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CE - 110010315000202200768011SENTENCIA20220525074324

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Título
CE - 110010315000202200768011SENTENCIA20220525074324
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00768-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN

B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 30 de enero de 2022, la señora María del Pilar Hurtado Afanador, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO de la accionante MARÍA

DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

SEGUNDA: Consecuencia de la anterior, se revoque la sentencia fechada 6 de mayo de 2021 y notificada por Edicto el 28 de Julio de 2021, proferida dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 11001 -03mayo de 2021 y notificada por Edicto el 28 de Julio de 2021, proferida dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 11001 -0325-000-2011-00339-00 (1290-2011).

TERCERA: Dada la revocatoria de la providencia previamente enunciada, se

profiera sentencia de reemplazo, donde:

1 Se advierte que, el 22 de abril de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00768-01

Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador Demandado: Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2 (i) Se declare la nulidad del Acto Administrativo de 1° de octubre de 2010, mediante el cual el Procurador General de la Nación sancionó a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 18 años, y del Acto Administrativo de 19 de noviembre de 2010, con el que el mismo funcionario no repuso la decisión anterior.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pag ar indemnización por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados por la sanción impuesta.

1.2. Hechos

Del escrito de tutela la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

La Procuraduría General de la Nación inició la actuación disciplinaria UIS2009impuesta.

1.2. Hechos

Del escrito de tutela la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

La Procuraduría General de la Nación inició la actuación disciplinaria UIS20095751UICD2010-4-105231 en contra de la señora María del Pilar Hurtado Afanador en su condición de directora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Dicha entidad formuló pliego de cargos « porque presuntamente, ordenó a funcionarios del DAS, realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional, abusando de su cargo, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad, violando con ello el derecho a la intimidad»

Mediante providencia de l 1º de octubre de 2010, la Procuraduría General de la Nación declaró disciplinariamente responsable a María del Pilar Hurtado Afanador y la sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 18 años. Esta decisión fue confirmada el 19 de noviembre de 2010.

Inconforme con lo anterior , la demandante interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de única instancia, ante la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con el fin de que se dejara sin efectos las decisiones sobre la sanción disciplinaria y que se ordenara una indemnización por los perjuicios causados.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo como fundamento la violación al debido proceso, dado que, a juicio de la demandante, la Procuraduría sancionó por conductas no descritas en el pliego de cargos y se basó en pruebas

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo como fundamento la violación al debido proceso, dado que, a juicio de la demandante, la Procuraduría sancionó por conductas no descritas en el pliego de cargos y se basó en pruebas que no fueron objeto de contradicción.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00768-01

Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador Demandado: Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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No obstante, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, se negaron las pretensiones de la demanda.

1.2. Argumentos de la Tutela

La Parte actora sostuvo que el fallo proferido el 6 de mayo de 2021, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoció los derechos al debido proceso y a la administración de justicia de la señora María del Pilar Hurtado Afanador, por incurrir en defecto sustantivo derivado de una indebida interpretación y/o aplicación de las normas , y defecto fáctico porque se desconoció la Constitución y el precedente jurisprudencial. Además, la decisión fue carente de motivación.

Expresó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo al desatender lo previsto en los artículos 83 Constitucional, 42 del Código General del Proceso , 94 del Código Disciplinario, y por realizar una interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 165 y 170 de la Ley 734 de 2002 , pues la variación del pliego de

94 del Código Disciplinario, y por realizar una interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 165 y 170 de la Ley 734 de 2002 , pues la variación del pliego de cargos realizada en el proceso sancionatorio no fue notificada a la aquí accionante, en otras palabras, fue sancionada por unas conductas respecto de las cuales no fue notificada y no pudo presentar oposición.

También incurrió en defecto fáctico, «pues no tuvo en cuenta que en el expediente de la procuraduría no reposa notificación de la variación del pliego de cargos a la aquí accionante y toma por cierto que no se tuvieron en cuenta unos testimonios por parte de la Procuraduría. Adicionalmente, en la providencia aquí acusada no se evidencia cuáles fueron los hechos o las pruebas que le permitieron establecer al ponente, que en efecto la Procuraduría desechó las pruebas que no pudo controvertir la accionante».

