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CE - 110010315000202200782001SENTENCIA20220512104015

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200782001SENTENCIA20220512104015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00782-00

Demandante: INTEGRAL S.A. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN

2

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por las sociedades Integral S.A., Silva Carreño & Asociados S.A., Terra Ingenieros Civ iles S.A.S, en cali dad de integrantes del consorcio INTEGRAL S .A. – SILVA CARREÑO Y ASOCIADOS S.A. – SILVA FAJARDO Y CÍA. LIMITADA, contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 28 de enero de la pres ente anualidad1, las representantes legales de las mencionadas sociedades interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2 , por considerar vul nerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 , dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-33-15-000-2019-04582-00. Formularon las siguientes pretensiones:

ocasión de la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 , dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-33-15-000-2019-04582-00. Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Declarar que la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO – SALA ESPECIAL DE

1 Se advierte que, el 19 de abril de 2022, el expediente ingresó al de spacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00782-00

Demandante: Integral S.A. y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión

2 Sentencia de tutela de primera instancia

2 DECISIÓN 2, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, con fecha 6 de julio de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-03-15-000-2019-04582-00 formulado por las sociedades INTE GRAL S.A., SILVA CARREÑO & ASOCIADOS S.A., y SILVA FAJARDO Y CIA. LIMITADA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, de fecha 29 de Octubre de 2018, dentro del proceso 25000232600020050261101, expediente 38.098, vulnera los derechos al Debido Proc eso (Art. 29 C.P. ) y Acceso a la Administración de

Carlos Alberto Zambrano Barrera, de fecha 29 de Octubre de 2018, dentro del proceso 25000232600020050261101, expediente 38.098, vulnera los derechos al Debido Proc eso (Art. 29 C.P. ) y Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.), de las sociedades accionantes, configurando una vía de hecho que por lo mismo impone su revocatoria.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior dejar igualmente sin v alor ni efecto la sentencia pr oferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIST RATIVO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 2, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, con fecha 6 de julio de 2021, como conclusión al recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-03-15-000-2019-04582-00.

TERCERO: Como consecuencia de las de claraciones anteriores, tutelar los derechos al debido proceso (Art. 29 C.P. ), así como de Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.), que les asis ten a las sociedades INTEGRAL S.A., SILVA CARREÑO & ASOCIADOS S.A., y SILVA FAJARDO Y CIA. LTDA., ordenando al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 2, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, profe rir nuevamente fallo de fondo con fu ndamento en las normas legales aplicables al caso sometido a su decisión, al igual que con los hechos y las pruebas obrantes en el proceso.

1.2. Hechos

fallo de fondo con fu ndamento en las normas legales aplicables al caso sometido a su decisión, al igual que con los hechos y las pruebas obrantes en el proceso.

1.2. Hechos

De la solicitud de ampa ro y d e las p ruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

Las sociedades Integral S.A., Silva Carreño & Asociados S.A y Silva Fajardo y CÍA. Ltda. presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Ur bano –IDU–, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de lo s cuales dicha enti dad declaró la ocurrencia de un siniestro e hizo efectiva la garantía única de amparo. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara al IDU abstenerse de iniciar cualquier acción o cesar las que estuvieran en curso para el cob ro de la garantía única de cumplimiento.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoció del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue confirmada por esta Subsección en providencia del 29 de octubre de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00782-00

Demandante: Integral S.A. y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión

2 Sentencia de tutela de primera instancia

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Posteriormente, las accionantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la s entencia del 29 de octubre d e 2018, bajo la causal prevista en el

2 Sentencia de tutela de primera instancia

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Posteriormente, las accionantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la s entencia del 29 de octubre d e 2018, bajo la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , porque , en criterio de las demandantes, la providencia incurrió en «falta de jurisdicción y competencia» y en «nulidad por quebramiento del principio de congruencia externa».

La Sala Especi al de Decisión 2 del Consejo de Es tado declaró infundado el recurso de revisión, en providencia del 6 de julio de 2021.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte demandante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial:

1.3.1. Defecto org ánico, debido a que los j ueces que profieren las decisiones dentro del proceso de «acción contractual carecían de competencia».

Como fundamento de ello , expuso que el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, sustrajo de la justicia administrativa, la competencia para juzgar cualquier actividad originada o derivada del contrato cuando los sujetos negociales así lo hubiesen convenido , y que , como las partes pactaron una c láusula compromisoria, el juez del contrato era la ju sticia arbitral y no la jurisdicción contencioso administrativa.

