CE - 110010315000202200767001SENTENCIADECLARAIM20220315051213
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202200767001SENTENCIADECLARAIM20220315051213
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2022-00767-00
Accionante: MARIA DE JESÚS OSPINA OTÁLVARO
Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – la accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
Sentencia de primera instancia
La Sal a decide la acción de tutela presentada por la señora María de Jesús Ospina Otálvaro en contra del Presidente de la República, del Ministerio de Salud y Protección Social , del Ministerio del Inter ior y del Ministerio d e Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana María de Jesús Ospina Ot álvaro solicitó la protección de sus
Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana María de Jesús Ospina Ot álvaro solicitó la protección de sus derechos fundamentales «AL LIBRE DE SARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y OBJECCIÓN DE CONCIENCIA », los cuales estimó vulnerados por los aquí accionados, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 del 30 de noviembre de 2021.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, actualmente, reside en el municipio de Rionegro (Antioquia) y que, de acuerdo con sus creencias, costumbres e ideologías ha decidido libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
2.2. Comentó que la Constitución Política de Colombia protege el derecho a la libertad por lo que ninguna autoridad administrativa puede coartar tal garantía constitucional.2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00767-00
Accionante: María de Jesús Ospina Otálvaro
2.3. Refirió que, a través del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines,
bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
2.4. Afirmó que el referido decreto resulta violatorio de sus derechos fundamentales porque de forma autónoma «[…] tomé la decisión de no vacunarme contra el COVID – 19, pues considero que puede ser una sustancia nociva para mi salud; además, me encuentro en la facultad de decidir sobre mi cuerpo […]».
2.5. Resaltó que, aunque el decreto enjuiciado goza de presunción de legalidad, «[…] esto no es eximente para que una autoridad administrativa o judicial pueda aplicar la excepción de inconstitucionalidad o la de ilegalidad, según el caso […]».
2.6. Señaló que: «[…] si una persona tiene que elegir entre su libre desarrollo de la personalidad, además, de todas las garantías constitucionales, y, la coacción propia de la norma, es apenas obvio, cual elegiría. Bajo esta premisa, bastaría con una simple aplicación de la teoría de "Coherence and Argumentation or the Genuine Twin Criterialess Super Criterion" y de la “Teoría de los derechos fundamentales” […]».
2.7. Adujo que, bajo las anteriores teorías, la finalidad del decreto acusado resultaría desproporcionada en relación con las garantías constitucionales que se afectarían con su aplicación.
III. PRETENSIONES
2.7. Adujo que, bajo las anteriores teorías, la finalidad del decreto acusado resultaría desproporcionada en relación con las garantías constitucionales que se afectarían con su aplicación.
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERO: Tutelar mis derechos Constitucionales Fundamentales al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y OBJECCION DE CONCIENCIA, consagrados en los Arts. 16 y 18 de la Carta Magna, en conexidad con lo estableci do en el preámbulo, Art. 2, 20 y 44 de la mi sma obra y los demás que a juic io del Juez Constitucional resultes (sic) transgredidos.
SEGUNDO: Se ORDENE a las entidades accionadas PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y POR LOS MINISTERIOS DEL INTERIOR , DE SALUD Y PROTECCIÓN SOC IAL Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y T URISMO, inaplicar por inconst itucional frente al (la) suscrito (a) el Decret o 1615 de 2021, así como cualquier disposición legal o acto a dministrativo expedido por las autoridades de Colombia de cualquier orden , en las que se disponga la exigencia de la acreditación de la vacunación del suscrito (a) contra el virus del COVID-19, en consecuencia, se me permita el ingreso a cualquier entidad sea pública o privada , evento o lugar de concurrencia masiva o no masiva , al3
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Accionante: María de Jesús Ospina Otálvaro
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Accionante: María de Jesús Ospina Otálvaro
igual que establecimientos de comercio , si n la exig encia del carné o certificado de vacunación antes aludido […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación de este proceso, mediante auto de 8 de febrero de 2022, remitió el expediente de la referencia m con el propósito de que se re solviera su acumulación al proceso con radicado 11001-03-15-0002021-10157-00 (Actora: Yuli Yulieth Giraldo Giraldo).
