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CE - 110010315000202200756001SENTENCIA20220314111224

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Título
CE - 110010315000202200756001SENTENCIA20220314111224
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00756-00

Demandante: CRISTIÁN CAMILO PUENTES VELÁSQUEZ

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00756-00

Demandante: CRISTIÁN CAMILO PUENTES VELÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Temas: Mora judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta , a través de apoderado , por el señor Cristian Camilo Puentes contra el T ribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formul ó la siguiente pretensión:

“[…] CONCEDER al accionante la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una pronta y cumplida justicia con respeto de los términos procesales y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar al Despacho accionado que elabore y radique proyecto de fallo de primera instancia dentro de los diez (10) días sig uientes a la comunic ación del fallo de tutela.[…]”

2. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El 20 de noviembre de 2014, el señor Cristián Camilo Puentes Velásquez, por intermedio de apoderado, presentó en el Trib unal Adm inistrativo de Arauca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se anulen los fallos disciplinarios en los que se le impuso sanción de destitución del grado de oficial de la Policía Nacional e inhabilidad general por 10 años.

Al proceso se le asignó el número de radicado 81001-23-39-000-2014-00031-00 y por reparto correspondió al magistrado Édgar Guillermo Cabrera Ramos que admitió la demanda el 2 de marzo de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00756-00

Demandante: CRISTIÁN CAMILO PUENTES VELÁSQUEZ

admitió la demanda el 2 de marzo de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00756-00

Demandante: CRISTIÁN CAMILO PUENTES VELÁSQUEZ

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/d ocumentos/evalidador Casi un año de spués, por auto de 1º de febrero de 2016, el despach o se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares.

El 16 de febrero de 2016 se celebró audiencia inicial y el 18 de abril siguiente la audiencia de pruebas. Poster iormente, presentados los alegatos de conclusión, el 11 de mayo de 2016, el proceso ingresó al despacho para elaboración de fallo.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora señaló que han transcurrido más de 5 años sin que el Tribunal profiera el correspondiente fallo en su caso, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados.

4. Actuación procesal

En auto del 1º de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, orden ó notificar al demandante y al Tribunal demandado y a la Nación – Ministerio de Defens a Nacional-Policía Nacional , como terceros interesados en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó publicar la providencia en la p ágina web

tutela, orden ó notificar al demandante y al Tribunal demandado y a la Nación – Ministerio de Defens a Nacional-Policía Nacional , como terceros interesados en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó publicar la providencia en la p ágina web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposiciones

La magistrada Yenitza Mariana López Blanco, del Tribunal Administrativo de Arauca, indicó que en el despacho del que es titular se encuentra el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N o. 81001-23-39-000-201400031-00 en el que es demandante Cr istián Camilo Puentes Velásquez y la demandada es la Nación— Ministerio de Defensa—Policía Nacional.

Que actualmente el expediente está para fallo y que lograda su digitalización se dictará decisión, seg ún e l turno establecido . Que, en ese asunto , se tiene programado celebrar la Sala de Decisión en el mes de marzo del presente año.

Frente a la digitalización de los expedientes, la magistrada López Blanco advirtió que las circunstancias causadas por la pandemia impusieron la necesidad de digitalizar los p rocesos iniciados en papel, tarea que ha implicado un esfuerzo adicional para la Rama Judicial . L a empresa contratada por el C onsejo Superior de la Judicatura inició recientemente la digitalizac ión de los expedientes en el Distrito Judicial de Arauca.

El Grupo de Asunt os Jurídicos de la Secretaría General de la Policía Nacional observó que los hechos y pretensiones alegados por el actor no se relacionan con las atribuciones y competencias de la entidad, por lo que no tiene la facultad para

El Grupo de Asunt os Jurídicos de la Secretaría General de la Policía Nacional observó que los hechos y pretensiones alegados por el actor no se relacionan con las atribuciones y competencias de la entidad, por lo que no tiene la facultad para satisfacer la solicitud de tutela, en concreto emitir providencias judiciales.

