CE - 110010315000202200796001SENTENCIA20220408144459
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200796001SENTENCIA20220408144459
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00
Accionante: CARLOS MARTÍN YAYA MARTÍNEZ
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA
Tema: Tutela contra providencia judic ial / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / P rincipios constitucionales a la seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto su stantivo y defecto fáctico / Expropiación por vía administrativa / Aval úo comercial de inmueble
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Martin Yaya Martínez, actuando en nombre propi o y como apoderado de los señores Jorge Armando Yaya Martínez , Julio Alfonso Yaya Ma rtínez, Víctor Manuel Yaya Martínez, Pedro Nel Yaya
señor Carlos Martin Yaya Martínez, actuando en nombre propi o y como apoderado de los señores Jorge Armando Yaya Martínez , Julio Alfonso Yaya Ma rtínez, Víctor Manuel Yaya Martínez, Pedro Nel Yaya Martínez, Luis Miguel Yaya Aguilar y Campo Eduardo Yaya Mejía,AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 1 1001 -03 -15 -000 -2022 -00796 -00
Acci onan te: Carlos Martín Yaya Martínez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Manuel Yaya Mejía , y de las señoras María Esther Yaya Mar tínez, Josefina Yaya Martínez, Carmen Alcira Yaya de Aguilar, Luz Evelia Mejía Díaz y Sandra Liliana Yaya Mejía ; en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, po r la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la e xpedición de la providencia de 5 de agosto de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000-23-24-000-2010-00521-01.
I. ANTECEDENTES
La solic itud de protección de los derechos fundamentales al debid o proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte acciona nte present ó medio de control de nulidad y
los principios constitucionales a la seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte acciona nte present ó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó una expropiación por vía administr ativa por la construcción de la Fase 3 de Transmilenio.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en descongestión que, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El IDU interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Primera que, a travésAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 1 1001 -03 -15 -000 -2022 -00796 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de providencia de 5 de agosto de 2021 1, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«PRIMERA.- Solicito al H. CONSEJO DE ESTADO, de manera respetuosa se sirva CONCEDERNOS el Amparo de Tutela para protegernos el
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«PRIMERA.- Solicito al H. CONSEJO DE ESTADO, de manera respetuosa se sirva CONCEDERNOS el Amparo de Tutela para protegernos el derecho fundamental al debido proceso por la inadecuada valoraci ón del acervo probatorio que hizo el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, M. S.: DRA: NUB IA MARGOTH PEÑA GARZÓN al haber revocando (sic) la Sentencia de Primera Instancia dictada por el H.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA,
SUBSECCIÓN “C” EN DESCONGESTIÓN, M. S. DRA. ANA MARÍA CORREA ANGEL, PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECI MIENTO DEL DERECHO dentro del Proceso radicado con el N° 25000232400020100052-101, siendo demandantes nosotros , MARÍA
ESTHER YAYA MARTÍNEZ, JOSEFINA YAYA MARTÍNEZ, JOR GE
ARMANDO YAYA MARTÍNEZ, CARMEN ALCIRA YAYA DE AGUILAR, JULIO
ALFONSO YAYA MARTÍNEZ, VIC TOR MANUEL YAYA MARTÍNEZ, PEDRO
NEL YAYA MARTÍNEZ, LUIS MIGUEL YAYA AGUILAR, LUZ EVELIA MEJÍA DÍAZ, SANDRA LIL IANA YAYA MEJÍA, CAMPO EDUARDO YAYA MEJÍA, MANUEL YAYA ME JÍA Y OTROS, disponiendo la descalificación judicial total de la Senten cia de fecha 7 de agosto de 2021 (sic) proferida en Segunda Instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, siendo
MANUEL YAYA ME JÍA Y OTROS, disponiendo la descalificación judicial total de la Senten cia de fecha 7 de agosto de 2021 (sic) proferida en Segunda Instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, siendo ponente la Dra. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN.
SEGUNDA.- Como conse cuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 7 de agosto de 2021 (sic) por LA SEC CIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, M. S. Dra. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, dentro del Proceso radicado con el N ° 25000232400020100052 -101 mediante la cual, se REVOCÓ la Sentencia de Primera Instancia dictada por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la c ual aludiré más adelante en este escrito de Tutela.