5. El magistrado que actúa como ponente en esta providencia, mediante auto de 11 de febrero de 20221, resolvió (i) admitir el mecanismo de amparo de la referencia, y (ii) vincular al Departamento Administrativo de la Función Pública, como tercero con interés en los resultados del proceso.
V. INTERVENCIONES
6. Realizadas las comunicaciones a l as autoridades accionadas, se produjeron las
siguientes intervenciones:
6.1. El Presidente de la Repúblic a, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las cob erturas de vacunación en el p aís; iii) la transmisión del vir us y entornos de mayor riesgo; iv) la ef ectividad y segu ridad de las vacu nas; v) la
avances en las cob erturas de vacunación en el p aís; iii) la transmisión del vir us y entornos de mayor riesgo; iv) la ef ectividad y segu ridad de las vacu nas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobr e la n ecesidad d e alcanzar al tas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) Seguridad de las vacunas; viii) el certificado de vacunación; y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes.
6.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
[…] 1. La parte accionante sí cue nta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615 de 2021 , el cual se encuentra regulado por la normativid ad co ntenciosa administrativa.
2. Con la expedición d el Decreto 1615 de 2021, s e fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la poblac ión y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propend e por la protección de der echos fundamentales d e todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protecc ión a la vida y la salud.
1 Valga resaltar que el expediente ingresó al Despacho el 9 de febrero de 2022, tal como consta en el índice 9 del aplicativo Samai.4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00767-00
1 Valga resaltar que el expediente ingresó al Despacho el 9 de febrero de 2022, tal como consta en el índice 9 del aplicativo Samai.4
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3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el mar co de la emergencia sanitaria , producto de la pandemia del COVID 19, se prop ende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas hu manas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.
En este o rden de ideas, la titularidad de los derechos garantiz ados con la expedición del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo el co nglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona […].
6.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] en el marco de la pandemia por la que atraviesa el mundo entero, se han genera do multiplicidad de r espuestas estatales para atender y mitigar los efectos nocivos de la s ituación; con la finalidad de proteger los derechos colectivos como el de la salud pú blica. Sin embargo, para ello ha sido neces ario que to dos los asociados actúen e n el marco de la solidaridad, el respeto y la tolerancia hacia el otro […]».
6.4. Con base en los argume ntos expuestos, arribaron a las siguien tes
ello ha sido neces ario que to dos los asociados actúen e n el marco de la solidaridad, el respeto y la tolerancia hacia el otro […]».
6.4. Con base en los argume ntos expuestos, arribaron a las siguien tes conclusiones:
[…] 1. La acción d e tut ela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidia rio, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnera dos con la expedición del Decreto 1615 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incl uso inciertas, que no s e proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un d ebate donde se invol ucran derechos cuya titularidad corresponde a t oda la sociedad y la vi da en soc iedad en medio de una pandemia, no de un contexto de nor malidad. Luego enton ces, no acredita o demuestra que la vulneración alegad a de sus derechos fundament ales sea una afectación directa y subjetiva. Así como tampoco demue stra que con la entrada en vigor del Decreto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.
3. De otro lado, pese a las manifestaciones esboz adas por quien accio na, lo cierto es que la vacunación en contra de l C OVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de
cierto es que la vacunación en contra de l C OVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021.
4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto adm inistrativo de carácter general e impersonal co mo lo es el Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.
5. El Decreto 1615 de 2021, constituye una respuesta estatal para mitigar l os efectos nocivos de la pa ndemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principio constitucional
del interés genera l. A pesar de que las medid as farmacológicas y no5
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farmacológicas han mostrado un impacto posit ivo en el número de cas os y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia y la propagación del virus y sus variantes.
6. En el caso particular y concreto no obra p rueba siquiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la in oculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados […].
6.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto
presunta obligatoriedad de la in oculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados […].
6.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) la ausencia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra prueba siquiera sumaria que acredite la supuesta vulneración de derech os fundamentales por parte del Gobierno Nacional y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa.
En su defecto, solicitamos negar el amparo solicit ado p or cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derec hos fundamentales de quien ac ciona con la expedición por parte del Gobierno nacional del Decreto 1408 hoy Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, por cuanto: Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No oblig a a la vacunación contra la Covid -19 a ningún ciudadano colombiano; (ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, pro tegiendo la salud en conexidad con la vida de todos lo s colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustent a la prestación de servi cios de saludartículos 48, 49 Y 95 de la Constitució n Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como ún ico mecanismo
encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como ún ico mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que grav emente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país. […].