En este caso es el Tribunal Administrativo de Arauca la autoridad competente para proferir fallo de primera instancia en el proces o de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor.

En cons ecuencia, la Policía Nacional solicitó la desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00756-00

Demandante: CRISTIÁN CAMILO PUENTES VELÁSQUEZ

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 8 6 de la Cons titución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amen aza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amen aza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar si , en el presente c aso, el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, por la presunta tardanza en proferir sentenci a de primera instancia en el asunto debatido en el proceso 81001-23-39-000-2014-00031-00.

De la mora judicial

Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entend ida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los fu ncionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.

El juez de tutela, en cada caso, deb e valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues , como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial n i vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias

Corte Constitucional y el Consejo de Estado , no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial n i vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos p ara decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adop ten decision es oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analiz arse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la admini stración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de d ichos derech os y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:

1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00756-00

Demandante: CRISTIÁN CAMILO PUENTES VELÁSQUEZ

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/d ocumentos/evalidador - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalog adas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encarg ado no ha si do dilige nte y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

Del caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción , Cristián Camilo Puentes Velásquez alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Arauca al no dictar sentencia de primer grado en el proceso de nulidad y restable cimiento del derecho con radicado 81001-23-39-0002014-00031-00, promovido por el tutelante contra la NaciónPolicía Nacional.

Corresponde entonces pronunciarse sobre la posible mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Arauca en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Corresponde entonces pronunciarse sobre la posible mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Arauca en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El a rtículo 29 de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha señal ado en otras ocasiones que quien presente una demanda, interpo nga un re curso o formule alguna otra actuación judicial tiene derecho a que su solicitud sea resuelta dentro de los términos legales 2.

En este caso, es necesario consultar en la página web de l a Rama Judicial las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho con radicado 81001-23-39-000-2014-00031-00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Arauca. De la consulta, se observa lo siguiente 3:

2 En este sentido ver la sentencia T -227 de 200 7 y la sente ncia C-1198 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional. 3 Consultado el 24 de febrero de 2022 en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=m6fy6W6omeN mhfN0X5P15SH5jBk%3dRadicado: 11001-03-15-000-2022-00756-00

Demandante: CRISTIÁN CAMILO PUENTES VELÁSQUEZ

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/d ocumentos/evalidadorRadicado: 11001-03-15-000-2022-00756-00

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Teniendo en c uenta la información del sistema de consulta de pro cesos de la Rama Judicial, en el caso concreto está probado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 81001-23-39-000-2014-00031-00 ya están agotadas todas las etapas procesales y que desde el 11 de mayo de 2016 está en el despacho pe ndiente de que se profiera el correspondiente fallo de primera instancia.

Con posterioridad a esa fecha , el despacho sustanciador profirió auto de 26 de octubre de 2016, con el que solicitó a la Policía Nacional copia del expediente disciplinario. La Pol icía Nacion al dio re spuesta al requerimiento el 29 de

Con posterioridad a esa fecha , el despacho sustanciador profirió auto de 26 de octubre de 2016, con el que solicitó a la Policía Nacional copia del expediente disciplinario. La Pol icía Nacion al dio re spuesta al requerimiento el 29 de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017.

También se observa que , el 18 de diciembre de 2018 , el Ministerio Público pidió impulso procesal y el 14 de enero de 2019 pasó el memor ial al despacho sustanciador. Esa es la última actuación registrada en el proceso.

Significa que una vez la Policía Nacional aportó la documentación requerida (31/03/2017), el despacho contaba con los elementos de juicio para elaborar el proyecto de fallo y ponerlo a co nsideración de la sala de decisión. Se advierte que desde ese momento y hasta la fecha en la que se declaró la emergencia sanitaria en el país (marzo/2020) ya habían transcurrido casi 3 años.