1 Si bien en el escrito de tutela se indica que providencia acusada es de 7 de agosto de 2021, de conformidad con el expediente adjunto y con la copia de la decisión de segunda instancia dictada dentro del proc eso radicado número 25000 -23-24-000-2010-00521-01, la fecha de decisión proferida por el Sección Primera del Consejo es el 5 de agosto de 2021.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 1 1001 -03 -15 -000 -2022 -00796 -00
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TERCERA.- ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, M.
S., DRA. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, o antes, profiera un nuevo Fallo de fondo teniendo en cuenta los hechos debidamente probados en el Fallo de Prim era Instancia, en el cual, de conformidad con la autonomí a judicial y las reglas de la sana crítica deben evaluar y tener como pruebas suficientes la totalidad del acervo probatorio del expediente, especialmente los avalúos presentados por la Arquitecta CA RMENZA QUINTERO CASTAÑEDA y el señor CARLOS MANUEL GUEVAR A CALDERÓN, los cuales no fueron objetados por la Entidad Demandada, ni por ninguna otra Autoridad, siendo por tanto pruebas suficientes, tal y como ya lo anoté, para acceder a la Demanda impetrada; y/o en su defecto, decretar oficiosamente un nuevo avalúo en procura de que nos sean reconocidos nuestros derechos patrimoniales reales sobre el i nmueble expropiado». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Primera, con la expedición de la sentencia de 5 de agosto de 2021, incurrió en:
Defecto sustantivo : por cuanto el ope rador judicial hizo una
Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Primera, con la expedición de la sentencia de 5 de agosto de 2021, incurrió en:
Defecto sustantivo : por cuanto el ope rador judicial hizo una interpretación contra legem de las normas aplicables al caso concreto que fue claramen te perjudicial para los intereses legítimos de la parte a ccionante. Sin indicar una disposición normativa en particular, precisó que, pese a la au tonomía judicial, los análisis que se realicen para resolver un asunto deben estar dentro del margen de lo razonable.
Defecto fáctico: porque no se le dio valor a los avalúos aportados al expediente por los demandantes y tampoco la Sección Primera decretó de forma oficiosa que estos se realizaran nuevamente, de manera que se hubiesen «respetado sus derechos sustanciales».AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 1 1001 -03 -15 -000 -2022 -00796 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Manifestó que con la expropiación por vía admin istrativa se le impuso una obligación constitucional de salir de su inmueble contra su vo luntad y por un valor «irrisorio, doloroso e inmisericorde», teniendo en cuenta que, según indica, varios inmuebles ubicados en zonas lejanas de Bogotá , que incluso no
impuso una obligación constitucional de salir de su inmueble contra su vo luntad y por un valor «irrisorio, doloroso e inmisericorde», teniendo en cuenta que, según indica, varios inmuebles ubicados en zonas lejanas de Bogotá , que incluso no cuentan con servicios públicos domiciliarios, fueron avaluados a mejor precio que su bien.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 3 de febrero de 2022 , el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera, como accionado , y al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, como tercero interesado en las resultas del proceso , para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Naci onal de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Consejo de Estado – Sección Primera , a través de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, solicitó que se desestime la presente acción de tutela porque el hecho de que los sujetos procesales no estén de acuerdo con el sentido de una decisión judicial no implica que ello pueda representar una afectación de sus derec hos fundamentales.
Sostuvo que la parte accionante tenía la carga de probar en sede delAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 1 1001 -03 -15 -000 -2022 -00796 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o que el avalúo oficial era equivocado, demostrando precisamente su incorreción, así como la corrección de los justiprecios de los avalúos allegados al proceso, pero a pesar de tener esa carga probatoria, no lo hizo.
En ese sentido, expuso que la finalida d con la acción de referencia es reabrir un debate jurídico debidamente concluido y utilizar este mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia, fundado únicamente en su desacuerdo con lo decidido en la sentencia de 5 de agosto de 2021 y n o en la supuesta vulneración de derecho fundamental alguno, pues ello no acaeció.
