CE - 110010315000202200786001SENTENCIA20220509084223
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200786001SENTENCIA20220509084223
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00
Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00
Demandante: KATHERINE MANZO CANO, ALBA LUCIA MANZO ALARC ÓN,
ROSA EDILIA MANZO ALARC ÓN Y LUIS ROBERTO MANZO
ALARCÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO
OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES
Temas: Tutela contra providenc ia judicial. Medio de control de reparación directa por falla en el servicio en a ccidente de tránsito. Defectos fáctico, sustantivo y orgánico
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señora s Katherine Manzo Cano, Alba Luc ía Manzo Alarc ón, Rosa Edilia Manzo Alarc ón y el señor Luis Roberto Manzo Alarc ón, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito
Rosa Edilia Manzo Alarc ón y el señor Luis Roberto Manzo Alarc ón, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por las sentencias de 14 de octubre de 2021 y 7 de noviembre de 2019, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones , en el m arco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el departamento de Caldas y el municipio de Riosucio, Caldas , con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la muerte de sus familiares, las señoras María Licenia Alarcón de Manzo y María Consuelo Ma nzo Alarcón, en razón a su fallecimiento con ocasión de un accidente de trá nsito ocurrido el 8 de mayo de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los accionantes manifestaron que el 8 de mayo de 2015, sus familiares, las señoras María Licenia Alarcón de Manzo y María Consuelo Ma nzo Alarcón , murieron como consecuen cia de un accidente de tránsito ocurrido cuando el automóvil en el que se movilizaban sufrió un volcamiento en la vía que conduce de Riosucio a El Salado, Caldas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00
Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS
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2 Sostuvieron que, por considerar que el daño soportado era consecuencia de omisiones en el mantenimiento y señalización de la vía por parte del departamento de Caldas y del municipio de Riosucio , presentaron demanda de reparación directa en su contra, con el fin de que se le s declarara a dministrativamente responsables, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que en sentencia de 14 de noviembre del 2019 negó las pretensiones de la demanda , luego de concluir que en el caso se había presentado la causal de exoneración de responsabilidad denominada “inexistencia de nexo de causalidad”.
Por último, a dujeron que luego de que apelaran dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 7 de octubre de 2021 , la confirmó, con fundamento en la falta de pr ueba de la incidencia de la omisión de los demandados en el adecuado mantenimiento de la vía y el nexo causal.
2. Fundamentos de la acción
Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con las sentencias de 7 de octubre del 2021 y 14 de noviembre del 2019, mediante las que cuales el Tribunal Administr ativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, en su orden, negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra el departamento de
2019, mediante las que cuales el Tribunal Administr ativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, en su orden, negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra el departamento de Caldas y el municipio de Riosucio, Caldas.
A juicio de la parte act ora, las decisiones judiciales objetadas incurren en i) defecto fáctico , por la indebida valoración del informe policial de accidentes de tránsito allegado al proceso, en tanto, aduce n, se indicó que en dicho informe no se consignaba la causa del accidente , aun cuando en el mismo se establece que la hipótesis fue atribuida a las condiciones de la vía , “y el estado de la vía no ha sido objeto de discusión en el proceso, pues tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia ha sido e nfático evidenciar el mal estado y consecuente omisión en el mantenimiento de la misma por parte del departamento de Caldas”.
Sostuvieron que al informe policial de accidentes de tránsito le fue adjuntado el croquis, “donde se evidencia el tiempo y modo d el suceso, puesto se evidencian las trayectorias, el ancho de la vía donde ocurrió el volcamiento y la posición final del vehículo. No es necesario realizar un análisis profundo al evidenciar que la trayectoria fue recta y que de haberse tenido el ancho re glamentario (6 mts de acuerdo a declaración del perito Diego Andrés Duque García y a la norma técnica Manual De Diseño Geométrico, expedido por el Ministerio De Transporte, Instituto Nacional De Vías Subdirección De Apoyo Técnico, capitulo 5, numer al
Manual De Diseño Geométrico, expedido por el Ministerio De Transporte, Instituto Nacional De Vías Subdirección De Apoyo Técnico, capitulo 5, numer al 5.3.1.1.2 de la vía ), el suceso no habría ocurrido; nótese como el agente de Tránsito - Policía en la realización del croquis, hace énfasis en el ancho de la vía en el sitio del accidente el cual corresponde a 3.15 mts”.
