CE - 110010315000202200789011SENTENCIA20220901164535
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200789011SENTENCIA20220901164535
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00789-01
Demandante: INCIVIAL S.A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y
Alcantarillados S.A.
Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – la parte actora pretende revivir etapas procesales en las que dejó de emplear las herramientas judiciales previstas por el legislador
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados Incivial S.A. en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<< Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A., (INCIVIAL S. A.) conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (negrilla
parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (negrilla propia del texto)
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 28 de enero de 2022, la sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados Incivial S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir, la primera, los autos del 31 de octubre de 2018, 26 de junio y 20 de novi embre de 2019 y, la segunda, el proveído del 27 deRadicación: 11001-03-15-000-2022-00789-01
Demandante: INCIVIAL S.A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y
Alcantarillados S.A.
Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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agosto de 20211, dentro del proceso ejecutivo2, que promovió en contra del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:
<< - Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en
Nacional de Vías -INVIAS-.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:
<< - Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, dentro del proceso distinguido con el radicado No. 25000233600020180065200 y ordenar que en un término razonable dicte una nueva providencia librando mandamiento de pago, por el saldo insoluto de la Conciliación de fecha 07 de diciembre de 1995, aprobada por el Honorable Consejo de Estado mediante auto del 11 de julio de 1996, más los interés moratorios.>>3
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
3.1.- El extinto Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Naciona l de Vías – INVÍAS) y la sociedad Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados S.A. - INCIVIAL S.A. celebraron el contrato 640 de 1982, el cual tenía por objeto la “construcción del sector el Tunal Portal – Bogotá y Ramal Portal Bogotá – carretera actual, tramo 09 de la carretera Bogotá-Villavicencio”.
3.2.- Una vez finalizada la relación contractual, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la sociedad accionante presentó demanda 4 en contra del INVÍAS, ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas del aludido contrato; asunto que le correspondió para su conocimiento a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
del INVÍAS, ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas del aludido contrato; asunto que le correspondió para su conocimiento a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.3.- En el curso del trámite de la acción contractual, el 5 de diciembre de 1991, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio que abarcó algunas pretensiones contenidas en la demanda, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se continuó el trámite del proceso con las demás pretensiones que no fueron objeto de conciliación.
3.4.- Posteriormente, el 7 de diciembre de 1995, las partes llegaron a un segundo acuerdo conciliatorio que consistió en “reconocer por parte del Invías la suma de $2.723 721.667,32, más los intereses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” , Sin embargo, este fue improbado por el Tribunal
1 Decisión que fue notificada el 24 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico. 2 Identificado con número de radicado 25000-23-36-000-2018-00652-00/01. 3 Expediente digital, Folio 6 del escrito de demanda. 4 Identificada con número de radicado 91D-7 143.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00789-01
Demandante: INCIVIAL S.A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y
Alcantarillados S.A.
Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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Alcantarillados S.A.
Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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Administrativo de Cundinamarca . Dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado, a través de la providencia dictada el 11 de julio de 1996, en la que, además, se dio por terminado el proceso.
3.5.- Durante el pago de la suma conciliada se originaron ciertas diferencias en relación con la liquidación de los saldos insolutos, cuyas reclamaciones fueron resueltas mediante el Oficio OJ-27695 de 1997 y las Resoluciones 008227 de 1997, 001769 y 002888 de 29 de mayo de 1998. Dichos a ctos administrativos fueron demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, mediante sentencia del 2 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de inepta demanda, al estimar que los actos acusados eran de ejecución, por lo que no constituyen actos administrativos definitivos, razón por la cual no son susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.6.- Más adelante, el 13 de abril de 2018, la parte actora promovió demanda de controversias contractuales6 en contra del INVIAS, con el fin de que se le ordenara al ente demandado el pago de los sobrecostos y gastos adicionales que realizó en la ejecución del contrato 640 de 1982.
controversias contractuales6 en contra del INVIAS, con el fin de que se le ordenara al ente demandado el pago de los sobrecostos y gastos adicionales que realizó en la ejecución del contrato 640 de 1982.