1.3.2. Defecto procedimental absolut o, porque se negó la pretensión de revisión de la sentencia de segu nda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se sustentó en la causal del

1.3.2. Defecto procedimental absolut o, porque se negó la pretensión de revisión de la sentencia de segu nda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se sustentó en la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Sostuvo que los argumento s del Consejo de Est ado referidos a que se trató de una nulidad originada en el fal lo y de que fue ron los recurrentes lo que consideraron que la jurisdicción contencioso administrativa era la que deb ía resolver la controversia, son razones de orden formal que le permitieron concluir que el proceso podía adel antarse aun con la exi stencia de una cláusula compromisoria que asignó la competencia para decidir todas las diferencias delRadicación: 11001-03-15-000-2022-00782-00

Demandante: Integral S.A. y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión

2 Sentencia de tutela de primera instancia

4 contrato a la justicia arbitral.

Por último, señaló que como el reclamo de las sociedades «durante el proceso no tuvo acogida, prevaleciendo la posición del Consejo de Estado en el sentido de que la jurisdicción contencioso administ rativa podía conocer y decidir de fondo la controversia, se abre la posibilidad de accionar en tutela»

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. mediante escrito del 4 de febrero de 2022, las magist radas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico manifestaron impedimento para conocer del asunto, de conformidad con la causal contenida en el numeral 6 del artículo

2.1. mediante escrito del 4 de febrero de 2022, las magist radas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico manifestaron impedimento para conocer del asunto, de conformidad con la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que la tutela se dirigió contra la providencia emitida por la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado que resolvió el recurso de extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2018, suscrita por las citadas magistradas como integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación.

El magistrado José Roberto Sáchica M éndez, en auto del 10 de marzo de 2022, no aceptó el impedimento de las suscritas magistradas, principalmente, porque la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado que «el solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se atac a por vía extraordinaria no configura impedimento alguno en la medida que no s e afecta su imparcialidad, independencia y autonomía del juzgador».

2.2 En cumplimiento de ello, el Despacho sustanciador, mediante auto del 11 de marzo de 202 2, admitió la soli citud de tutela y dispuso que se notificara a l os magistrados del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2 , como parte demandada, y al director del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, como tercero con inter és. Así mismo , ordenó notificar a la Age ncia Naci onal de Def ensa Jurídica del Estado.

demandada, y al director del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, como tercero con inter és. Así mismo , ordenó notificar a la Age ncia Naci onal de Def ensa Jurídica del Estado.

2.3. El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– alegó que la tutela es improcedente por incumplimiento del «requisito de argumentación de la relevanci a constitucional», toda vez que los accionantes omitieron justificar con suficien cia las razo nes de índole constitucional para acudir ante el ju ez de tutela , y enRadicación: 11001-03-15-000-2022-00782-00

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5 cambio, pretenden convertir la petición de amparo en una nu eva instancia para controvertir la decisión judicial.

Agregó que tal y como ocurrió en el recurso de revisión, en la tutela se reiteran los argumentos estudiados por el Consejo de Estado, sin sustentar ni acreditar la vulneración de los derechos alegados.

De otro lado, señaló que no se incurrió en ninguno de los defectos alegados, y que, en este caso, se c onfigura el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que se busca agregar una nueva instancia, sobre el mismo objeto y por la misma causa, «intentando con ello extender , reabrir un debate ya cerrado, para intentar obtener una modificación de un fallo ejecutoriado que le resultó adverso».

2.4. La autoridad judicial accionada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

obtener una modificación de un fallo ejecutoriado que le resultó adverso».

2.4. La autoridad judicial accionada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública o por un par ticular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La t utela pro cede cuando el interesado no dispone d e otro med io de de fensa, salvo que se utilice c omo mec anismo tra nsitorio par a evi tar un per juicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo pa ra proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de t utela de berá exami nar si exi ste perjuicio ir remediable y, de exist ir, concederá e l amparo i mpetrado, s iempre q ue esté acre ditada la r azón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era impr ocedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partirRadicación: 11001-03-15-000-2022-00782-00

Demandante: Integral S.A. y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión

2 Sentencia de tutela de primera instancia

6 del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la

Demandante: Integral S.A. y otros

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2 Sentencia de tutela de primera instancia

6 del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucio nal, esto es, cuando la m isma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídic a y de cohe rencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el jue z de tutela debe verificar el cumplimi ento de lo s requisitos gener ales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, lo s requisitos generales para la procedenci a de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indiq ue los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y ( v) que no s e trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Co rte

de evidente relevancia constitucional y ( v) que no s e trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Co rte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones p roferidas en sede d e tutela pr ocede en dos eventos excepcionales.

