CE - 110010315000202200712001SENTENCIA20220304010850
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200712001SENTENCIA20220304010850
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00712-00
Demandante: Gabriel Fernando León Ruiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00712-00
Demandante: Gabriel Fernando León Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros
Temas: Tutela para impedir provisión del empleo por lista de elegibles. Se alega estabilidad laboral reforzada. Incumplimiento de requisito de procedencia. Privilegio de la decisión previa.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Fernando León Ruiz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gabriel Fernando León Ruiz , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutel en sus derechos fundamentales al
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gabriel Fernando León Ruiz , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutel en sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.2
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá , y además como medida provisional, que se manera inmediata proceda a a bstenerse de realizar el nombramiento y posesión de las personas que se encuentran dentro de la lista de elegibles para el cargo de «secretario de juzgado del circuito, grado nominado» hasta que sea posesionado en el cargo de «oficial mayor del circuito».
1.1.2. Los hechos
El accionante narró como hechos de tutela los siguientes:
- El 21 de abril de 2014, fue nombrado en e l cargo de «citador III» en el Juzgado 31
Laboral del Circuito, despacho en el que, actualmente, desempeña el cargo de «secretario de juzgado circuito».
- En el año 2017 , a través de concurso de méritos , se ofertaron vacantes a proveerse en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio s, al cual se presentó,
«secretario de juzgado circuito».
- En el año 2017 , a través de concurso de méritos , se ofertaron vacantes a proveerse en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio s, al cual se presentó, logrando conformar la lista el elegibles para el cargo de «oficial mayor circuito».
- A través del Acuerdo CSJBTA21-95 del 23 de diciembre de 2021 , el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conformó la lista de elegibles p ara proveer el cargo de «secretario de juzgado de circuito , grado nominado» en el siguiente orden: primer lugar, Alba Luz Villanueva Martínez; segundo lugar, Bertha Marcela Orjuela Russi; y tercer lugar, Lissette Mayerly Ramírez Balaguera.
- El Juzgado 31 laboral del Circuito de Bogotá se encuentra d entro de los términos para dar trá mite e iniciar el nombram iento y posesión de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.
- Padece de una enfermedad denominada «encondromatosis múltiple », en var ias partes de su cuerpo, como las piernas, los brazos, las manos y los hombros, lo cual le ha generado « (…) RX caderas; displasia acetabular con adecuada relación coxofemoral. (…)», y en razón de lo cual fue intervenido quirúrgicamente en los años 2012 y 2018.3
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- Durante el 2020, inició un tratamiento con el fin de extraer un «endocontroma» de la mano derecha, el cual tuvo que suspender debido a la pandemia del Covid-19.
1.1.3. Los fundamentos jurídicos
El accionante presenta como fundamentos de tutela, los siguientes:
- Su diagnóstico lo ubica en una situación de debilidad manifiesta, pues su salud se ha visto deteriorada por la patología y, conforme a ello , es claro que al nombrar a quien aparece en la lista de elegibles en el cargo que act ualmente desempeña, le acarrearía la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no tendría como garantizar la continuidad del tratamiento en su salud hasta tanto se l e nombre en propiedad, mucho más cuando de su trabajo también depende su núcleo familiar.
- Actualmente, tiene a cargo un créd ito hipotecario del que debe sufragar cuotas mensuales por valor de $2.000.000, además de los gastos de su casa y su familia, sumado a los de su sobrina, Sara Antonella León Ruiz , de siete meses, de quien ha tenido que solventar varios estudios y diagnósticos , por cuanto nació con «malformación congénita en la retina».
- La solicitud de tutela se realiza de manera transitoria, en atención a que se encuentra conformando la lista de elegibles para proveer el cargo de «oficial mayor circuito», por lo que existe un derecho consolidado a su favor.
1.2. Actuación Procesal
encuentra conformando la lista de elegibles para proveer el cargo de «oficial mayor circuito», por lo que existe un derecho consolidado a su favor.