Expresaron que el defecto fáctico también se configura por la indebida valoración de la prueba pericial suscrita por el ingeniero Diego Andrés Duque García, en tanto, indican “con el dictamen pericial presentado se logra evidenciar el estado deRadicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00
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3 la vía al momento de la suscripción del mismo, probándose que desde el momento del accidente no ha sido realizado ningún esfuerzo por el arreglo de la contingencia, las características de la vía obedecen a las mismas consignadas por el agente de tránsito al momento de suscribir el Informe Policia l de Accidentes de Tránsito”.
Agregó que l a valoración conjun ta de las pruebas mencionadas logra evidenciar la falencia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas en menoscabo del derecho al debido proceso, “puesto que reposa en el plenario la prueb a que evidencia el nexo causal en el estado de la vía y el daño sufrido por los
la falencia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas en menoscabo del derecho al debido proceso, “puesto que reposa en el plenario la prueb a que evidencia el nexo causal en el estado de la vía y el daño sufrido por los demandantes y hoy accionantes, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito suscrito por el agente de tránsito - Policía NESTOR GARCIA GALVIS, evidencia la hipótesis donde atribuye la causa del accidente a la "VIA", que por lo demostrado en el proceso que la responsabilidad del estado de la vía era del Departamento de Caldas, el cual con la omisión a su obligación causa el accidente de tránsito”.
Finalmente, sostuvieron que en el caso se presentó una indebida valoración de los testimonios allegados, en tanto se concluyó de los mismos que i) pese a las malas condiciones en que se enc ontraba la vía, el paso es transitable, ii) que en todo tiempo por el mismo sitio han pasado vehí culos con pasajeros y carga con alguna precaución, iii) que si se transita con cuidado se puede pasar por el mismo sin problemas, tanto así que hasta el 8 de mayo del 2015 no se ha bía presentado ningún accidente y iv) que l os testigos relataron que el cond uctor del vehículo ya conocía la vía, por lo que debía tener presente las dificultades que representaba el punto de la vía conocido como “El jardín”.
Sobre el particular, indicaron que esas conclusiones se fundan en la presunción de que el conductor, que efectivamente ejerce una actividad peligrosa , tenía que actuar con conocimient os previos del estado de la vía, consiente de las
Sobre el particular, indicaron que esas conclusiones se fundan en la presunción de que el conductor, que efectivamente ejerce una actividad peligrosa , tenía que actuar con conocimient os previos del estado de la vía, consiente de las prohibiciones de la vía, “sin tan siquiera mediar el cumplimiento del deber de señalización en cabeza del departamento de Caldas suponiendo que el mantenimiento y el cumplimiento de la norma no fuera una obligación innata y legal de Caldas; el particular está obligado a cumplir la ley, y no se evidencia que el señor Calvache, conductor del vehículo haya incumplido la ley como parti cular; contrario al departamento de Caldas”.
De otra parte, mencionaron que las providencia s objetadas adolecen de un ii) defecto sustantivo , por la aplicación de una norma derogada, esto es, la Resolución No. 6020 de 2006, por medio de la cual se adoptó el manual para diligenciar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, pese a haberse mencionado en el escrito de apelación que la norma vigente era la Resolución No. 11268 del 2012.
Finalmente, alegaron la configuración de un iii) defecto orgánico, por la condena en costas en primera instancia a favor del municipio de Riosucio a pesar de haberse solicitado su desvinculación , en tanto, aducen, “pese a que en el escrito de apelación y en el de alegaciones de segunda instancia la parte fue enfática acerca de lo sucedido el día 24 de en ero del 2019 en diligencia de primera instancia, donde la apoderada judicial CLAUDIA ANDREA CALVO PUERTA
de apelación y en el de alegaciones de segunda instancia la parte fue enfática acerca de lo sucedido el día 24 de en ero del 2019 en diligencia de primera instancia, donde la apoderada judicial CLAUDIA ANDREA CALVO PUERTA desiste de la vinculación del municipio de Riosucio Caldas, situación coadyuvadaRadicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00
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4 por parte del apoderado judicial del en te territorial, se condena en costas a los demandantes, situación que se sale de la competencia del juez de primera instancia y de segunda instancia al confirmar la misma, puesto [que] no es dable al juzgador emitir sentencia en favor o en contra de quien no hace parte del proceso judicial”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“Solicitamos comedidamente que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, se profiera la decisión que el acatamiento al debido proceso corresponda”.