5.2. El Instituto de Desarr ollo Urbano – IDU, mediante su director técnico de gestió n judicial, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del De creto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución
Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución
Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 1 1001 -03 -15 -000 -2022 -00796 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, opor tuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omis ión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción d e tutela cumple con los requisitos fijados en la jurispru dencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿La presente acción d e tutela cumple con los requisitos fijados en la jurispru dencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿El Consejo de Estado – Sección Primera, con la expedición de la sentencia de 5 de agosto de 2021, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000-23-24-000-2010-00521-01, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos funda mentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de la parte accionante?
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 1 1001 -03 -15 -000 -2022 -00796 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Para dar respuesta a los anterio res interrogantes se procederá a analizar: i) la acción d e tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilida d, iii) el de fecto sustantivo, iv) el defecto fáctico y v) el caso concreto.
analizar: i) la acción d e tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilida d, iii) el de fecto sustantivo, iv) el defecto fáctico y v) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para ob tener la protección material de los derechos fundamentale s, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la abso luta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa
3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa
3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 1 1001 -03 -15 -000 -2022 -00796 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 medida las controversias que allí surjan, son subsanab les en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constituci onal estructurara después de años de elaboración jurispru dencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cont ra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de lo s jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento p ara su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evident e relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las
interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evident e relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso s e hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el r equisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcio nado” entre el momento en que se presentó la presunta vul neración y el tiempo deAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 1 1001 -03 -15 -000 -2022 -00796 -00
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- Que la irregularidad procesal devenga en sustan cial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad com porta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se gener a independientemente de la incidencia que tengan en el li tigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fá ctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los he chos que generaron la vulneración como los derechos vulne rados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subse cción que la pretensión de amparo constitucional es de ma rcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera ce ntral si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 1 1001 -03 -15 -000 -2022 -00796 -00
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No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la juri sprudencia constitucional 4, el defecto material o sustant ivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal qu e dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se d a en los casos en que la autoridad judicial se basa en, « (i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de apli cación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del
inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regre siva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el
4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU -072 de 2018, SU -168 de 2017, SU-210 de 2017, SU -567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 1 1001 -03 -15 -000 -2022 -00796 -00
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En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estruct ura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi)
en la estruct ura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuent ra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mí nimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inco nstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto lega l en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 9 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 1 1001 -03 -15 -000 -2022 -00796 -00
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b. Una dimensión positiva11, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
b. Una dimensión positiva11, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, e n virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser , de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas p ero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convi ncente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».12
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cu ando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 1 1001 -03 -15 -000 -2022 -00796 -00
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4. CASO CONCRETO
En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Martin Yaya Martínez, actuando en nombre propio y como apoderado de los señores Jorge Armando Yaya Martínez , Julio Alfonso Yaya Martínez, Víctor Manuel Yaya Martínez, Pedro Nel Y aya Martínez, Luis Miguel Yaya Aguilar y Campo Eduardo Yaya Mejía, Manuel Yaya Mejía , y d e las señoras María Esther Yaya Martínez, Josefina Yaya Martínez, Carmen Alcira Yaya de Aguilar, Luz Evelia Mejía Díaz y Sandra Liliana Yaya Mejía; en contra de la Sec ción Primera del Consejo de Estado, po r la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y prevalencia del derech o sustancial sobre el formal, ocurrida con ocasión de la e xpedición de la providencia de 5 de agosto de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000 -23-24-0002010-00521-01.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera:
4.1. En primer lugar, la parte accionante señala la configuración de un defecto sustantivo por la «interpretación contra legem de las normas
2010-00521-01.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera:
4.1. En primer lugar, la parte accionante señala la configuración de un defecto sustantivo por la «interpretación contra legem de las normas aplicables al caso concre to que fue claramente perjudicial para los intereses legítimos de la parte accionante », lo cual contraría el deber de los jueces de resolver un as unto dentro del margen de lo razonable.
Al respecto, se tiene que el Consejo de Estado – Sección Primera fundamentó normativamente su decisión en lo consignado en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998, los cuales señalan losAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 1 1001 -03 -15 -000 -2022 -00796 -00
Acci onan te: Carlos Martín Yaya Martínez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g ov . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos , disponiendo que:
«[…] Artículo 20º. - El Instituto Geográfico Agustí n Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las pers onas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de av alúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial defin
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