1.2. Actuación Procesal
1.2.1. Mediante auto del 3 de febrero de 2022 , se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa , al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, como demandados ; se comisionó al Consejo Seccional de la J udicatura de Bogotá , para que de acuerdo con la información que reposa en su sistema de información, relacionado con el Acuerdo CSJBTA21-95 del 23 de diciembre de 2021, notificara de la acción de tutela,4
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en calidad de terceros interesados, a Alba Luz Villanueva Martínez, Bertha Marcela Orjuela Russi y Lissete Mayerly Ramírez Balaguera ; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificac ión de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.
1.2.2. El 8 de febrero de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó
ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.
1.2.2. El 8 de febrero de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Gabriel Fernando León Ruiz, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, y a Alba Luz Villanueva Martínez, Bertha Marcela Orjuela Russi y Lissete Mayerly Ramírez Balaguera.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
El 10 de febrero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio del presidente de la corporación, Héctor Enrique Peña Salgado , rindió informe en los siguientes términos:
- Se solicita que se desvincule a la corporación de la acción de tutela, comoquiera que las decisiones respecto de los nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan los cargos en los despachos judiciales o administrativo s de la Rama Judicial escapan de su competencia, en tanto sus facultades fijadas y delegadas por
la Ley 270 de 1996 se limitan a la administración de la carrera judicial, que implica , entre otros, convocar a concurso de méritos, conformar los registros de elegible s y formular las listas que resulten de ellos.
- En todo caso, es de indicar que , si bien es cierto , el señor León Ruiz puede ser removido del cargo de «secretario de juzgado circuito», también lo es que este integra el Registro de Elegibles conformado para el cargo de «oficial mayor de
- En todo caso, es de indicar que , si bien es cierto , el señor León Ruiz puede ser removido del cargo de «secretario de juzgado circuito», también lo es que este integra el Registro de Elegibles conformado para el cargo de «oficial mayor de juzgado de circuito », frente a la que optó por las vacantes de los Juzgados 31 y 32
Laborales, en los que ocupa los lugares 3 y 4, respectivamente.5
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- Y, aun cuando no lograra tomar posesión en alguno de los referidos despachos, la reglamentación vigente para la escogencia de sedes ―Acuerdo PSAA08-4856 de 2008― le garantiza la posibilidad de escoger otras vacantes con cada publicación , si así lo desea, siempre que no haya tomado posesión en alguna plaza: «artículo cuarto. Los integrantes del registro sólo podrán optar hasta por dos (2) cargos vacantes, cada vez que se realice una publicación».
- Ahora, en punto a la situación de salud que se expone con la acción constitucional ―con la que se busca la declaratoria de una estabilidad laboral reforzada transitoria―, es importante precisar que aunque es cierto que la Constitución Política
(artículos 48 y 49), el Decreto 806 del 30 de abril de 1998 (artículos 75 y 76) y diferentes pronunciamientos jurisprudenciales ofrecen garantías para aquellas personas afectadas en su salud, no debe dejarse de la lado que es a las Entidades
diferentes pronunciamientos jurisprudenciales ofrecen garantías para aquellas personas afectadas en su salud, no debe dejarse de la lado que es a las Entidades Prestadores de Salud a quienes corresponde hacerlas efectivas , puesto que su deber es ejercer la salvaguarda d e este derecho fundamental, y no a la administración de justicia que, simplemente, cumple con el deber legal de afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social.
