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CE - 110010315000202200735001SENTENCIA20220310145306

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200735001SENTENCIA20220310145306
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00

Demandante: ÁLVARO ORTEGA ORTEGA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Y OTRO

Temas:

Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Niega amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Álvaro Ortega Ortega contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demada

el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demada

El señor Álvaro Ortega Ortega, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 28 de enero de 2021 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así c omo los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la providencia de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de 27 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa presentadoDemandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00

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por el señor Álvaro Ortega Ortega y otros, 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Banco Agrario S.A.; proceso que se identificó con el radicado 54001-33-33-003-2015-00179-01.

1.2. Pretensiones

“1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso

identificó con el radicado 54001-33-33-003-2015-00179-01.

1.2. Pretensiones

“1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la vía de hecho en contra de ÁLVARO ORTEGA ORTEGA. En consecuencia,

2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia de 11 de noviembre de 2021 dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER EN ORALIDAD que CONFIRMÓ el fallo de primera instancia correspondiente a la reparación directa 2017.00179-00, demandante ÁLVARO

ORTEGA ORTEGA Y OTROS, demandado LA NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA

NACIONAL-BANCO AGRARIO

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER EN ORALIDADque dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones en la presente acción de tutela.

4 VINCULAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓ y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en atención a que los derechos fundamentales y el caso particular con la decisión de segunda i nstancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER vulnero la Jurisprudencia de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL por tanto las entidades que se solicita vincular realicen la solicitud de revisión por su importancia Constitucional” (Sic para la cita)

1.3. Hechos

HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL por tanto las entidades que se solicita vincular realicen la solicitud de revisión por su importancia Constitucional” (Sic para la cita)

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor Álvaro Ortega Ortega informó que se desempeñaba como integrante de la guardia de seguridad de la empresa BRINKS.

El 12 de agosto de 2014, mientras se encontraba en las afueras del municipio de Teorama, Norte de Santander , junto con 6 miembros de la Policía Nacional (1 subteniente, 2 patrulleros y 3 auxiliares) , esperando a que el helicóptero de matrícula HK-417 de la entidad AEROCHARTER ANDINA aterrizara con las remesas del Banco Agrario S.A, para luego transportar dichos dineros a la sede la entidad bancaria.

1 Luz Nelly Blanco Lizarazo, María Lizeth Ortega Blanco, Jan Carlos Blanco Lizarazo, Ana de Jesús Ortega Ortega, Diana Paola Ortega Ortega, William Alexander Ortega Ortega y Miguel Ortega Ortega.Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00

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Una vez aterrizó el helicóptero fueron emboscados por una “columna de un grupo al

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Una vez aterrizó el helicóptero fueron emboscados por una “columna de un grupo al margen de la ley”, que tuvo como resultado la muerte de dos miembros de la Policía Nacional y de un empleado de la empresa BRINKS (Abdón Tarazona) que venía acompañando el vuelo, y las lesiones que el señor Ortega Ortega sufrió, la cuales le generaron una incapacidad laboral del 60,10% según el acta expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.2

Con ocasión de lo anterior, los señores Álvaro Ortega Orte ga, Luz Nelly Blanco Lizarazo, María Lizeth Ortega Blanco, Jan Carlos Blanco Lizarazo, Ana de Jesús Ortega Ortega, Diana Paola Ortega Ortega, William Alexander Ortega Ortega y Miguel Ortega Ortega, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Banco Agrario S.A., con el propósito de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico sufrido con ocasión de las lesiones3 padecidas por el actor durante la ejecución de sus labores en los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2014.

El juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta resolvió la primera instancia con sentencia de 27 de mayo de 2020 en sentido desfavorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que:

“Es indudable que por imperativo constitucional el Estado, a través de sus

instancia con sentencia de 27 de mayo de 2020 en sentido desfavorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que:

“Es indudable que por imperativo constitucional el Estado, a través de sus instituciones de la fuerza pública debe velar por la protección de las personas y bienes dentro del territorio nacional; no obstante, esa obligación no impone un deber absoluto y, por esa razón, se debe acreditar que la fuerza pública, o bien tenía conocimiento de la situación de riesgo, o estaba en condiciones de preverla o que las medidas adoptadas fueron defectuosas o insuficientes, lo cual no se probó.

