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CE - 110010315000202200745001SENTENCIA20220331151305

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200745001SENTENCIA20220331151305
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-00745-001

Actor : Fondo de Empleados del Instituto Colombiano de Normas Técnicas (Icontec) Demandados : Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar l a sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Fondo de Empleados del Instituto Colo mbiano de Normas Técnicas (I contec) contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El Fondo de Empleados del Instituto Colombiano de Normas Técnicas (Icontec) , que actúa por intermedio de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a la s que se hizo referencia, presuntamente quebrantada s por los

de Normas Técnicas (Icontec) , que actúa por intermedio de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a la s que se hizo referencia, presuntamente quebrantada s por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la s solicitudes que fo rmuló el 17 de e nero, 17 de marzo y 7 de junio de 2 021, encaminadas a que se desarchive el trámite ejecutivo que promovió contra la señora Diana Milena Sánchez Ortiz

1 Resulta opo rtuno pr ecisar que las pres entes di ligencias reposan en e l expediente di gital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00745-00

Fondo de Empleados del Icontec contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros (expediente 11001-41-89-022-2020-00102-00).

1.2 Hechos. Relata el actor que actuó en condición de demandante dentro del trámite ejecutivo 11001-41-89-022-2020-00102-00, cuyo e xpediente fue archivado en el 2020 por el Juzgado Veintidós ( 22) Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

Que, en razón a que pretende hacer e fectivo un título valor que obra en la

archivado en el 2020 por el Juzgado Veintidós ( 22) Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

Que, en razón a que pretende hacer e fectivo un título valor que obra en la aludida acción ejecut iva, el 17 de enero, 17 de ma rzo y 7 de junio de 202 1 pidió de las autoridades demandadas desarchivarla, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrad o respuesta alguna.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de febrero de 2022, admitió este trámite constitucional y ordenó notificar a los señore s presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca.

2.1 Contestación de la acción . Las autoridades demandadas guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas d e reparto de la acción de tutel a, previstas en los De cretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, deter minar si en el presente caso hay lugar a l amparo deprecado por el accionante, qu e aduce quebranto de su s derechos constitucionales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

el accionante, qu e aduce quebranto de su s derechos constitucionales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada p or los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, c omo mecanismo directo y expedito para la protección de los der echos constitucionales funda mentales, permite a las personas reclamar ante los jue ces, en todo momento y l ugar, mediante un3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00745-00

Fondo de Empleados del Icontec contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los par ticulares, siempre que no se d isponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se tra te de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. En e l asunto sub e xamine el demandante pide se amparen sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debi do proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Sin embargo, esta Sala únicamente centrará s u estudio jurídico en el presunto quebranto constitucional respecto de la garantía superior de petición , comoquiera que su inconformidad se contrae a l a f alta de re spuesta a las

las autoridades accionadas.

Sin embargo, esta Sala únicamente centrará s u estudio jurídico en el presunto quebranto constitucional respecto de la garantía superior de petición , comoquiera que su inconformidad se contrae a l a f alta de re spuesta a las solicitudes que formuló el 17 de enero, 17 de marzo y 7 de junio de 2 021, encaminadas a que se desarchiv e el expediente ejecutivo 11001-41-89-0222020-00102-00.

3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a sus peticiones de 17 de enero, 17 de marzo y 7 de junio de 2021.

3.5 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha di cho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la hu manidad, como generalmente es cono cida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan s in T ierra, pasando por el Bill of Rights2, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17893 como en la de 17934.

pasando por el Bill of Rights2, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17893 como en la de 17934.

2 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: « Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualq uier acción o procedimiento contra los peticionarios». 3 Adoptada por l a Asamblea Nacional Constituyen te el 16 de agosto de 1789, según su « Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos».4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00745-00

Fondo de Empleados del Icontec contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros Colombia, desde luego, no ha s ido ajena a la in stitucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se p reocupó por dicha garantía 5, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:

Toda persona ti ene derecho a pre sentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obten er pronta resolución. El legislador podrá reglam entar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, c omo que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el métod o lógico sistemático, según l a cual « los derechos

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, c omo que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el métod o lógico sistemático, según l a cual « los derechos fundamentales so n solo aquellos q ue e xpresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional» 6, pues a sí lo dice su enunciación taxativa y ubicación d entro del correspondien te articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.7

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:

Frente a las caracte rísticas esenciales de l derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprude ncia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado:

4 Votada por la C onvención Nacion al el 23 de junio de 1793, prevé: « Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los deposi tarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 5 Por ejemplo, la « Constitución de la República de Cundinamarca » de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ci udadanos juntarse pac ífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autor idades, avisando al Magistrado y presentándo las por escr ito»,