1.3.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial
El 11 de febrero de 2022, la Unidad d e Administración de Carrera Judicial, por intermedio de la directora Claudia Granados, solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela o, en su defecto, rechazar por improcedente la acción o denegar el amparo deprecado, en atención a las siguientes circunstancias:
- El art ículo 131 de la Ley 270 de 1996 señala cuales son las autoridades nominadoras en el Rama Judicial y, para el caso de los cargos de los juzgados, el numeral 8 de dicha preceptiva dispone que el n ominador es el respectivo juez, de manera que la decisión final sobre el nombramiento en propiedad, en el cargo que el accionante ocupa en provisionalidad , corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora, sin que en ello intervenga el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad
de Administración de la Carrera Judicial.6
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- Al encontrarse el accionante nombrado en provisionalidad, la estabilidad en el cargo que desempeñaba depende de su provisión por quien obtuvo el derecho , en desarrollo del concurso de mér itos y/o traslado del empleado, situación de la cual el señor Gabriel Fernando León Ruíz tenía conocimiento desde el momento de su posesión, y como sucedió en el caso, donde el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , en uso de las atribuciones confer idas, decidió conformar la lista de elegibles para proveer el cargo en propiedad.
- El hecho de que el accionante integre el registro de elegibles para el cargo de «oficial mayor de juzgado de circuito», no le otorga per se el derecho a ser nombrado y posesionado en él, toda vez que, para dichos efectos, debe surtirse todo el proceso legal y reglamentario de publicación de vacantes e integración de listas.
- A su vez, el ac tor cuenta con la oportunidad de optar por sede en las vacantes publicadas y que se publiquen durante la vigencia del registro de elegibles que conforma, durante el término de los cuatro años de su vigencia; por tanto, sus derechos como integrante de dicho registro no se ven conculcados.
1.3.3. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá
El 14 de febrero de 2022, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá , a través de la jueza Luz Amparo Sarmiento Mantilla informó lo siguiente:
El 14 de febrero de 2022, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá , a través de la jueza Luz Amparo Sarmiento Mantilla informó lo siguiente:
- Desde el 6 de marzo de 2017 , el abogado Gabriel Fernando León Ruiz se desempeña como «secretario» en el despacho, quien entre enero y febrero de 2018, estuvo incapacitado debido a una cirugía que se le practicó en su pierna derecha, y durante el año 2020, se le concedieron varios permisos para que acudiera a sus citas médicas; sin embargo, durante ese término no conoció de sus patologías, puesto que solo hasta 26 de enero de 2022 , vía correo electrónico, el señor secretario le remitió copia de su historia clínica.
- Durante el tiempo que se ha desempeñ ado en el cargo, el Juzgado ha obtenido calificaciones de servicio excelentes, siendo el factor de organización del trabajo el7
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calificado con el puntaje más alto , ya que la calificación del despacho corresponde al trabajo en equipo desempeñado por funcionarios comprometidos y calificados.
- El cambio de secretario podría conllevar a un traumatismo en la prestación del servicio de administración de justicia, toda vez que la organización del despacho permitió, en el año 2021, realizar un total de 826 audiencias, desempeño que difícilmente podría ser logrado por un funcionario judicial sin experiencia en el
servicio de administración de justicia, toda vez que la organización del despacho permitió, en el año 2021, realizar un total de 826 audiencias, desempeño que difícilmente podría ser logrado por un funcionario judicial sin experiencia en el manejo de la secretaría de un j uzgado. En consecuencia, no s e opon e a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el escrito de tutela.
1.3.4. Alba Luz Villanueva Martínez, Bertha Marcela Orjuela Russi y Lissette Mayerly Ramirez Balaguera
El 14 de febrero de 2022, las mencionadas, en calidad de terceras interesadas, rindieron informe a la acción de tutela, en el que manifestaron lo siguiente:
- Verificada la página web de la Rama J udicial, el accionante ocupa, actualmente, el número 214 del Registro de E legibles para el cargo de «oficial mayor de juzgado de circuito de Bogotá», y se encuentra a la espera de que se provean las vacantes a las que se presentó en los juzgados 31 y 32 Laboral del Circuito de Bogotá , en las que ocupa el 3 y 4 lugar, respectivamente.