3.7.- Dicho asunto le fue asignado al Tribuna l Administrativo de Cundinamarc a, Corporación que, a través de auto del 26 de julio de 2018, adecuó el medio de control de controversias contractuales a una acción ejecutiva, asi como rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Decisi ón que fue confirmada mediante proveído dictado el 6 de febrero de 2020, por la Subsección A de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, conformada, en ese entonces, por los Magistrados María Adriana Marín, Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zam brano Barrera.
3.8.- A la par de lo anterior, el 6 de julio de 2018, la accionante instauró demanda ejecutiva contra el INVIAS, a través de la cual, solicitó, entre otras cosas, que se librara mandamiento de pago por la suma de $84.947.191, por concepto d e saldo insoluto producto de la conciliación efectuada, el 7 de diciembre de 1995.
3.9.- Dicho asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, autoridad judicial que, mediante auto del 31 de octubre de 2018, se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Contra esa decisión, la
5 Proceso bajo el número de radicado 2000-00898
auto del 31 de octubre de 2018, se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Contra esa decisión, la
5 Proceso bajo el número de radicado 2000-00898 6 Identificada con número de radicado 25000-23-36-000-2018-00302-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00789-01
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sociedad accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto favorablemente, por auto del 27 de m arzo de 2019, en el cual se dispuso avocar conocimiento del asunto.
3.10.- Posteriormente, el Tribunal accionado, mediante auto del 26 de junio de 2019, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, considerando que transcurriero n más de 10 años desde que se hizo exigible la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, el cual fue aprobado por esta Corporación, a través del proveído dictado el 11 de julio de 1996.
3.11.- Inconforme con la anterior dec isión, la sociedad actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante auto del 20 de noviembre de 2019, por el Tribunal demandado, al encontrar que se había presentado extemporáneamente.
apelación, el cual fue rechazado mediante auto del 20 de noviembre de 2019, por el Tribunal demandado, al encontrar que se había presentado extemporáneamente.
3.12.- En desacuerdo con lo anterior, la parte ac cionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, bajo el argumento de que la providencia recurrida fue notificada en forma indebida, pues el correo electrónico no incluyó la decisión objeto de notificación, por lo que, a su juicio, el recurso de apelación se presentó oportunamente.
3.13.- El recurso de reposición fue denegado a través de auto del 13 de abril de 2020 y la apelación fue resuelta mediante el proveído del 27 de agosto de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de estimar bien denegado el referido recurso de alzada, al considerar que la notificación de la providencia se surtió en debida forma y el recurso se presentó de forma extemporánea.
4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo , identificado con número de radica do 25000-23-36-000-201800652-00/01.
4.1.- Al respecto, aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver sobre la referida acción ejecutiva, actuó sin competencia debido a que antes de proferir el auto que rechazó la demanda, dictó un proveído, a través del cual declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por tanto, se configuró la
resolver sobre la referida acción ejecutiva, actuó sin competencia debido a que antes de proferir el auto que rechazó la demanda, dictó un proveído, a través del cual declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por tanto, se configuró la nulidad establecida en el artículo 133, numeral 1, de la Ley 1564 de 20127.
7 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-00789-01
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4.2.- A su vez, señaló que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, comoquiera que el término de caducidad en el proceso ejecutivo debía contarse desde el 2 de marzo de 2015, fecha en la cual el Consejo de Estado profirió el fallo que definió que el medio de control adecuado era el ejecutivo y no el contractual.
4.3.- Aunado a lo anterior, señaló que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación al decidir el recurso de queja, no advirtió que existían dos decisiones contradictorias, incumpliendo su deber legal de sanear los defectos procedimentales como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
contradictorias, incumpliendo su deber legal de sanear los defectos procedimentales como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto de 8 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, asi como vincular al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, como tercero interesado en las resultas del proceso. Adicionalmente, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, para que allegara, en forma digital, copia del expediente identificado con el número de radicado 25000-23-36-000-2018-00652-00/01.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C8
6.- La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la solicitud de amparo deviene improcedente , al no cumplir con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de 6 meses entre la ejecutoria del auto del 26 de junio de 2019 y la presentación de la demanda de tutela.