En síntesis, n inguna de las pruebas aportadas compromete la responsabilidad de las entidades demandadas por los hechos del 12 de agosto de 2014, en los cuales resultó afectado el señor ÁLVARO ORTEGA ORTEGA, lo que impone negar las súplicas de la demanda”

El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual ratificó la decisión de a quo en los siguientes términos:

“Para esta Sala, luego de analizar los aspectos fácticos y jurídicos del presente caso, llega a la conclusión que deberá confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que la parte demandante no logró demostrar la responsabilidad de las demandadas, sobre el supuesto incumplimiento de sus funciones, a título de falla, en los hechos acaecidos el 12 de agosto de 2014 en donde resultó lesionado el

2 Mediante dictamen No. 1092/2017 de 17 de octubre de 2017, determino que el actor sufrió una

en los hechos acaecidos el 12 de agosto de 2014 en donde resultó lesionado el

2 Mediante dictamen No. 1092/2017 de 17 de octubre de 2017, determino que el actor sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 60.10%, teniendo en cuenta los diagnósticos: (i) trastorno de estrés postraumático; (ii) trastorno de la personalidad; (iii) e sguince de rodilla izquierda; (iv) esguince de tobillo izquierdo y (v) hipoacusia neurosensorial bilateral. 3 Según el actor, el diagnóstico consistió en: “ (i) traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla y (ii) trastorno psicótico agudo y transitorio estrés postraumático.”.Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00

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señor Álvaro Ortega Ortega en el municipio de Teorama, mientras se desempeñaba como coordinador terrestre de Brinks en la recepción de dineros del Banco Agrario”.

1.4. Fundamentos de la solicitud

1.4.1. Luego de señalar que la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, indicó que la judicatura censurada incurrió en defecto fáctico con ocasión de la inde bida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.

providencia judicial, indicó que la judicatura censurada incurrió en defecto fáctico con ocasión de la inde bida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.

Lo anterior, con fundamento en que no se hizo un análisis a partir del principio de la sana crítica de:

(i) El acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander a través de la cual se determinó la pérdida de la capacidad laboral del tutelante en los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2014.

(ii) Las historias clínicas de los diferentes hospitales con las cuales se acreditó la afectación psicológica y física del actor producto de lo sufrido durante el atentado.

(iii) El testimonio de Winton Enrique Buitrago, piloto del helicóptero el día de los hechos, en el que se “ mencionó los fallos en el esquema de seguridad de la POLICÍA NACIONAL”. Dicho testimonio no fue objetado ni tachado de falso, así como la calidad del testigo quien perteneció al Ejército Nacional y a la Fuerza Aérea Colombiana por más de 10 años.

(iv) Las certificaciones de la Policía Nacional 4 en las que consta el número de policías y sus rangos, lo cuales conformaban el esquema de seguridad, y que en el municipio de Teorama, Norte de Santander se presentaron atentados terroristas en el año 2014.

A juicio del accionante, a partir de dichos elementos, se evidencia q ue se presentaron graves fallas desde el punto de vista lógico formal y material por cuanto dicha diligencia de la entrega y traslado de remesas debía ser custodiada

A juicio del accionante, a partir de dichos elementos, se evidencia q ue se presentaron graves fallas desde el punto de vista lógico formal y material por cuanto dicha diligencia de la entrega y traslado de remesas debía ser custodiada por 8 unidades policiales que tuvieran la experiencia en integrar un esquema de seguridad para tal magn itud. Lo anterior, aunado a que también estuvo demostrado que dicho municipio es una zona roja por los asedios constantes de los grupos armados al margen de la ley , así como que el Banco Agrario S.A. efectivamente es un objetivo militar, debido a que “cuando se ataca la población por parte de grupos al margen de la ley se haga para hostigar la estación de POLICÍA o a los uniformados o se hace para hurtar los dineros y valores en éste caso del BANCO AGRARIO SA que es el único que presta los servicios financieros en la zona”.

4 Oficios S-2016-0375/DISPO2-ESTEO 29 y S-2016-0376/DISPO2-ESTEO.Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00

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Finalmente, aseveró que la carga de la prueba estaba en cabeza de la Policía Nacional, puesto que debía demostrar la calidad y la cantidad de los integrantes del esquema de seguridad en la diligencia, en un municipio que había sido atacado previamente en 4 oportunidades, lo cual se tornó en una medida insuficiente.

Nacional, puesto que debía demostrar la calidad y la cantidad de los integrantes del esquema de seguridad en la diligencia, en un municipio que había sido atacado previamente en 4 oportunidades, lo cual se tornó en una medida insuficiente. Adicionó que no existe en el plenario prue ba que indique que la demandada realizara los controles necesarios para evitar lo ocurrido, tal como el barrido previo de la zona de aterrizaje, razones por las cuales en el sub lite se demostró que las demandadas tienen responsabilidad a título de daño especial y falla del servicio.