«Artículo 7.o Igualmente pueden los ci udadanos juntarse pac ífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autor idades, avisando al Magistrado y presentándo las por escr ito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 ado ptado por El Libertador, dispus o en su « Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se e xpidan sobre la materia », hasta su m ás elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: « Artículo 15. Es base esencial e invariable de l a Unión entre los Est ados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos d e todos y cada uno de los Estados, de los de rechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en lo s Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corp oraciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 6 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué so n y cuáles son los de rechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 7 El artículo 85 constitucio nal es d el siguiente tenor: « Artículo 85. So n de aplicac ión inmediata lo s derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40».5

y 40».5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00745-00

Fondo de Empleados del Icontec contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros

“(i) El derecho de pet ición es fundamental y determinante p ara la efectividad de los meca nismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucion ales, como los derechos a la información, a la p articipación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de m anera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dent ro de un plazo razonable, el cual deb e ser lo más cort o pos ible ; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por r egla general, se aplic a a entidades estatales, y en a lgunos casos a los particulares ; (vi i) el silencio ad ministrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su obj eto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrove rtible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de compet encia de la entidad an te quien se plantea, no la exon era del deber de

que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de compet encia de la entidad an te quien se plantea, no la exon era del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autori dades competentes, una decisión de fo ndo a lo requerid o por el ciud adano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer de cir con ello que la respuesta deba ser favorable . La respuesta de fond o implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.

Asimismo, la aludida Corp oración ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y sati sface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la r espuesta sea negativa a sus pretensiones8; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 9 (artículos 2, 86 y 209 constitu cionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal man era que la respu esta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solici tud

8 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T -581 de 200 3 M. P. Rodrigo Escobar

información adicional que se encuentre relacionada con la solici tud

8 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T -581 de 200 3 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00745-00

Fondo de Empleados del Icontec contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros formulada10.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o ( ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términ os que directamente fija el legislador.

3.5 Caso concreto. A conti nuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asu nto materia de con troversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud , se destaca n las solicitudes formuladas, a través de correo electrónico, el 17 de enero, 17 de marzo y 7 de junio de 2021 por el actor ante la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca11, orientadas a que se desarchive el expediente ejecutivo 1100141-89-022-2020-00102-00.

Ahora bien, la inconformidad de l demandante radica en que a la fecha de

Cundinamarca11, orientadas a que se desarchive el expediente ejecutivo 1100141-89-022-2020-00102-00.

Ahora bien, la inconformidad de l demandante radica en que a la fecha de presentación de la acción de t utela no se ha dado respuesta de fondo a sus pedimentos de 17 de enero, 17 de marzo y 7 de junio de 2021, lo que quebranta su garantía superior de petición.

Conforme a las pruebas adosadas, se tiene que el 17 de enero, 17 de marzo y 7 de junio de 2021 el tutelante pidió de l s eñor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca desarchivar el expediente ejecutivo 11001-41-89-022-2020-00102-00, en el que es demandante, el cual fue archivado en el 2020 por el Ju zgado Veintidós (22) Civil Municipal de Pequeñas Causas y Com petencia Múltiple de Bogotá , sin embar go, no ha recibido contestación alguna al respecto.

En ese orden de ideas , sea oportuno precisar que, en atención a que la aludida autoridad accionada no rindi ó el informe solicitado en el proveído de 3 de

10 Ver las sentencias T -669 de 2003, M. P. Marco Gerard o Monroy Cabra y T -350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Según el acuse de recibido emitido por el archivo central de ese ente estatal.7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00745-00

Fondo de Empleados del Icontec contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00745-00

Fondo de Empleados del Icontec contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros febrero de 2022, esta subsecc ión dará aplicación al mandato del artículo 20 12 del Decreto 2591 de 1991 y, en tal virtud, tendrá por ciertos los hech os relevantes que se desprenden de la presente acción de tutela y sus anexos.

En consecuencia, la Sala considera acredi tada la vulnera ción de la garantía superior de petición del accionante, habida cuenta de que no se observa dentro de estas diligencias documento alguno que demuestre que a la fecha se hayan atendido sus pedimentos.

A partir de los anteriores prolegómenos, c omoquiera que se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política 13, se or denará a l señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e esta providencia, emita respuesta de fondo a la s solicitudes formuladas por el actor el 17 de enero, 17 de marzo y 7 de junio de 2021 , la cual le deberá ser comunicada, en los términos del artículo 66 y siguientes del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección se gunda, subsección B, administrando j usticia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Ampárase el derecho constitucional fundamenta l de petición invocado por

administrativo, sección se gunda, subsección B, administrando j usticia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Ampárase el derecho constitucional fundamenta l de petición invocado por el Fondo de Empleados del Instituto Colombiano de Normas Técnicas (Icontec), en los términos indicados en la parte motiva.

2º. En co nsecuencia, ordénase al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e es ta providencia, emita respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por aquel el 17 de enero, 17 de marzo y 7 de junio de 2021.

12 «[…] PRESUNCI[Ó]N DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, sa lvo que el juez estime necesaria o tra averiguación previa». 13 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su eje rcicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00745-00

Fondo de Empleados del Icontec contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros 3º. Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las san ciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3º. Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las san ciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

4º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en l a forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentr o de los t res (3) días siguientes a su notifica ción como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucio nal para su eventu al revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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