El pri mero d e ell os se prese nta cuand o la solicitud de amparo está dirigida contra ac tuaciones del proc eso ocurri das antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deb er del juez de info rmar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando c on la acci ón de tu tela se bu sca proteg er un dere cho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

2 Sentencia del 31 de juli o de 201 2, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M. P. María Elizabe th

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00782-00

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2 Sentencia de tutela de primera instancia

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Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales a nteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la p rotección siempre que advierta la presencia de a lguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) def ecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv ) defe cto

la presencia de a lguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) def ecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv ) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y ( viii) v iolación directa de la Const itución. La Cor te Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se pre senta cuando e l func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental absolut o, qu e se origi na cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que s e decide con base en normas inexistentes o inconstituci onales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de ter ceros y ese engaño lo condujo a la toma d e una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fác ticos y ju rídicos de s us decisiones en el entendido que precisamente en esa motiva ción reposa la legitimidad de su órbita funcional.

judiciales de dar cu enta de los fundamentos fác ticos y ju rídicos de s us decisiones en el entendido que precisamente en esa motiva ción reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la C orte Constitucional es tablece el alca nce de un derecho fundamental y el juez o rdinario ap lica una ley limitando sustanc ialmente dicho alcance. E n estos cas os la tut ela procede como mecanismo para garantizar la ef icacia j urídica de l contenid o c onstitucionalmente vinc ulante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demand ante l e cor responde ide ntificar y sustentar la causal específica de p rocedibilidad y ex poner las razones qu e sustentan la v iolación de los derech os fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las deci siones tomadas por los jueces de inst ancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la a cción de tut ela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00782-00

Demandante: Integral S.A. y otros

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Justamente, las caus ales específicas que ha deca ntado la C orte Constitucional

Demandante: Integral S.A. y otros

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Justamente, las caus ales específicas que ha deca ntado la C orte Constitucional (y que han venido aplicando la ma yoría de l as autoridad es judiciales) busc an que la t utela no se convierta en una i nstancia adici onal p ara q ue las parte s reabran di scusiones que son propias de los p rocesos ju diciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala det erminará si l a solic itud d e a mparo cumple los requisitos genera les d e la tutela contr a provi dencia judic ial, en especial, el de relevancia constituci onal cuestionado por la IDU. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si s e configuraron los defectos atribuidos a la sentencia del 6 de julio de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión fue proferida el 6 de julio de 2021 y se notificó a las partes el 29 de julio siguiente 3, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 28 de enero de 2022, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este

que la solicitud de amparo se presentó el 28 de enero de 2022, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: este presupuesto está acreditado, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, no contempla recursos contra la providencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión.

3 Así c onsta en el sistema de consulta de proceso https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201904582Radicación: 11001-03-15-000-2022-00782-00

Demandante: Integral S.A. y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión

2 Sentencia de tutela de primera instancia

9 3.1.4 De la relevancia con stitucional: la Sa la considera n ecesario referir se brevemente al requisito de la rel evancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de ag osto de 2 0144, la Sala Plena de esta C orporación señaló que el requisito de l a relevan cia constitu cional tiene como finali dad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar qu e el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que l e corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una so licitud de ampar o de tutela tiene o no

proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar qu e el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que l e corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una so licitud de ampar o de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundame ntales. Debe tenerse en cuenta q ue para el lo «[n]o ba sta, entonces, aducir la v ulneración de de rechos fundam entales para cumplir es te requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la a cción de tut ela no se eri ja en una i nstancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la pro videncia acus ada, toda vez que este valioso mecanismo de estirp e constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

  • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

A fin de det erminar si la solicitud de ampa ro cumple con el requisito de relevancia constitucional , resulta pertinente reseñar que las sociedades demandantes instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del IDU, para que se declarara la nulidad de las resoluciones 2000 y 6056 de 2005, «por medio de las cuales se declaró la ocurrencia de un siniestro y se hizo efectiva l a garantía única en el amparo de calidad », respectivamente. A

de 2005, «por medio de las cuales se declaró la ocurrencia de un siniestro y se hizo efectiva l a garantía única en el amparo de calidad », respectivamente. A título de restablecimiento del derecho pidieron que se ordena ra a la entidad «abstenerse de iniciar cualquier acción judicial o cesar las que se encuentren en curso para el cobro de la garantía única de cumplimiento»

4 Expediente número: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (I J), M .P. Jorge Octavio Ra mírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00782-00

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2 Sentencia de tutela de primera instancia

10 Las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento d el derecho fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia s del 5 de agosto de 2009 y del 29 de octubre de 2018, respectivamente.