6.1.- A su vez, señaló que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionan te pretende subsanar sus errores a través de este mecanismo constitucional, pues si bien hizo uso del recurso de apelación para controvertir la decisión en la cual se rechazó la demanda, lo cierto es que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea.
través de este mecanismo constitucional, pues si bien hizo uso del recurso de apelación para controvertir la decisión en la cual se rechazó la demanda, lo cierto es que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea.
6.2.- Sumado a ello, sostuvo que la presente acción de tutela no reviste relevancia constitucional, habida cuenta que el actor busca convertir el asunto de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender reabrir un debate estrictamente legal, que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.
8 Intervención digital, contenida en 11 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00789-01
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6.3.- Por último, manifestó que la acción constitucional carece de carga argumentativa, toda vez que los argumentos esbozados en el libelo introductorio no explican de forma suficiente la configuración del defecto endilgado. Con todo, precisó que la decisión adoptada el 26 de junio de 2019, se profirió en debida forma, atendiendo al precedente jurisprudencial aplicable a la materia, asi como se efectuó un análisis integral del material probatorio bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica.
(ii) Instituto Nacional de Vías -INVIAS-9
7.- El INVIAS solicitó negar el amparo deprecado en la demanda al no incurrir en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora,
crítica.
(ii) Instituto Nacional de Vías -INVIAS-9
7.- El INVIAS solicitó negar el amparo deprecado en la demanda al no incurrir en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante y únicamente fue vinculado al proceso como tercero con interés.
C. Sentencia de primera instancia
8.- Mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance para obtener la protección de sus derechos, a saber, el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda po r configurarse el fenómeno de la caducidad.
8.1.- Para tal efecto, precisó que si bien la actora cuestionó los autos del 26 de junio y 20 de noviembre de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como el proveído dictado el 27 de agosto de 2021, por el Consejo de Estado, lo cierto es que los reproches están dirigidos al rechazo de la demanda ejecutiva por caducidad de la acción, por lo que pretende que se deje sin efectos dicha providencia y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago.
8.2.- Asi las cosas, concluyó que si bi en la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia , éste fue presentado de forma extemporánea, ya que el proveído del 26 de junio de 2019 fue notificado a las partes
apelación en contra de dicha providencia , éste fue presentado de forma extemporánea, ya que el proveído del 26 de junio de 2019 fue notificado a las partes el 4 de julio siguiente; no obstante, el memorial contentivo del recurso se remitió el 10 de julio de la misma anualidad, a las 5:32PM, a través de correo electrónico.
D. Actuaciones adelantadas con posterioridad al fallo de primera instancia
9 Intervención digital, contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00789-01
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Alcantarillados S.A.
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9.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, insistiendo en que no fue objeto de análisis la confianza legítima creada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de declarar la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo, “en el entendido que una vez se declara y queda ejecutoriado el auto que así lo determina el Juez del conocimiento pierde competencia; tal como se desprende de la lectura del artículo 136 de la ley 1564 de 2012 (Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia), y se evidencia que en el presente caso, el juez mediante providencia declaró la falta de competencia y ordenó enviar este proceso a los Juzgados Administrativos del
en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia), y se evidencia que en el presente caso, el juez mediante providencia declaró la falta de competencia y ordenó enviar este proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá ”. Además, señaló que el presente asunto si satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien los recursos de ley que presentó fueron considerados e xtemporáneos, lo que pretendía es que el Ad quem aplicara las competencias de saneamiento y corrigiera una actuación contraria a derecho.
10.- La impugnación le correspondió por reparto al despacho de la Consejera María Adriana Marín, quien junto con la Magistrada Mart a Nubia Velásquez Rico presentaron manifestación de impedimento para decidir el asunto, al considerar que se encontraban incursas en la causal prevista por el artículo 56, numeral 6 del Código de Procedimiento Penal.