- Es importante señalar que el hecho de que el accionante integre un Registro de Elegibles, no le da el derecho automático para el nombramiento en el cargo, pues debe esperar a que ello suceda . A diferencia de la situación del señor León Ruiz, para el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá sí existe un derecho consolidado de la primera persona de la lista de elegibles , esto es , para Alba Luz Villanueva Martínez, quien tiene el puntaje más alto de las tres candidatas al cargo y, por tanto, la primera opción para ocuparlo.
de la primera persona de la lista de elegibles , esto es , para Alba Luz Villanueva Martínez, quien tiene el puntaje más alto de las tres candidatas al cargo y, por tanto, la primera opción para ocuparlo.
- Así las cosas, observando la ubicación en la lista de elegibles que obtuvo el accionante, se puede concluir que lo que busca con la acción de tutela es su beneficio personal, comoquiera que en las list as de los despachos donde aplicó no quedó en la titularidad; además, la acción de tutela no es el medio idóneo para8
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conceder dicha protección, toda vez que esta se debió analizar antes de que saliera la vacante para proveerse en el despacho.
- Las vacantes fijadas para los nombramientos debían tener en consideración todas estas circunstancias particulares, y si estas no fueron tenidas en cuenta y salió la vacante para proveerse , quiere decir que las circunstancias alegadas no están protegidas constitucionalmente, de aquí que deba continuarse con el proceso para proveer el cargo.
- En caso de que se tutelen los derechos del accionante, se solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura otorgar la posibilidad de que las personas que integran la lista de e legibles del cargo de secretario del Juzgado 31 L aboral del Circuito de Bogotá puedan volver a escoger c ualquier despacho judicial que
al Consejo Superior de la Judicatura otorgar la posibilidad de que las personas que integran la lista de e legibles del cargo de secretario del Juzgado 31 L aboral del Circuito de Bogotá puedan volver a escoger c ualquier despacho judicial que estuviera relacionado en el listado inicial como vacante para aplicar. Lo anterior , porque mientras todas las personas tuvieron la oportunidad de postularse a dos vacantes, las suscritas solo tuvieron la oportunidad de postularse a una vacante real.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, S ección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, si en el caso es procedente amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al9
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mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada invocados por el accionante, ante la existencia de afecci ones en su salud, y así impedir la provisión del empleo que desempeña en provisionalidad, hasta tanto sea nombrado en propiedad para el cargo al cual concursó.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción.1
Quiere decir lo anterior que la acción de amparo solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger
carácter subsidiario y residual de la acción.1
Quiere decir lo anterior que la acción de amparo solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico.
2.4. Hechos probados
1 Sentencias T-871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 2005, T -972 de 2006, T -074 de 2009, T -954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras.10
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De los documentos obrantes en el expediente digital de tutela, la Sala establece lo siguiente:
- Mediante Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos para la conformación de los
Registros Seccionales de Elegibles de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y
la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca.
- Por Resolución CSJBTR21-74 del 24 de mayo de 2021, se confirmó el Registro de elegibles para el cargo de «secretario de juzgado de circuito, grado nominado», y una vez cobró firmeza, se publicaron las vacantes existentes, a fin de que los integrantes del Registro optaran por la opción de sede.
- Como resultado de la escogencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió el Acuerdo CSJBTA21-95 del 23 de diciembre de 2021, dentro del cual figuran tres concursantes que optaron para el carg o de «secretario de juzga do de circuito, grado nominado», y a través del Oficio CSJBTOP21-1016 del 31 de diciembre de 2021, se procedió al envío de la lista de elegibles al Juzgado 31 Laboral del
Circuito de Bogotá.