Para los efectos del deba te propuesto en la acción de tutela, conviene señalar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 29 de octubre de 2018 que desató el recurso de apelación , hizo las siguientes consideraciones sobre la cláusula compromisoria en el caso examinado:

La Secc ión Tercera, d e la Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia de unificación de 18 de abril de 2013 5, determinó que en los procesos derivados de contratos estatales en los cuales esté pactada cláusula

La Secc ión Tercera, d e la Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia de unificación de 18 de abril de 2013 5, determinó que en los procesos derivados de contratos estatales en los cuales esté pactada cláusula compromisoria y que se rijan por el De creto 1818 de 19986, es necesario que obre acuerdo expreso y escrito para modificar o dejar sin efectos el pacto arbitral; al respecto, se señaló:

“Esta tesis, que ahora acoge la Sala, no significa que el pacto arbitral celebrado entre las partes de un co ntrato estatal sea i nmodificable o inderogable. Lo que comporta es que, para modificarlo o dejarlo sin efecto, aquéllas deben observar y respetar las mismas exigencias que las normas legales establec en con miras a la formación del correspondiente pacto arbitral, de tal suerte que, para ello, haya también un acuerdo expreso y escrito, lo cual excluye, por ende, la posibilidad de que el pacto arbitral pueda ser válidamente modificado o dejado sin efecto de manera tácita o por inferencia que haga el juez insti tucional, a partir del mero comportamiento procesal de las partes. Al respecto, es de recordar que ‘en derecho las cosas se deshacen como se hacen’”.

En el presente asunto, en el contrato 146 del 30 de marzo de 2000, suscrito entre el IDU y el Consorcio I ntegral S.A. – Silva Carreño y Asociados S.A. – Silva Fajardo & Cía. Ltda. se pactó en sus cláusulas 7 de las condiciones generales y 7.2 de las condiciones especiales , que toda controve rsia frente a

Silva Fajardo & Cía. Ltda. se pactó en sus cláusulas 7 de las condiciones generales y 7.2 de las condiciones especiales , que toda controve rsia frente a su incumplimiento se solucionaría “de conformidad con el reglamento de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)”.

Al contestar la demanda, el IDU no propuso la excepción de falta de jurisdicción o competencia; en consecuencia, resulta necesario recordar q ue en el ya citado auto del 18 de abril de 2013 se dijo también que:

“De esta manera, la única vía que las partes tienen, por su propia decisión, para modificar o poner fin de manera válida el (sic) pacto arbitral la constituye, necesariamente, la celeb ración de un nuevo convenio expreso entre ellas, revestido de la misma formalidad – escrito– que las normas vigentes exigen para la c elebración del pa cto arbitral original”.

5 Cita original d e la providenc ia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Tercera. Exp. 17859. 6 Cita original d e la providenc ia: “Por medio de la cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00782-00

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Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión

2 Sentencia de tutela de primera instancia

11 … Teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales y como quiera que el proceso de la referencia empezó en 2005, esto es, hace 13

2 Sentencia de tutela de primera instancia

11 … Teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales y como quiera que el proceso de la referencia empezó en 2005, esto es, hace 13 años, sin desconocer la unificación j urisprudencial del 18 de abril de 2013que seguirá aplicándose a casos de mucho menor antigüedad - es necesario estudiar de fondo el asunto, en garantí a de l a seguridad ju rídica, de la confianza legítima 7 y del derecho al acceso a la administración de justicia, máxime que a la fecha de presentación d e la demanda y del fallo de primera instancia la jurisprudencia aceptaba la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, en e l evento en que la parte demandad a no interpusiera excepción alguna al respecto, tal como sucedió en el caso de autos.

…

[E]s necesario aclarar que las cláusulas que establecieron la convocatoria a un tribunal arbitral no solamente se referían a la ejecu ción del contrato, sino también a cualquier asunto inh erente al mismo, que generara alguna diferencia entre quienes lo celebraron; por lo tanto, en principio podría pensarse que las irregularidades e incumplimientos que se presentaron e n el presente asunto y que llevaron a la expedición de los actos acusados debían someterse, en su momento, a decisión arbitral.

Sin embargo, el IDU, mediante Resolución 2000 del 28 de abr il de 2005, declaró la ocurrencia del siniestro de calidad del servi cio, c ubierto por la garantía única de cumplimiento (póliza 0367975-1) expedida por la Compañía

declaró la ocurrencia del siniestro de calidad del servi cio, c ubierto por la garantía única de cumplimiento (póliza 0367975-1) expedida por la Compañía Suramérica de Seguros S.A. y vigente hasta el 29 de abril de 2005, con ocasión del contrato de interventoría de obra 146 del 30 de marzo de 2000 e hizo ef

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