11.- Mediante auto del 22 de julio de 2022, el Despacho sustanciador aceptó el impedimento manifestado por las aludidas magistradas, al estimar que su imparcialidad se podría ver afectada para decidir el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que si bien no participaron en el proceso cuestionado, si emitieron un pronunciamiento sobre el término de caducidad de la acción ejecutiva para solici tar el pago de la obligación contenida en el referido acuerdo conciliatorio, discusión que es objeto de reproche en la presente acción constitucional. En consecuencia, dispuso, por Secretaría, sortear dos conjueces para efectos de conformar el quórum requerido.
12.- Por acta del 27 de julio de 2022, los señores Jesús Marino Ospina Mena y María
dispuso, por Secretaría, sortear dos conjueces para efectos de conformar el quórum requerido.
12.- Por acta del 27 de julio de 2022, los señores Jesús Marino Ospina Mena y María Teresa Palacio Jaramillo, fueron designados como conjueces en la acción de tutela de la referencia.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
E. CompetenciaRadicación: 11001-03-15-000-2022-00789-01
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13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199110.
F. Análisis del caso concreto
14.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad.
15.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuici o irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuici o irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
15.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8611 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 612 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
15.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solici tud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces - que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 12 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”Radicación: 11001-03-15-000-2022-00789-01
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16.- Según la jurisprudencia constitucional, la imp rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, abarca tres supuestos: i) cuando el asunto se encuentra en trámite, ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear
tres supuestos: i) cuando el asunto se encuentra en trámite, ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico13.
16.1.- Éste último, por cuanto la acción de tutela no puede constit uirse en un mecanismo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. En ese sentido, no puede ser considerada una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un medio de defensa que reemplace otros mecanismos previstos por el legislador.
17.- Particularmente, la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios es excepcional, comoquiera que los sujetos pr ocesales tienen a su disposición diversos recursos jurídicos para controvertir tales decisiones, en el marco del proceso judicial en el cual fueron proferidas.
18.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección C y al Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, por las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo 25000 -23-36-000-201800652-00/01, concretamente, al proferir los autos del 31 de octubre de 2018, 26 de junio y 20 de noviembre de 2019, asi como el proveído del 27 de a gosto de 2021, respectivamente.
19.- Revisado el expediente, se observa que se surtieron las siguientes actuaciones
junio y 20 de noviembre de 2019, asi como el proveído del 27 de a gosto de 2021, respectivamente.
19.- Revisado el expediente, se observa que se surtieron las siguientes actuaciones dentro del trámite ejecutivo a que se hizo referencia:
19.1.- Mediante auto del 31 de octubre de 2018, la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá; decisión que fue revocada a través del proveído dictado el 27 de marzo de 2019, en el que se dispuso avocar conocimiento de la demanda ejecutiva.
19.2.- Por auto del 26 de junio de 2019, el Tribunal demandado rechazó la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno de la caducidad, decisión que fue notificada por estado, el 4 de julio siguiente.
13 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00789-01
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19.3.- El 10 de julio de 201914, la sociedad accionante presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por medio de a uto dictado el 20 de noviembre de 2019, por haber sido presentado extemporáneamente.
19.3.- El 10 de julio de 201914, la sociedad accionante presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por medio de a uto dictado el 20 de noviembre de 2019, por haber sido presentado extemporáneamente.
19.4.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente, a través del proveído del 13 de abril de 2020.
19.5.- El recurso de queja le correspondió para su conocimiento a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante el auto del 27 de agosto de 2021, estimó bien dene gado el referido recurso de apelación, al considerar que la notificación de la providencia se surtió en debida forma y la alzada se presentó de forma extemporánea.
20.- De lo expuesto, se advierte que si bien la parte actora cuestiona las diferentes decisiones adoptadas en el marco del referido proceso ejecutivo, lo cierto es que, tal como lo expuso el A quo, las pretensiones están directamente encaminadas a que se deje sin efectos la providencia por la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción y, por tanto, se ordene librar mandamiento de pago.
21.- Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011
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