directa en su caso. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía

que influye de manera directa en su caso. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho - de los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:Radicado: 11001-03-15-000-2022-00711-01

Demandante: Guillermo Monsalvo Urueña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta corporación judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional. Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionar io judicial. Así las cosas, para el caso concreto se advierte que el ma gistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar incurso en la causal anotada, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la solución que se adopte podría afectar su situación pensional. Sin embargo, se precisa que (i) en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 1, la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó que

adopte podría afectar su situación pensional. Sin embargo, se precisa que (i) en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 1, la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó que el IBL no hace parte del régimen de transición, lo cual está en consonancia con las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial las sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -395 de 2017 y (ii) la resolución del asunto bajo estudio no tendría la potencialidad de afectar de manera indirecta la situación particular pensional del doctor Piza Rodríguez. En virtud de lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado toda vez que la decisión que se debe adoptar no afecta la imparcialidad del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, se resuelve: Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, para conocer de la presente acción de tutela. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

1 Consejo de Estado. M, P, César Palomino Cortés.

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