6.6. Los ministerios del Interior y de Salud y Prote cción Social, por intermedio de sus apoderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que pl asmaron argumentos c oincidentes con aque llos expuestos por el Presidente de la Rep ública e, igualmente, solicitaron que se declara ra improcedente el mecanismo de amparo de l a referencia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
6.7. El director jurídico del Departamento Administrativo de la Fun ción Pública rindió informe en el que solicitó que se declarara improcede nte el meca nismo de amparo de la r eferencia, en tanto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no proce derá cuando se c ontroviertan actos de carácter general , impersonal y abstracto”, como lo es el Dec reto 1 615 de 2021 [norma enjuiciada por la accionante] […]».6
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por la accionante] […]».6
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6.8. Puso de pr esente que la actora no acredita la ocurr encia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela , ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la sup uesta afectación de sus derechos fundamentales.
6.9. Por lo anter ior, concluyó que: «[…] Las reclamaciones d e la accionante, en razón a su natur aleza deben ser resuel tas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios d e defensa, con solicitud de suspensión de los e fectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]».
6.10. Por último, as eguró qu e: «[…] la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del G obierno Nacional, de ca ra a la prevención del COVID-19, mediante la adición a la im plementación de pr otocolos de bioseguridad, en los términos establec idos en el art . 2 del referido Decreto. De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetiva s del accionante, por e nde, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos q ue arriben a tal apreciación, máxime cuando lo que se pre tende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
que se pre tende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República, del Ministerio de Salud y Protecc ión Socia l, del Ministerio del Inter ior y del Ministerio d e Comercio , Industria y Turismo, en vir tud de lo prev isto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2 0213 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2 019, que a signa a e sta sección el conoci miento de l as acc iones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
8. De ac uerdo con la s ituación fáctica plant eada, a l a Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.7
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b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021.
9. Con el fin de r esolver estos problemas jurídicos, se h arán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general
10. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede pa ra controvertir actos ad ministrativos d e carácter general, por expresa disposición d el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo
tenor literal dice lo siguiente:
[…] ARTÍCULO 6o. CA USALES DE IMPROCEDENCIA DE L A TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]
11. A partir de lo an terior, la jurisprudencia de la Corte Cons titucional4 ha sido
reiterativa en sostener lo siguiente:
[…] en relaci ón con la acc ión de tute la frente a actos dotado s de carácter
11. A partir de lo an terior, la jurisprudencia de la Corte Cons titucional4 ha sido
reiterativa en sostener lo siguiente:
[…] en relaci ón con la acc ión de tute la frente a actos dotado s de carácter general, i mpersonal y abstracto, ha sido a bundante la jurisprud encia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2 591 d e 1991, e independi entemente del contenid o de los mismos. Lo anterior, o bedece justamente a la nece sidad de que el mecanismo tuitiv o de los de rechos f undamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidi ario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de c ompetencias a las jurisdicciones, en aras de ase gurar la p lena vigencia del pr incipio de seguridad jurídica […]5. (Se destaca)
12. La misma jurisprudencia de la Co rte C onstitucional6 ha rec onocido que, en algunas circunstancias especiale s, pro cede la acción de tu tela c ontra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posi ble ocurrencia de un per juicio irremediable y, además , sea posible establecer que el contenido del ac to de carácter general, impers onal y abstracto afecta cl ara y directamente un derecho fundamen tal de una
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 5 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Ibidem.8
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persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter emi nentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]»7. (Negrillas originales del texto citado)
13. El concepto de pe rjuicio irremediable está r elacionado con la exist encia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e i mpostergable, par a neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.
14. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente:
[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario
[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de reliev e la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se le sionan o que se encuentran amenazados […].8
15. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente par a controvertir la lega lidad de a ctos administrativos de carácter general, a meno s de que se esté e n presencia de una flag rante vulneración de derechos fund amentales y se busque evitar la o currencia de un perj uicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.