4. Pruebas relevantes
Se allegó el expediente digital, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2016-00259-01, actor: Katherine Manzo Cano y otro.
5. Trámite procesal
En auto de 7 de febrero de 202 2, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al
5. Trámite procesal
En auto de 7 de febrero de 202 2, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al departamento de Caldas, al municipio de Riosucio, Caldas, a AXA Colpatria Seguros S.A, a los señores Carlos Artur o Manzo Alarcón, Amanda del Socorro Manzo Alarcón , María Valvanera Manzo Alarcón y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , como tercer os interes ados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 15981 a 15988, todos de 10 de febrero de 2012, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .
6. Oposición
Aun cuando fueron notificados de l auto admisorio, los vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
1 La notificación fue enviada a los correos electrónicos robertomanzo2022@gmial.com, secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmincld @notificacionesramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@axxacolpatria.co,
secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmincld @notificacionesramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@axxacolpatria.co, apinillos@velezgutierrez.com, notificacionesjudiciales@caldas.gov.co,Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00
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2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 7 de octubre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó el fallo de 14 de noviembre del 2019, emanado del Juzgado Octavo Administrativo del C ircuito de Manizales que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa , incurren en i) defecto fáctico , por la indebida valoración del informe policial de accidentes de tránsito allegado al proceso, en tanto, aducen, en este se indicó que la hipótesis de la causa del accidente fue atribuida a las condiciones de la vía, y de la prueba pericial suscrita por el ingeniero Diego Andrés Duque García, pues “con el dictamen pericial presentado se logra evidenciar el mal estado de la vía”, ii) defecto sustantivo, por la aplicación de una norma derogada, esto es, la Resolución No. 6020 de 2006, por medio de la cual se adoptó el manual para diligenciar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, pese a haberse
defecto sustantivo, por la aplicación de una norma derogada, esto es, la Resolución No. 6020 de 2006, por medio de la cual se adoptó el manual para diligenciar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, pese a haberse mencionado en el escrito de apelación que la norma vigente era la Resolución No. 11268 del 2012 y iii) defecto orgánico en la sentencia de segunda instancia objetada, por cuanto confirmó la condena en costas decretada en primera instancia a favor del municipio de Riosucio, a pesar de que, en su c riterio, la misma no ha debido efect uarse, habida cuenta de que en dich a sentencia, en el numeral primero de la parte resolutiva, se declaró la falta de legitimación por pasiva del ente territorial, como lo puso de presente en la apelación que presentó frente al fallo de primera instancia.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inm ediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Co nvención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena
Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe pr edicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación
2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00
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6 que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
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6 que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho qu e originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sent encias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.
fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de t odos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del
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M. P. Jaime Córdoba Triviño.
7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación rep osa la legitimidad de su órbita funcional. 13
12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación rep osa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00
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7 Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifi ca en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La acción de tutela es improcedente respecto del defecto fáctico alegado, en tanto se est á utilizando como una instancia adicional del proceso que originó la controversia
4.1.1. En el pres ente caso, los accionantes invocaron como reparos a la
alegado, en tanto se est á utilizando como una instancia adicional del proceso que originó la controversia
4.1.1. En el pres ente caso, los accionantes invocaron como reparos a la providencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión de 14 de noviembre de 2019, emanada del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, que incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de i) el informe policial de accidentes de tránsito allegado al proceso, en tanto en este se indicó que la hipó tesis de la causa del accidente fue atribuida a las condiciones de la vía, lo cual no fue tenido en cuenta por las autoridades accionadas, ii) la prueba pericial suscrita por el ingeniero Diego Andrés Duque García, conforme con la cual se logra evidenciar el mal estado de la vía al momento del accidente y iii) los testimonios allegados, de los que se concluyó que el conductor tenía que actuar con conocimientos previos del estado de la vía.