1.4.2. Si bien en el escrito de tutela se señaló que la decisión reprochada adolece de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que de los argumentos la Sala infiere que se trata de este último.

Para sustentar este yerro, el actor indicó como desatendidos los pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se ha establecido que en los eventos en que los ataques terroristas se dirijan contra entidades del Estado, se causen daños a personas, “ y cua ndo hay falla en el servicio por acción u omisión el Estado debe responder patrimonial y administrativamente”.

Para tal efecto citó las siguientes:

 Sentencia de 10 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 25000-23-26-000-1995-00595-01.  Sentencia de 15 de octubre de 2015 dictada por la Sección Tercera, Subsección B, expediente No. 07001-23-31-000-2004-00197-01.  Sentencia de 23 de noviembre de 2016 expedida por la Sección Tercera,

Subsección B, expediente No. 07001-23-31-000-2004-00197-01.  Sentencia de 23 de noviembre de 2016 expedida por la Sección Tercera, Subsección A, expediente No. 41001-23-31-000-2006-00766-01.

1.4.3. Por último, adujo que se desatendió la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se ha pronunciado sobre los daños causados a civiles en atentados terroristas . Concretamente mencionó las siguientes decisiones:

 Sentencia de 23 de noviembre de 2009; caso: Radilla Pacheco vs México.  Sentencia de 1º de julio de 2006; caso de las masacres de Ituango vs Colombia.  Sentencia de 21 de julio de 1989; caso Velásquez Rodríguez vs Honduras.

1.5. Trámite de la acción de tutela

1.5.1. Con auto de 1º de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de: (i) los señores Luz Nelly BlancoDemandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00

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Lizarazo, María Lizeth Ortega Blanco, Jan Carlos Blanco Lizarazo, Ana d e Jesús Ortega Ortega, Diana Paola Ortega Ortega, William Alexander Ortega Ortega y Miguel Ortega Ortega [parte demandante en el proceso de reparación directa ]; (ii) la Nació – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Banco Agrario S.A. [parte demandante en el proceso ordinario ]; y (iii) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo [por solicitud del accionante].

De otro lado, se reconoció personería jurídica al abogado Uriel Fernando Garrido Prada, como apoderado de la parte actora en el asunto de la referencia.

Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web deL Consejo de Estado.

1.5.2. Mediante auto de 25 de febrero de 2022 se requirió a la parte accionante y a su apoderado para que, informaran la dirección física y/o electrónica en la que podía ser notificados de la existencia de esta tutela las siguientes personas: Jan Carlos Blanco Lizarazo, Ana de Jesús Ortega Ortega, Diana Paola Ortega Ortega, William Alexander Ortega Ortega y Miguel Ortega Ortega, comoquiera que con el oficio enviado el 4 de febrero de 2022, únicamente se puso en conocimiento a Luz Nelly Blanco Lizarazo y María Lizeth Ortega Blanco.

William Alexander Ortega Ortega y Miguel Ortega Ortega, comoquiera que con el oficio enviado el 4 de febrero de 2022, únicamente se puso en conocimiento a Luz Nelly Blanco Lizarazo y María Lizeth Ortega Blanco.

Con ocasión del memorial allegado el 2 de marzo del corriente por el abogado del accionante, con el cual se dio cumplimiento a lo ordenado, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a los terceros el mismo día según la constancia que obra en el índice 28 de l expediente digital contenido en el sistema de gestión judicial SAMAI.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander

A través de escrito radicado el 8 de febrero de 2022, la magistrada ponente de la decisión censurada, luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial relativo a las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, argumentó que no le asiste razón al actor al señalar que en la providencia de 11 de noviembre de 2021 se configuró un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas.

Explicó que la decisión se adoptó con base en un análisis integra l de los fundamentos fácticos, jurídicos y del precedente judicial, con sujeción a losDemandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00

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Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00

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principios de la sana crítica y de la autonomía judicial, razón por la cual, la diferencia de criterios entre la autoridad reprochada y el señor Ortega Ortega no implican la existencia de la vulneración de los derechos invocados.

De conformidad con lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional o, en su defecto, que se niegue el amparo solicitado ante la inexistencia de la aludida transgresión.