Finalmente, manifestó que la providencia judicial acusada desconoc ió el precedente constitucional relativo al debido proceso en actuaciones disciplinarias, el principio de congruencia y el de presunción de inocencia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00768-01

Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador Demandado: Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 2 de febrero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección

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2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 2 de febrero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y, como tercero con interés, a la Procuraduría General de la Nación.

2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por intermedio del magistrado ponente, sostuvo que la decisión cuestionada contiene los argumentos y elementos necesarios para que se tome la decisión que en derecho corresponda.

2.3. La Procuraduría General de la Nación , por conducto de apoderada judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, al considerar que la tutela no se instaur ó dentro de un plazo razonable, y que, en todo caso, la sentencia cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental.

Precisó que la señora María del Pilar Hurtado no logró desvirtuar la legalidad del fallo sancionatorio, el cual se profirió con observancia de los principios del debido proceso.

3. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante providencia del 17 de marzo de 2022, declaró improcedente la tutela, por considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, dado que, los argumentos que sustentan la solicitud de amparo no guardan relación con los fundamentos de la sentencia cuestionada.

Expuso que «mientras la autoridad judicial demandada concluyó que el artículo 165 de la Ley 734 de 2004 no era aplicable al caso bajo estudio, porque no se presentó

solicitud de amparo no guardan relación con los fundamentos de la sentencia cuestionada.

Expuso que «mientras la autoridad judicial demandada concluyó que el artículo 165 de la Ley 734 de 2004 no era aplicable al caso bajo estudio, porque no se presentó una variación del pliego de cargos, en razón a que existió congruencia entre el pliego de cargos y la sanción impuesta; en la demanda de tutela, la señora Hurtado Afanador alega que en la providencia acusada se aplicó el citado artículo para justificar la variación en el pliego de cargos, pero sin tener en cuenta que esaRadicación: 11001-03-15-000-2022-00768-01

Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador Demandado: Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

5 variación no fue notificada. Evident emente, los alegatos de la parte actora no se acompasan con la razón fundamental de la decisión cuestionada». Consideró entonces, que los fundamentos de la tutela no tienen conexidad con la sentencia reprochada, dado que, el juez ordinario no encontró variación en el pliego de cargos y no aplicó el artículo 165 de la Ley 734 de 2004, de manera que , la presunta inobservancia de la notificación de la variación del pliego de cargos, quedo sin respaldo argumentativo.

Sostuvo que tampoco se podía inferir el des conocimiento de los artículos 83 Constitucional, 94 del Código Disciplinario; del precedente constitucional sobre el debido proceso, ni del principio de congruencia , pues debía « proponerse argumentos que guarden relación con la ratio decidendi de la providencia que se pretende derribar.»

debido proceso, ni del principio de congruencia , pues debía « proponerse argumentos que guarden relación con la ratio decidendi de la providencia que se pretende derribar.»

Asimismo, sostuvo que la presunción de inocencia de la aquí demandante se desvirtuó según la sentencia cuestionada, por las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, pero no como se sostuvo por la parte actora por la formulación de cargos que se le realizó.

Finalmente, precisó que la demandante no identificó los testimonios que no se tuvieron en cuenta, ni explicó de qu é manera esa situación conllevó a la configuración de un defecto fáctico.

4. Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia , la apoderada de la accionante señaló que los argumentos expuestos en el escrito de tutela «buscaron evidenciar que la sanción impuesta no coincidió con el pliego de cargos notificado a la señora María del Pilar Hurtado, sino con un pliego de cargos modificado que no fue notificado a la accio nante y mucho menos controvertido por la misma, de manera que, a su juicio, sí se atacó la ratio decidendi de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no era viable limitarse a los fundamentos de derecho expuesto s en la sentencia, porque con esos, no se lograba probar el desconocimiento del debido proceso».

