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CE - 110010315000202200760011SENTENCIA20220706154710

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Título
CE - 110010315000202200760011SENTENCIA20220706154710
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01

Demandante: TITO ACEVEDO MELO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala d ecide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2022 –notificada el 4 de mayo de 2022 –, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 28 de enero de la presente anualidad 1 , el señor Tito Acevedo Melo , por intermedio de apoderad a judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 2, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-003-2019-00019-01. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo

restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-003-2019-00019-01. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de fecha 2 8 de julio de 2021 en virtud de la cual se negó la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relativa al reconocimiento

1 Se advierte que, el 2 5 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte actora también solicitó la protección de las garantías a la prevalencia del derecho sustancial, respeto a los derechos adquiridos y el principio de seguridad jurídica.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01

Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia

2 y reajuste del subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera nueva sentencia en la cual se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó

accionada que profiera nueva sentencia en la cual se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación.

4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El 15 de febrero de 2018, el señor Tito Acevedo Melo presentó reclamación administrativa, a fin de que se le reconociera el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 27 septiembre de 2018, fecha en la cual contrajo matrimonio.

Lo anterior, con fundamento en que dicha prestación fue derogada por el Decreto 3770 de 2009 —posteriormente anulado con efectos ex tunc — y que desde entonces dejó de ser reconocida. Sin embargo, mediante Decreto 1161 de 2014, se reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, en una cuantía distinta e inferior a la establecida en el Decreto 1794 de 2000.

El Decreto 3770 de 2009 fue objeto de demanda de nulidad y el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, lo anuló con efectos ex tunc, generándose la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó la reclamación, razón por la cual

reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó la reclamación, razón por la cual el señor Acevedo Melo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se ordenara judicialmente el reajuste del subsidio familiar durante el tiempo en que no fue pagado en la cuantía establecida por el Decreto 1794 de 2000, por la expedición del Decreto 3770 de 2009.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01

Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia

3 El Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, en sentencia del 4 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reconocer el subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 28 de julio de 2021, la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo , puesto que no interpretó armónicamente las normas que regulan el subsidio familiar de los soldados profesionales, generándose el desconocimiento del contenido de la sentencia del 8 de junio de 2017 y los efectos ex tunc aplicados a la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Sostuvo que debió considerarse que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue

ex tunc aplicados a la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Sostuvo que debió considerarse que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue derogado poco tiempo después de que se consolidara el derecho objetivo en cabeza del demandante y que la derogatoria estuvo vigente por 8 años, hasta tanto se declaró su nulidad.

Explicó que el fundamento del tribunal para revocar la sentencia fue que el demandante, no reportó el cambio del estado civil posterior a la fecha de matrimonio, sino que lo hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014, olvidando «la imposibilidad de reconoci miento que existía cuando este consolidó el derecho objetivo de reconocimiento del subsidio familiar, exactamente en el momento de la celebración del matrimonio».

Reiteró que, si bien el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 exigía reportar el cambio de estado civil, este fue derogado integralmente por el Decreto 3770 de 2009, por lo que desde la expedición de este último no operó reconocimiento alguno; además, la sentencia del 8 de junio de 2017 , que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, precisó los efectos ex tunc de la misma y, en tal sentido, señaló que el acto derogado cobraba nuevamente vigencia.

Aclaró que el cambio de estado civil se produjo el 27 de septiembre de 2018, fecha en la que contrajo matrimonio y, por ende, «consolidó el derecho objetivo deRadicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01

Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia

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Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia

4 reconocimiento de subsidio familia r». Agregó que ese fue el momento a partir del cual adquirió el derecho al reconocimiento de la prestación, el cual debe mantenerse hasta la asignación de retiro, sin que siquiera pueda ser afectado por el fenómeno de la prescripción, puesto que debe contarse desde la ejecutori a de la sentencia que declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante auto del 1º de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, (i) admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá; (ii) ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Duitama, como terceros con interés. Allí también se dispuso que fueran notificados , a fin de que rindieran el informe correspondiente.

2.3. El titular del Juzgado Tercero Administrativo de Duitama expuso que como las pretensiones de la tutela estaban dirigidas a objetar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mas no el que profirió su despacho, debía ser desvinculado del trámite constitucional.

2.2. El Ministerio de Defensa Nacional alegó que parte demandante no acreditó la vulneración de los de rechos fundamentales y, en realidad, lo que existe es una inconformidad con el juez de segunda instancia po r haber revocado la sentencia

2.2. El Ministerio de Defensa Nacional alegó que parte demandante no acreditó la vulneración de los de rechos fundamentales y, en realidad, lo que existe es una inconformidad con el juez de segunda instancia po r haber revocado la sentencia que accedió a las pretensiones.

Expuso que, en todo cas o, la tutela e s improcedente por la existencia de otro s mecanismos para la defensa del accionante, como es el recurso extraordinario de revisión.

2.3. El magistrado ponente de la decisión censurad a explicó las razones por las cuales se revocó la sentencia apelada . Además, adujo que no fue una determinación arbitraria, subjetiva o caprichosa, por el contrario, estuvo fundada en toda una línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, en la Constitución y la ley, precedida de un análisis de las pruebas aportadas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01

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3. Fallo impugnado

La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 18 de marzo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo.