Ahora, aunque ya han transcurrido casi dos años más desde el inició de la pandemia por e l COVID-19, el despacho de la magistrada Yenitza Mariana López Blanco del Tribunal Administrativo de Arauca y ponente en el proceso en cuestión, indicó que , debido a la demora en la digitalización del expediente , no ha sido posible dictar la sente ncia de primera instancia, pero que ya está digitalizado y se decidirá en sala de marzo del año en curso.

Frente al informe rendido por la doctora López Blanco, la Sala encu entra que la razón que expone para justificar la tardanza e n la emisión del fallo de prime ra instancia no resulta suficiente , más aún si no indica el número del turno en que se

Frente al informe rendido por la doctora López Blanco, la Sala encu entra que la razón que expone para justificar la tardanza e n la emisión del fallo de prime ra instancia no resulta suficiente , más aún si no indica el número del turno en que se encuentra el proceso, ni si su despacho tiene un alto volumen de asuntos para resolver o alguna otra justificación de la demora.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00756-00

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/d ocumentos/evalidador Tampoco s e a llega soporte algu no que pe rmita veri ficar que efectivamente la digitalización de los expedientes en el Tribunal Administrativo de Arauca comenzó en forma tardía, con lo que de todas formas no se justifica la paralización total del aparato judicial, que a nivel nacional y al interio r de cada despacho adoptó las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, entre estas, el traslado físico de expedientes a las residencias de los empleados judici ales, mientras se lograba su digitalización.

De lo anterior puede concluirse que el despacho de la doctora López Blanco, transcurridos casi 5 años desde que la Policía Nacional aportó copia de l expediente disciplinario, no ha proferido fallo de primera instancia en el proceso de

De lo anterior puede concluirse que el despacho de la doctora López Blanco, transcurridos casi 5 años desde que la Policía Nacional aportó copia de l expediente disciplinario, no ha proferido fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y re stablecimiento del derecho No. 81001-23-39-000-2014-00031-00 y al no exponer un motivo razonable que excuse tal tardanza, la Sala concluye que , efectivamente, existe una mora judicial injustificada que vulnera el derecho al debido proceso de la parte actora.

Para la Sala, el término que ha transcurrido sin proferir decisión de fondo resulta desproporcionado. Más si se tiene en cuenta que el p roceso ya tiene más de 8 años desde su radicación.

En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Crist ián Camilo Puentes Velásquez y ordenará a la magistrada Yenitza Mariana López Blanco del Tribunal Administrativo de Arauca que, dentro de los diez (10 ) dí as siguientes a la notificación de esta providencia, presente proyecto d e fallo a nte la co rrespondiente sala de decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 81001-23-39-000-2014-00031-00.

Así mismo, en los términos del artículo 2 4 del Decreto 2591 de 19914, se instará a la citada magistrada para que, en lo suc esivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas y, por el contrario, dé tr amite y resu elva los asuntos que cursan en ese despacho de manera oportuna.

En mérito de lo e xpuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Secc ión Cuarta –

conductas omisivas y, por el contrario, dé tr amite y resu elva los asuntos que cursan en ese despacho de manera oportuna.

En mérito de lo e xpuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Secc ión Cuarta – Sala de lo Contenci oso Admini strativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Cristián Camilo P uentes Vel ásquez, por las razones expuestas en esta providencia.

4 ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se preven drá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás c asos en qu e lo conside re adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00756-00

Demandante: CRISTIÁN CAMILO PUENTES VELÁSQUEZ

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/d ocumentos/evalidador

2. Ordenar a la magistrada Yenitza Mariana López Blanco del Tribunal Administrativo de Arauca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, presente proyecto de fallo ante la correspondiente sala de decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 81001-23-39-000-2014-00031-00.

3. Instar a la magistrada Yenitza Mariana López Blanco del Tribunal Administrativo de Arauca para que, en lo s ucesivo, s e abstenga d e incurrir en conductas omisivas y, po r el contrario, dé tr amite y resuelva los asuntos que cursan en ese despacho de manera oportuna .

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considera da y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considera da y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

(Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado Electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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