II. CONSIDERACIONESRadicación: 11001-03-15-000-2022-00768-01

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Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador Demandado: Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuand o la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la r evisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

ordenamiento jurídico no permiten la r evisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00768-01

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7 mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales ante riores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgá nico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afe cta derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00768-01

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f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitim idad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcanc e. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por lo s jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional pa ra que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3 , la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de u na de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la

mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00768-01

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9 constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 17 de marzo de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se analizará si la acción de tutela reviste de relevancia constitucional y solo en el evento de que se cumpla con este y los demás presupuestos generales de la acción de tutela , l a Sala descenderá al análisis de fondo , con el fin de establecer si se configuró los defectos atribuidos a la sentencia del 6 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

3. Análisis de la Sala

3.1. De la Relevancia Constitucional

2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

3. Análisis de la Sala

3.1. De la Relevancia Constitucional

La Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación s eñaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia co nstitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00768-01

Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador Demandado: Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia

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El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad5».

  • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Como se sabe dicha consecuencia emerge cuando los argumentos propuestos en la solicitud de tutela no se acompasan con los motivos que cimientan la decisión reprochada.

tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Como se sabe dicha consecuencia emerge cuando los argumentos propuestos en la solicitud de tutela no se acompasan con los motivos que cimientan la decisión reprochada.

En el caso concreto, la parte actora considera que la sentencia del 6 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró su derecho fundamental al debido proceso «por cuanto incurre en defecto procedimental y sustantivo y su motivación es insuficiente». En este sentido, argumentó:

Al respecto, en la providencia acusada se dijo que se respetó el principio de

5 Corte Constitucional, sentencia SU -217 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta conside ración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU -917 de 2010 y SU-050 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00768-01

Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador Demandado: Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

11 congruencia entre la falta disciplinaria atribuida en el pliego de cargos y la sancionada, y se fundó la decisión en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, dicha interpretación sólo tiene en cuenta el fragmento del artículo 165 que señala: “El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por pr ueba sobreviniente” y desconoce el

que señala: “El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por pr ueba sobreviniente” y desconoce el apartado que dice “La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fij ado para la actuación original.”

El desconocimiento de la norma aplicable se da, por cuanto el a quo no evidenció que la variación no fue notificada a la aquí accionante. En este sentido, no solo se desconoce el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, sino también el artículo 170 de la norma ibídem, referente al contenido del fallo, así como las demás normas relativas a descargos y pruebas de los procedimientos disciplinarios. El comportamiento descrito también desconoce el Artículo 94 del Código Disciplinario Único, que consagra los principios de la actuación procesal, a saber, los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.

De lo anterior, resulta entonces lógico y evidente la vulneración al d ebido proceso, pues la aquí accionante fue sancionada por unas conductas respecto de las cuales no fue notificada y no pudo presentar oposición…

Pese a la seriedad de las acusaciones de la acción de nulidad, el a quo falló sin valorar las pruebas aportadas, pues no tuvo en cuenta que en el expediente de la procuraduría no reposa notificación de la variación del pliego de cargos a

Pese a la seriedad de las acusaciones de la acción de nulidad, el a quo falló sin valorar las pruebas aportadas, pues no tuvo en cuenta que en el expediente de la procuraduría no reposa notificación de la variación del pliego de cargos a la aquí accionante y toma por cierto que no se tuvieron en cuenta unos testimonios por parte de la Procuraduría.

Adicionalmente, en la providencia aquí acusada no se evidencia cuáles fueron los hechos o las pruebas que le permitieron establecer al ponente, que en efecto la Procuraduría desechó las pruebas que no pudo controvertir la accionante.

Para la suscrita, la motivación del fallo acusado se limita a decir que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, que las modificaciones al cargo de pliegos se encuentran permitas por el ordenamiento jurídico, que por las acusaciones hechas a la accionante su presunci ón de inocencia desapareció por completo y que es irrelevante la modificación de la conducta, porque en todo caso la falta es gravísima».

Sin embargo, la sentencia que se cuestiona en ninguno de sus apartes sostuvo que el pliego de cargos fue modificado y menos que era «irrelevante la modificación de la conducta» por el contrario, consideró que la formulación de los cargos que se realizó a la señora María del Pilar Hurtado fue congruente con la sanción impuesta, por cuanto «se mantuvieron hasta el final la denominación jurídica de la falta y la calificación gravísima y dolosa». De esta decisión se destaca:

«Ahora bien, el artículo 165 de la Ley 734 de 200221 preceptúa: «El pliego de

por cuanto «se mantuvieron hasta el final la denominación jurí

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