- El señor Gabriel Fernando León Rui z, en su condición de integrante del Registro de Elegibles conformado para el cargo de «oficial mayor de juzgado de circuito», optó por las vacantes de los Juzgados 31 y 32 Laborales del Circuito de Bogotá, por lo que mediante los oficios CSJBTOP21-1016 y CSJBTOP21-1035 del 31 de diciembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envío las listas de elegibles a los referidos despachos, en las que el accionante ocupa los lugares 3 y 4,
de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envío las listas de elegibles a los referidos despachos, en las que el accionante ocupa los lugares 3 y 4, respectivamente.
2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto
Controvierte el señor Gabriel Fernando León Ruiz la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, por parte11
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del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, ante la posible desvinculación del cargo de «secretario de juzgado circuito», que actualmen te desempeña en provisionalidad en el Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá , con ocasión de la provisión del empleo por la persona que ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles.
Alega que la anterior situa ción le generaría un perjuicio de carácter irremediable, pues además de que sufre de « encondromatosis múltiple » en var ias partes de su cuerpo, como las piernas, los brazos, las manos y los hombros, lo cual le ha generado «displasia acetabular» y por lo que ha sido intervenido quirúrgicamente en
cuerpo, como las piernas, los brazos, las manos y los hombros, lo cual le ha generado «displasia acetabular» y por lo que ha sido intervenido quirúrgicamente en los años 2012 y 2018, tiene a cargo los gastos de su núcleo familiar, a más del pago mensual de un crédito hipotecario.
En ese contexto, solicita que en consideración a su condición de salud, por la cual, advierte, le asiste estabilidad laboral reforzada , se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá abstenerse de realizar el nombramiento y posesión de las personas que se encuentran dentro de la lista de elegibles para el cargo de «secretario de juzgado del circuito, grado nominado» hasta que sea posesionado en el cargo de «oficial mayor del circuito».
Pues bien, sea lo primero advertir que, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, lo que quiere decir que solo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la acción de tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», parámetro frente al que el juez constitucional debe12
de improcedencia de la acción de tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», parámetro frente al que el juez constitucional debe12
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estar muy atento, pues de lo contrario, desconocería el principio de subsidiariedad de la acción y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico.
Lo anteri or, por cua nto el pedimento presentado en tutela sugiere que el juez constitucional proceda a limitar y/o impedir la provisión de un empleo por lista de elegibles, so pretexto de la existencia de una estabilidad laboral reforzada, sin antes haberse requerido, e n sede administrativa, el análisis de tal situación , esto es, sin que se hayan desplegado actuaciones ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y/o ante el respectivo nominador, Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en aras de hacer prevalecer los intereses que ahora se endilgan es este estrado judicial.
Debe tenerse en cuenta que a través del Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó a los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantar los procesos de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servici os. Así, en el
la Judicatura adelantar los procesos de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servici os. Así, en el artículo 1, dispuso que l os Consejos Seccionales de la Judicatura tendrían a cargo adelantar los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes para llevar a cabo el proceso de selección, a saber, la revisión de los cargos de carrera que deberían ser convocados a concurso, la d eterminación de los requisitos y perfiles de los cargos,2 y la expedición de la respectiva convocatoria; y, en el artículo 2, señaló que a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial tendría a su cargo la coordinación d e las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos, para lo cual establecería de manera unificada las fechas en que se adelantarían cada una de las etapas del proceso de selección.
En ese orden, se tiene entonces que el señor Gabriel Fernando León Ruiz tenía la posibilidad de presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al momento de publicarse la vacante y/o formularse la respectiva lista de elegibles para el cargo, su especial situación de salud, por ser el ente que administra la carrera judicial dentro de la referida jurisdicción territorial, evento que omitió realizar, pese a que, como se encargó de mencionar, desde el 21 de abril de 2014, ingresó a laborar
2 Previo concepto de Unidad de Administraci ón de la Carrera Judicial y aprobación el Consejo Superior de la Judicatura13
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00712-00
Demandante: Gabriel Fernando León Ruiz
Superior de la Judicatura13
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00712-00
Demandante: Gabriel Fernando León Ruiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en el Juzgado 31 Laboral del Circuit
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