CE - 110010315000202200765011SENTENCIASENTENCIA20220728152809
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200765011SENTENCIASENTENCIA20220728152809
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01
Demandante: Gustavo Alberto Gómez León
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00765-01
Demandante GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ LEÓN
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Gustavo Alberto Gómez León contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Alberto Gómez León contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Gustavo Alberto Gómez León contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 28 de enero de 20222, Gustavo Alberto Gómez León, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: (Sic para toda la cita) “Primero: Que el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C, revoque o que emita un nuevo fallo o sentencia, dentro de la acción de reparación directa presentada por el señor GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ LEÓN y otros, dentro de esta sentencia o fallo, se le debe de ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DECISIÓN # 4, que se digne emitir un nuevo fallo o sentencia, dentro de la cual se le reconozca al señor GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ LEÓN y al resto de los accionantes. El derecho a ser reparados, esto por haber sido privado injustamente de su libertad (…) Segundo: Solicito que se de aplicación a los establecido en los acuerdo o convenios firmados en la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, y que hace parte de la jurisprudencia emitida por esta entidad, sobretodo en lo que respecta o se relaciona con el
Segundo: Solicito que se de aplicación a los establecido en los acuerdo o convenios firmados en la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, y que hace parte de la jurisprudencia emitida por esta entidad, sobretodo en lo que respecta o se relaciona con el artículo Ocho (08) numeral Dos (02)y sus literales b; d y e (se anexa un escrito simple
efectuado por DIANA MONTERO Y ALFONSO SALAZAR).
1 Página 11 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. Samai, índice 17. 2 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico remitido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación. Samai, índice 2. 3 Páginas 17 y 18 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero; Solicito, se de aplicación a lo reglado o normado por la Honorable Corte Constitucional, en lo referente a fallos en Acciones de Reparación Directa, sobretod en lo relacionado en el no cumplimiento de lo establecido en el articulo Doscientos cincuenta (250) de la ley Doscientos setenta (270) (…), como así mismo en la no aplicación de los acuerdos o convenios firmados y ratificados por COLOMBIA, los cuales hacen parte integral de nuestra legislación, y que tiene relaci ón directa con los DERECHOS HUMANOS Y LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD.
convenios firmados y ratificados por COLOMBIA, los cuales hacen parte integral de nuestra legislación, y que tiene relaci ón directa con los DERECHOS HUMANOS Y LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Cuarto: Solicito que se le de el valor, y así mismo, se aplique lo resuelto en la SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN, emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, en virtud o basada en los criterios o acuerdos convenciones firmadas, ractificadas y aderidas a la normatividad nacional.
Quinto: Solicito, Señor Juez, que al emitir el fallo de tutela a favor de mi poderdante y en contra de los accionados, en esta sentencia se deberá de ordenar AL CONSEJO DE ESTADO (…) y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (…), se le aplique celeridad al trámite correspondiente a esta clase de procedimiento o acción.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de junio de 2007, el señor Gustavo Alberto Gómez León fue capturado en flagrancia y sindicado de haber cometido el ilícito de porte y tráfico de estupefacientes. Esto en razón a que se encontraba en un establecimiento comercial y, presuntamente, tení a en su poder una maleta que contenía una sustancia alucinógena.
En contra del sindicado se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria que se hizo efectiva el 30 de junio de 2007. Posteriormente, el 14 de diciembre d e 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira lo exoneró del delito investigado en aplicación del principio
detención preventiva domiciliaria que se hizo efectiva el 30 de junio de 2007. Posteriormente, el 14 de diciembre d e 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira lo exoneró del delito investigado en aplicación del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, ordenó su inmediata libertad. La privación de la libertad se extendió entre el 30 de junio y el 14 de diciembre de 2007. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, Gustavo Alberto Gómez León y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad admini strativa y patrimonial y, por consiguiente, se le condenara al pago de indemnización por los perjuicios derivados de la privación de la libertad con ocasión al escenario fáctico descrito. 2.3. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al T ribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado Nro. 76001-23-31-0082009-01140-00. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que la dete nción preventiva de la que fue objeto el señor Gómez León no se puede catalogar como injusta, sino que “su adopción fue resultado de la confluencia de los requisitos que el estatuto procesal penal establece para su imposición.” 2.4. La parte demandante interpus o recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en la que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda.
penal establece para su imposición.” 2.4. La parte demandante interpus o recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en la que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda. 2.5. En sentencia del 10 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión expuso que “la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) resultó razonable y proporcionada, dado que para ese momento contaban con material probatorio y evidencia fís ica que hacían inferir razonablemente su participación en el hecho delictual, como la información entregada a la SIJIN vía telefónica porRadicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una fuente humana, la captura en flagrancia del aquí demandante, el hecho de que el material o la sustancia incautada resultó positiva para alcaloide de cocaína”. La ponencia registró aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque, quien destacó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada bajo el título de imputación de falla en el servi cio. Esta afirmación la sustenta en la ratio decidendi de la sentencia C-037 de 1996. La providencia se notificó a través de edicto electrónico, el 26 de octubre de 20214
3. Fundamentos de la acción
decidendi de la sentencia C-037 de 1996. La providencia se notificó a través de edicto electrónico, el 26 de octubre de 20214
3. Fundamentos de la acción El señor Gustavo Alberto Gómez León, representado a través de apoderado judicial, inició el escrito de tutela haciendo una relación fáctica de los hechos que fueron investigados en el curso del proceso penal, de las actuaciones judiciales que se surtieron en el curso de dicho proceso y de algunas de las actuaciones de los jueces que conocieron la demanda de reparación directa.
