CE - 110010315000202200795011AUTOQUERESUEL20220808151434
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200795011AUTOQUERESUEL20220808151434
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00795-01
Demandante: Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra, en representación de los campesinos de 34 veredas del municipio de Miraflores
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00795-01
Demandante: JOMARY ORTEGÓN OSORIO Y ROSA MARÍA MATEUS PARRA,
EN REPRESENTACIÓN DE LOS CAMPESINOS DE 34 VEREDAS
DEL MUNICIPIO DE MIRAFLORES
Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO
Corresponde al despacho pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Guti érrez Argüello, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
Las señoras Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra, “integrantes del Colectivo
magistrada Myriam Stella Guti érrez Argüello, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
Las señoras Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra, “integrantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) en Agencia Oficiosa de los campesinos y campesinas con vinculación al Programa PNIS [Programa Nacional de Sustitución de Cultivos] Miraflores, Guaviare de 34 veredas del municipio de Miraflores, Guaviare” , interpusieron acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, la Agencia de Renovación del Territorio -ARTy la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio -DSCI-, por estimar vulnerados los derechos a la participación, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, en conexidad con los principios de confianza legítima y buena fe.
El 31 de mayo de 202 2, la doctora Myriam Stella Guti érrez Arg üello manifestó estar impedida para conocer de la presente acción porque “las señoras Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra, invocando su calidad de miembros de la corporación referida, intervienen como agentes oficiosas de los campesinos y campesinas con vinculación al Programa PNIS Miraflores. Por su parte, mi hermana -Soraya Gutiérrez Arg üellose desempe ña como vice presidente de la Corporación, calidad en la que le corresponde, de manera concurrente con el presidente, la
Por su parte, mi hermana -Soraya Gutiérrez Arg üellose desempe ña como vice presidente de la Corporación, calidad en la que le corresponde, de manera concurrente con el presidente, la representación legal de la persona jurídica ”. Por lo que, considera se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del art ículo 56 del C ódigo de Procedimiento Penal, en virtud de la relaci ón de parentesco referenciada pues, en todo caso, la CAJAR está interesada en el resultado de este proceso.
CONSIDERACIONES
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberáRadicado: 11001-03-15-000-2022-00795-01
Demandante: Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra, en representación de los campesinos de 34 veredas del municipio de Miraflores
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través d e la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, art. 56).
El artículo 56 del Códi go de Procedimiento Penal señala como causales de impedimento, las siguientes:
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, art. 56).
El artículo 56 del Códi go de Procedimiento Penal señala como causales de impedimento, las siguientes:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
“1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentr o del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)”.
En consecuencia, la anterior causal permite al funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por tener un interés directo o indirecto en las resultas del proceso.
De acuerdo con lo anterior y con ocasión al vínculo de consanguinidad que aduce la Magistrada con la vicepresidente del colectivo de abogados, entidad a la que pertenencen las abogadas que actuan como agente oficioso de la parte actora, en aras de garantizar la transparencia y la imparcialidad, para el caso concreto se impone declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arg üello y, en consecuencia, separa rla del conocimiento del presente asunto.
Con fundamento en lo expuesto,
R E S U E L V E: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arg üello, para conocer de la presente acción de tutela y, en consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto .
Cúmplase.
(Firmado electrónicamente)