4.1.2. Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que lo s argumentos que sustentan la configuración del defecto fáctico alegado ya habían sido planteados por los accionantes en el recurso de apelación que presentaron contra la decisión de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa que originó la controversia, l o que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
Al respecto, valga indicar que esta Sala es del criterio que la acción de tutela se torna improcedente cuando se utiliza como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Al respecto, ha señala do que “por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las
14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre d e 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU -556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU -490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00
Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS
Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00
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8 decisiones de los jueces, que s e dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se deb e insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes”.
4.1.3. En efecto, respecto de los argumentos relacionados con la falta de prueba de la causa del accidente, mismos que soportan e l defecto fáctico alegado en la presente acción, se refirieron los actores en el recurso de apelación presentado ante la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSA DEL ACCIDENTE
El despacho determinó lo siguiente p ara sustentar la falta de prueba de la causa del accidente:
‘.- Finalmente, se tiene que ni los testigos ni el informe policial de accidente de tránsito dan cuenta del motivo por el cual ocurrió el siniestro, pues dicho informe nada dice al respecto, ni tampoco han aportado pruebas que señalen la causa del mismo’.
Disiente la parte que represento de la posición del despacho por las siguientes razones:
dan cuenta del motivo por el cual ocurrió el siniestro, pues dicho informe nada dice al respecto, ni tampoco han aportado pruebas que señalen la causa del mismo’.
Disiente la parte que represento de la posición del despacho por las siguientes razones:
- Los testigos fueron enfáticos en determinar que el estado de la vía provocó la ocurrencia del accident e, independientemente de las maniobras que cada uno tuviera que ejercer para pasar ileso por el sector.
El exceso de precaución de los conductores, la inexistencia de otros accidentes de tránsito o el tránsito continuo del conductor por el sector, no son causales eximentes de responsabilidad a la entidad encargada de mantener la vía en óptimas condiciones de funcionamiento y tránsito, toda vez que si hubiese estado con estas características no se habría presentado el accidente que terminó con la vida de la s señoras María Licenia Alarcón y María Consuelo Manzo. (…)
- Con respecto al croquis aportado al proceso, no es cierto que no se haya establecido la causa del accidente ; el técnico en seguridad vial que suscribió el informe policial de accidente de tráns ito (IPAT) correspondiente al siniestro que originó el proceso de reparación directa concluyó que la causa del accidente de tránsito no estaba imputada al vehículo o al conductor, imputando la causa del accidente a la "VIA'', al diligenciar el formulario e n el acápite No. 11 correspondiente a "HIPÓTESIS
DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO".
De acuerdo al manual de diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito adoptado mediante la Resolución 11268 del 2012 expedida por el Ministerio de
DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO".
De acuerdo al manual de diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito adoptado mediante la Resolución 11268 del 2012 expedida por el Ministerio de Transporte en su página 49 explica cómo se debe llenar el informe, en un evento como el que ocupa la atención del despacho el agente de tránsito se remitió a la tabla No. 3 numeral 3.4 que alude "DE LA VIA" que se encuentra en la página 72 ibídem; allí se observan 8 códigos para describir la causa del accidente, siendo diligenciado el 308, de lo que concluye que la causa del accidente no fue otra sino el estado de la vía, cuyo mantenimiento corresponde de forma exclusiva al Departamento de Caldas. (…)
En virtud de lo ex puesto y realizando un análisis conjunto de las pruebas aportadas al proceso: testimonial, documental y pericial, no cabe duda que la causa del accidente indefectiblemente está representada en una vía sin mantenimiento, el transcurso de varios años después de una pérdida de una parte de la misma sin que la entidad competente realizara obras de contención que permitieran un tránsito normal y seguro de las personas que la utilizan ”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00
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9 (Resaltado de la Sala).
En el expediente se observa que dichos reparos fuero n resueltos por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de 7 de octubre del 2021, objeto de
9 (Resaltado de la Sala).
En el expediente se observa que dichos reparos fuero n resueltos por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia
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