En el relato de los hechos hace énfasis en la inocencia del señor Gómez León en relación con el delito por el que se le investigó en la jurisdicción penal. Expuso que los agentes que llevaron a cabo la diligencia de captura en flagrancia sabían que él no estaba involucrado en los hechos, así se evidenció en las declaraciones que rindieron en el proceso penal y en las que incurrieron en importantes contradicciones. Enfatizó que la medida de aseguramiento se dictó sin estar sustentada en suficiente y contundente material probatorio y explicó que no se interpusieron los recursos contra la decisión debido a que el procesado estaba representado por un abogado de oficio que omitió cumplir con esta importante gestión. En relación con las sentencias dictadas en el curso del proceso de reparación directa, acusó que a los jueces: (sic para toda la cita) “(…) se les olvidó aplicar el precedente jurisprudencial, porque existían y existen sentencias y sentencias de unificación y Jurisprudencia, que determinaban o les indicaban cómo debían fallar en estos casos, o en casos similares o iguales, estos precedentes son llamados precedentes verticales y precedentes horizontales pues e n dichas
y existen sentencias y sentencias de unificación y Jurisprudencia, que determinaban o les indicaban cómo debían fallar en estos casos, o en casos similares o iguales, estos precedentes son llamados precedentes verticales y precedentes horizontales pues e n dichas sentencias se explica lo que es el contenido normativo y así mismo como se debe actuar y aplicar la norma penal, administractiva y constitucional, pues se puede estar ante la supresión o limitación de un derecho fundamental, en algunas otras norma s colombianas, en las cuales se estableció que la libertad de una persona humana por ser un derecho fundamental del ser humano, no se puede suspender, limitar o restringir (…)” (sic para toda la cita) Agregó que las autoridades judiciales accionadas al mom ento de emitir sentencia desconocieron que el privado de la libertad fue exonerado de responsabilidad penal y en razón a ello correspondía al Estado indemnizarlo por los perjuicios que se derivaron del daño alegado.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1° de febrero de 2022, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Gustavo Alberto Gómez León contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los
señores Ana Elvia Villegas Martínez, Gustavo de Jesús Gómez Ramírez,
4 Notificado por estado electrónico. Samai, índice 41. Expediente electrónico del proceso Nro. 76001233100020090114002Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01
4 Notificado por estado electrónico. Samai, índice 41. Expediente electrónico del proceso Nro. 76001233100020090114002Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co María Rosario León Orozco, Martha Lucía Góm ez de Flórez, Luz Marina Gómez León, Rosalba Inés Gómez León, Olga Lucía Gómez León y Liliana Gómez León. Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso radicado bajo el Nro. 76001263100020090114000/02 (52256). También, dispuso que se surtieran las not ificaciones de rigor y ofició a las autoridades accionadas para que remitieran, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa. Asimismo, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que procurara la notificación de los terceros con interés vinculados a esta acción de tutela. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por conducto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, expuso que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucio nal en tanto que se está tomando el mecanismo judicial como una instancia adicional. Advirtió que los argumentos expuestos en la demanda refieren a inconformidades con la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación y el juez de Control de Gara ntías, pero no presentó reproches específicos contra las sentencias de reparación directa ni contra las
inconformidades con la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación y el juez de Control de Gara ntías, pero no presentó reproches específicos contra las sentencias de reparación directa ni contra las actuaciones y gestiones de los ponentes de las decisiones en cada una de las instancias. Expuso que contrario a lo que se indica en la acción de tutela, la sentencia del 26 de mayo de 2021, estuvo debidamente fundamentada en los medios de prueba recaudados y en el análisis de los elementos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento, tal como lo exige las sentencia C-037 de 1996 y SU072 de 2018 de la Corte Constitucional. Por estas razones concluyó que, el accionante desconoce los límites de la acción de tutela en relación con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las providencias judiciales, los cuales exigen que la petición de amparo se fundamente en una carga mínima en términos de claridad de los hechos y argumentos de la pretensión, para justificar la relevancia constitucional del caso propuesto ante el juez de constitucional. Advirtió que en el escrito de tutela se “vuelve sobre las consideraciones prop ias del demandante en relación con los supuestos de hecho en los que sustentó la pretensión de responsabilidad y la consecuente reparación, pretendiendo el reestudio de la controversia bajo su propio criterio y como si se tratara de una tercera instancia.” 4.3. La Fiscalía General de la Nación , expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió
4.3. La Fiscalía General de la Nación , expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún porque no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno ni se sustenta la configuración de causales especiales de procedibilidad También expuso que la acción de tutela no cumpl e con el requisito de subsidiariedad en tanto no explica, por qué, a pesar de que existen otros mecanismos judiciales idóneos para propender por la protección de sus derechos, no los incoó. Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en elementos de juicio suficientes y realizó la debida y motivada valoración de estos por lo que no se acredita la ocurrencia de un defecto fáctico.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La Nación, Rama Judicial y los señores Ana Elvia Villegas Martínez, Gu stavo de Jesús Gómez Ramírez, María Rosario León Orozco, Martha Lucía Gómez de Flórez, Luz Marina Gómez León, Rosalba Inés Gómez León, Olga Lucía Gómez León y Liliana Gómez León guardaron silencio.