VI.4. Caso concreto
16. La ciudadana María de Jesús Ospina Otálvaro solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y OBJECCION DE CONCIENCIA […]», los cuales estimó vulnerados por los aquí accionados, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 del 30 de noviembre de 2021.
VI.4.1. La improcedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.
17. Sobre el particular, es de recordar que, tal como se señaló en el acápite VI.3. de
de noviembre de 2021.
VI.4.1. La improcedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.
17. Sobre el particular, es de recordar que, tal como se señaló en el acápite VI.3. de esta providencia, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela r esulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general debido a que los asociados cuentan con distintos medios de defensa, como lo son: el medio de control de nulidad e incluso el de nulidad por
7 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013.9
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inconstitucionalidad, los cu ales son mecanismos idóneos para solici tar la anulación y la suspensión de lo s actos de la administ ración que, según se afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derech os fundamentales.
18. Partiendo de la anterior premisa y comoquiera que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fu ndamentales al Decreto nú mero 1615 de 2021, la Sala advierte que dicho acto administrativo es pasible de control judicial, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437
presunta vulneración de sus derechos fu ndamentales al Decreto nú mero 1615 de 2021, la Sala advierte que dicho acto administrativo es pasible de control judicial, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo q ue es innegable que la accionante dispone de otro medio de defensa pa ra solicit ar l a p rotección de los derechos fundament ales que aduce como transgredidos.
19. Tan cierto es lo anterio r q ue, actualmente, en esta Sección cursan 15 demandas que buscan dejar sin efectos el Decreto número 1 615 de 2021, siendo la prim era en ser a dmitida la p romovida por el señor José Ignacio Morales Arriaga, con r adicación 11001-03-24-000-2021-00884-009, proceso en el que el demandante solicitó medida pr ovisional, la cual fue negada mediante auto de 23 de febrero de 2022; providencia que en su parte resolutiva es del siguiente tenor:
[…] DENEGAR la suspensión provisional de los provisional de los efectos jurídicos de los artículos: 2° -parágrafos del 1 al 3y 3° del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 , acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, el Ministro del Interior , el Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios encargado de las funci ones del despac ho del Ministro de Salud y Protección Social, la Ministra de Comercio, In dustria y Turismo y el Director del Departament o Administrativo de la Función Pública […].
20. En es e contexto, la Sala de D ecisión advierte que, tal co mo se consideró en
Turismo y el Director del Departament o Administrativo de la Función Pública […].
20. En es e contexto, la Sala de D ecisión advierte que, tal co mo se consideró en reciente pronunciamiento de 14 de febrero de 202210 -cuyo objeto era que se dejara s in efectos del Decreto 1615 de 2021 , la pre sente sol icitud de amparo deviene improcedente porque la accionante cuenta con otro medio de defensa ju dicial, como lo es el medio de control de nulidad, oportunidad en la que, se reitera, podrá solicitar el decreto de medidas cautelares.
21. Sumado a el lo, debe resaltarse que, tal como lo expuso la Su bsección B de l a Sección de esta Corporación e n reciente de pronun ciamiento de 16 de julio de 2021, «la acción de amparo no es pro cedente por el simple he cho de que su resultado pueda ser más ágil y rápido, pues aceptar dicha t esis implicar ía desnaturalizar su sentido y alcance, de ahí q ue si el juez evidencia que existe n otros me canismos de defensa judi ciales y que su fin no e s evit ar un perjuicio irremediable, está llamado a declarar la improcedencia de la tutela»11.
9 Fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2021, por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Expediente 11001-03-15-000-2021-10157-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 16 de julio de
10 Expediente 11001-03-15-000-2021-10157-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 16 de julio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-03200-00, C.P. Alexander Jojoa Bolaños (e).10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00767-00
Accionante: María de Jesús Ospina Otálvaro
22. En conclusión, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró q ue el perjuicio irremediable alega do no podía ser protegido en forma oportuna a t ravés del medio de defensa judicial ordinario, motivo por el cual el juez constitucional no puede reemplaza r al jue z natural de la causa y, en ese sentido, no puede adentrarse en el fondo del presente asunto.
23. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisi ón declarará la improcedencia del mecanismo de amparo de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
PRIMERO: DECLARAR improcedente la pres ente acción de amparo , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGU
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