1.6.2. Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta

Mediante oficio allegado el 7 de febrero de 2022, el titular de ese despacho solicitó que se declare que no se ha incurrido en la violación de la s garantías fundamentales del tutelante, en atención a que, en cuanto a la responsabilidad por las afectaciones que sufrieron los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2014, el juzgado determinó que el asunto se debía analizar a través del régimen subjetivo de falla en la prestación del servicio, comoquiera que el ataque terrorista no fue dirigido contra alguna entidad o institución representativa del Estado, puesto que el objetivo del atentado consistía en apoderarse del dinero transportado sin importar su origen o destino.

De otro lado, en relación con la valoración de las pruebas, resaltó que, revisados

institución representativa del Estado, puesto que el objetivo del atentado consistía en apoderarse del dinero transportado sin importar su origen o destino.

De otro lado, en relación con la valoración de las pruebas, resaltó que, revisados los elementos arrimados al proceso ordinario, en virtud del principio de la sana crítica y con fundamento en la jurisprudenci a del Consejo de Estado, se advirtió demostrado que:

(i) El señor Álvaro Ortega Ortega cumplía funciones de coordinación terrestre al servicio de la Brinks , por tanto era el encargado de pedir apoyo de la Policía Nacional con anticipación, garantizar un mínimo de 8 efectivos de la referida institución, hacer una inspección al punto de aterrizaje, verificar la situación del orden público, validar el estado del tiempo.

(ii) De acuerdo con el informe presentado por el representante legal de la empresa Brinks el 6 de julio de 2016, el día de los hechos el tutelante manifestó que contaba con un dispositivo de 10 unidades de policía, excelentes condiciones meteorológicas, no señaló alguna novedad frente al orden público y certificó que se contaba con las condiciones de seguridad.

(iii) Referente al testimonio del piloto, indicó que este solo pudo afirmar que percibió directamente la ubicación poco estratégica del dispositivo de seguridad, para el momento del aterrizaje, pues se encontraban muy cerca del helipuerto en lugar de abarcar un área más amplia para asegurar el terreno, no obstante, no se acreditó que dicha circunstancia hubiese sido determinante para la ocurrencia del siniestro.Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro

acreditó que dicha circunstancia hubiese sido determinante para la ocurrencia del siniestro.Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00

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(iv) Puntualizó que, si en gracia de discusión se dieran por ciertos los hechos consistentes en la falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional, lo cierto es que “ tampoco sería factible exigirle… que hubiera adoptado un dispositivo de seguridad con el cumplimiento de todos los protocolos cuando apenas (sic) con hora y media de anticipación se les informó sobre la llegada de la aeronave. En tales condiciones, estaba fuera del alcance de la Institución disponer de un grupo antiexplosivos EXDE para que realizada la verificación del helipuerto, como tampoco podía preverse la disponibilidad del personal suficiente para realizar una descubierta ni mucho menos repeler un ataque de esa magnitud”.

En ese sentido, concluyó que en el proceso ordinario el extremo activo no cumplió con la carga procesal de acreditar l a presunta falla del servicio por parte de las entidades demandadas , razón por la cual refirió que debe negarse el amparo invocado.

1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Con memorial recibido el 9 de febrero de 2020, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la institución solicitó que se declare improcedente la acción

invocado.

1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Con memorial recibido el 9 de febrero de 2020, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la institución solicitó que se declare improcedente la acción ante la inexistencia de los defectos “sustantivo” y desconocimiento del precedente, ya que tales yerros no cuentan con la carga argumentativa mínima que faculte a este juez realizar estudio de fondo.

Respecto al defecto fáctico, coincidió en que la obligación de probar la falla del servicio recaía en el extremo activo de la litis ordinaria, presupuesto que no se dio en el asunto objeto de censura, pues por el contrario, en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta se evidencia que la decisión tuvo como fundamento el acervo probatorio y el arco jurídico aplicable al caso.

Finalmente, resaltó la inexistencia de un perjuicio irremediable.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Álvaro Ortega Ortega contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro

de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00

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2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,5 mediante la cual se confirmó la decisión de 27 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado 3° Adminis trativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el señor Álvaro Ortega Ortega y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Banco Agrario S .A.; proceso que se identificó con el radicado 54001 -33-33-003-2015-00179-01, por presuntamente incurrir en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto.

la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente e n la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

5 Es necesario precisar que, si bien con la tutela se demandaron las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario, lo cierto es que, de proceder el análisis de fondo, este se realizaría a partir del fallo de 11 de noviembre de 2021 por cuanto es la providencia con la cual se puso fin al medio de control de reparación directa. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp . No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00

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Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cua nto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su s derechos fundamentales “al debido proceso,

origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su s derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica”.

De acuerdo con lo ante

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