5. Providencia impugnada
de Flórez, Luz Marina Gómez León, Rosalba Inés Gómez León, Olga Lucía Gómez León y Liliana Gómez León guardaron silencio.
5. Providencia impugnada En sentencia del 24 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no superó el requisito de relevancia constitucional.
Destacó que en la acción de tutela no se esbozó ningún argumento que explicara la relevancia constitucional del asunto ni en qué consistía la vulneración iusfundamental alegada, más aún cuando no fue posible encuadrar los alegatos en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra p rovidencias judiciales. En la sentencia de tutela se expuso: “Lo único que se observa en el escrito de tutela es que se reiteran los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo atenta directamente contra las garantías fundamentales del accionante en sede de tutela.” Dado este contexto, llamó la atención en el sentido de que no corresponde al juez de tutela adelantar un estudio oficioso del caso para extraer los argumentos que podrían sustentar la intención de interponer la acción de tutela y pronunciarse al respecto, pues aunque la acción de tutela se caracteriza por ser informal y sumaria, también es cierto que cuando se atacan por este medio providencias judiciales se
podrían sustentar la intención de interponer la acción de tutela y pronunciarse al respecto, pues aunque la acción de tutela se caracteriza por ser informal y sumaria, también es cierto que cuando se atacan por este medio providencias judiciales se exige una may or carga de argumentación y debe justificarse la configuración de requisitos generales y específicos que viabilicen el estudio de fondo del caso, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Como primer argumento de inconformidad expuso que el 24 de marzo se registró el proyecto de sentencia en el sistema de gestión de procesos, pero solo hasta el 25 de abril de 2022 apareció el sentido de la decisión y la providencia en el histór ico de actuaciones.
De otra parte, presentó su desacuerdo con la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: (Sic para toda la cita) “(…) para mi parecer los cripterios y los razonamientos jurídicos que pudo haber utilizado la [magistrada ponente] y el resto de los integrantes de la sala de decisión son de tipo personales y subjetivos, pues si vemos los cripterios y la jurisprudencias producida últimamente por los miembros del CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, y de sus miembros, son muy diferentes a las que han emitido los miembros de la Corte Constitucional, jurisprudencias y fallos, los cuales siempre se han basado en los fallos y sentenc ias en las que se han basado o soportado los fallos de orden internacional, pues, y es que siempre el CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA ha tenido una postura muy férrea sobre lo que es la
que se han basado o soportado los fallos de orden internacional, pues, y es que siempre el CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA ha tenido una postura muy férrea sobre lo que es la privación injusta de la libertad y en los últimos fallos no le ha brinda do ninguna posibilidad de ser reparado, aquel individuo o ciudadano, que por un motivo u otro, ha sido privado de su libertad, como es el presente caso, en el cual el [accionante] quien fue privado de su libertad y después de un tortuoso y peligroso proces o fue declarado inocente, pues nunca se le pudo demostrar o comprobar la comisión por parte de él, del delito que se le estaba enrostrando (…) su único delito fue el de haber estado en el lugar equivocado, haber estado en el momento equivocado y haber estado con la persona equivocada (…), primero lo ponen en un escarnio público, se demoran demasiado tiempo en juzgarlo, sin que en la audiencia ante el juez de garantías se le conceda el beneficio de la presunción de inocencia (…)” (Sic para toda la cita)Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, sal vo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, ma nifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una
error ostensible, ma nifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporació n, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos de la acción de tutela y del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia, al declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que el asunto carece de relevancia constitu cional por argumentación
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado
particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00765-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insuficiente y porque se pretende promover la acción de tutela como instancia adicional al proceso ordinario. En caso de superarse el examen general de procedibilidad, deberá la Sala establecer, si al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa Nro. 76001 -23-31-000-2009-01140 (52256), la
establecer, si al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa Nro. 76001 -23-31-000-2009-01140 (52256), la Subsección C de la S ección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Gustavo Alberto Gómez León al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4. Presupuesto general de procedibilidad de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso individual 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, la procedenci a de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agost o de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre l a amenaza o
Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre l a amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” 8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, co
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