En síntesis, el a quo explicó que los cargos propuestos plantean una inconformidad contra la sentencia del tribunal demandado, pero no la configuración de un defecto.

Señaló que no advertía el desconocimiento de la sentencia que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, la cual sí fue considerada, solo que

Señaló que no advertía el desconocimiento de la sentencia que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, la cual sí fue considerada, solo que en aquella no se unificó una interpretación para la resolución de casos concretos.

En consecuencia, estimó que los cargos esta ban desprovistos de relevancia constitucional, porque se pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia para obtener un «reestudio del derecho que reclamó en sede ordinaria, con el f in de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, a pesar de que sus argumentos fueron resueltos por el juez del proceso en una decisión que no se advierte arbitraria o irrazonable».

4. Impugnación

La parte demandante impugnó la anterior decisión, con fundamento en que el tribunal accionado sí incurrió en el defecto sustantivo endilgado, al argumentar que no se cumplió con el deber de informar el cambio del estado civil, sin tener en cuenta que el decreto que contenía esa exigencia fue der ogado, razón por la cual no era exigible dicha obligación entre 2009 y 2014, pues no se generaría ningún reconocimiento.

Insistió en que el derecho se consolidó en septiembre de 2008 cuando el demandante contrajo matrimonio, sin embargo, como el subsidio fue derogado en septiembre de 2009, no pudo solicitar el reconocimiento hasta que fue expedido el Decreto 1161 de 2014.

Agregó que era obligación del operador analizar y aplicar las normas que regulaban el caso, teniendo en cu enta la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009, a partir de las cuales se deducía que el demandante debió ser beneficiari o del

el caso, teniendo en cu enta la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009, a partir de las cuales se deducía que el demandante debió ser beneficiari o del Decreto 1794 de 2000.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01

Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia

6 Igualmente, sostuvo que debía considerarse la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 2021-00197-00; y la proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación, en el radicado 2021-04441-01.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particu lar, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad co n las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los princ ipios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01

Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia

7 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección

contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsid iariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ell os se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales ante riores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgá nico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)

defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgá nico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que pr esentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01

Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia

8 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional

discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurispr udencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se

4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01

Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia

9 configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervenci ón del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 18 de marzo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 18 de marzo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si se configura o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por falta de aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , siempre que se superen los requisi tos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

3. Análisis de la Sala

La Sala comparte plenamente el razonamiento del a quo, en cuanto afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, es improcedente un examen de fondo respe cto del defecto sustantivo alegado.

En efecto, la demanda de tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos que soportan los reparos contra la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá pretenden abrir un escenario de instancia adicional a las contempladas para el proceso ordinario. Veamos:

Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01

la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01

Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia

10 Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En el asunto bajo examen, si bien la demanda cuenta con una mínima carga argumentativa y se identifica el defecto –sustantivo–, lo cierto es que la parte actora

sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En el asunto bajo examen, si bien la demanda cuenta con una mínima carga argumentativa y se identifica el defecto –sustantivo–, lo cierto es que la parte actora busca convertir este mecanismo judicial en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , porque no está de acuerdo con la interpretación del tribunal accionado.

Como se sabe, el papel del juez constituciona l no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección6 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del cariz d e debate de instancia adicional y envuelva una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales.

Téngase en cuenta que el juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando se refiere al der echo a ser juzgado «ante juez o tribunal competente» . Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o

5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 En tal sentido puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01

Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia

11 asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad.

Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia

11 asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad.

La ley, en desarrollo de la Constitución, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados. El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, ni de legalidad de los actos administrativos, razón por cual no tiene el papel de definir la juridicidad de una decisión de la autoridad en la que decide negar una prestación o emolumento , salvo casos excepcionales, derivad os de una v ulneración de derechos fundamentales.

Cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actué como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natu ral, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales de la causa.

A partir de este razonamiento, se observa que el señor Tito Acevedo Melo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad del acto administrativo del 4 de septiembre de 2018 , en el que se negó el reajuste de l subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000. En esencia, el señor

administrativo del 4 de septiembre de 2018 , en el que se negó el reajuste de l subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000. En esencia, el señor Acevedo Melo pretendía que se ordenara a la entidad demandada (i) reajustar el subsidio familiar en un porcentaje del 62.5% con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 y (ii) reconocer el retroactivo salarial y reliquidar las prestaciones sociales derivadas del reconocimiento del subsidio reclamado.

El Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, en sentencia del 4 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo la tesis de que como entre el 30 de septiembre de 2009 y el 1 de julio de 20144, no exist ía la posibilidad de reclam ar el subsidio familiar, y que el demandante contrajo matrimonio en septiembre de 2008, tenía la posibilidad cierta de consolidación del derecho, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, puesto que cuando se casó faltaba más de un año para su derogatoria.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01

Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia

12 Ambas partes apelaron la sentencia; la demandante, con el fin de que no se aplicara la prescripción trienal; la entidad demandada, para que se revocara la decisión con sustento en que al demandante se le reconoció el subsidio familiar, de conformidad con lo previsto en la norma que se encontraba vigente cuando acreditó el vínculo matrimonial, ya que no demostró el cambio del estado civil en vigencia de la norma anterior.

con lo previsto en la norma que se encontraba vigente cuando acreditó el vínculo matrimonial, ya que no demostró el cambio del estado civil en vigencia d

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