CE - 110010315000202200796011SENTENCIA20220729105420
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200796011SENTENCIA20220729105420
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01
Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01
Demandante: CARLOS MARTÍN YAYA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - expropiación por vía administrativa – avalúo comercial de inmueble. Defectos sustantivo y fáctico
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 31 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:
“PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por el señor
providencia del 31 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:
“PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Martin Yaya Martínez, actuando en nombre propio y como apoderado de los señores Jorge Armando Yaya Martínez, Julio Alfonso Yaya Martínez, Víctor Manuel Yaya Martínez, Pedro Nel Yaya Martínez, Luis Miguel Yaya Aguilar y Campo Eduardo Yaya Mejía, Manuel Yaya Mejía y de las señoras María Esther Yaya Martínez, Josefina Yaya Martínez, Carmen Alcira Yaya de Aguilar, Luz Evelia Mejía Díaz y Sandra Liliana Yaya Mejía; en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Carlos Martin Yaya Martínez, actuando en nombre propio y como apoderado de los señores Jorge Armando Yaya Martínez, Julio Alfonso Yaya Martínez, Víctor Manuel Yaya Martínez, Pedro Nel Yaya Martínez, Luis Miguel Yaya Aguilar y Campo Eduardo Yaya Mejía, Manuel Yaya Mejía y de las señoras María Esther Yaya Martínez, Josefina Yaya Martínez, Carmen Alcira Yaya de Aguilar, Luz Evelia Mejía Díaz y Sandra Liliana Yaya Mejía, interpusieron acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica y prevalencia del derecho
la Sección Primera del Consejo de Estado , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal . En cons ecuencia, formul aron las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Solicito al H. Consejo de Estado, de manera respetuosa se sirva concedernos el amparo de tutela para protegernos el derecho fundamental al debido proceso por la inadecuada valoración del acervo probatorio que hizo el Consejo de Estado, Sección Primera, M.S.: Dra.: Nubia Margot Peña Garzón al haber revocando (sic) la sentencia de primera instancia dictada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descon gestión, M.S. Dra. AnaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01
Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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María Correa Ángel, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado con el No 25000232400020100052 -101, siendo demandantes nosotros, María Esther Yaya Martínez, Josefina Yaya Martínez, Jorge Armando Yaya Martínez, Carmen Alcira Yaya de Aguilar, Julio Alfonso
el No 25000232400020100052 -101, siendo demandantes nosotros, María Esther Yaya Martínez, Josefina Yaya Martínez, Jorge Armando Yaya Martínez, Carmen Alcira Yaya de Aguilar, Julio Alfonso Yaya Martínez, Víctor Manuel Yaya Martínez, Pedro Nel Yaya Martínez, Luis Miguel Yaya Aguilar, Luz Evelia Mejía Díaz, Sandra Liliana Yaya Mejía, Campo Eduardo Yaya Mejía, Manuel Yaya Mejía y otros, disponiendo la descalificación judicial total de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2021 (sic) proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, siendo ponente la Dra. Nubia Margoth Peña Garzón.
SEGUNDA. - Como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de agosto de 2021 (sic) por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.S. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón , dentro del Proceso radicado con el No 25000232400020100052 -101 mediante la cual, se revocó la sentencia de primera instancia dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual aludiré́ más adelante en este escrito de tutela.
TERCERA.- Ordenar al Consejo de Estado, Sección Primera, M.S., Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, o antes, profiera un nuevo fallo de fondo teniendo en cuenta los hechos debidamente probados en el fallo de primera instancia, en el cual, de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica deben evaluar y tener como pruebas suficientes la totalidad del acervo probatorio del expediente,
de primera instancia, en el cual, de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica deben evaluar y tener como pruebas suficientes la totalidad del acervo probatorio del expediente, especialmente los avalúos presentados por la arquitecta Carmenza Quintero Castaneda y el señor Carlos Manuel Guevara Calderón, lo s cuales no fueron objetados por la entidad demandada, ni por ninguna otra autoridad, siendo por tanto pruebas suficientes, tal y como ya lo anot é, para acceder a la demanda impetrada; y/o en su defecto, decretar oficiosamente un nuevo avalúo en procura de que nos sean reconocidos nuestros derechos patrimoniales reales sobre el inmueble expropiado”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU expropió el inmueble ubicado en la calle 25 A número 4-79, de la ciudad de Bogotá D.C., por la construcción de Transmilenio Fase 3, mediante las Resoluciones 4315 de 27 de octubre de 2009, 5597 de 15 de diciembre de 2009, 360 de 18 de febrero de 2010 y 970 de 6 de abril de 2010, por un precio indemnizatorio de $ 292459.491, basándose en el avaluó AV -572-0838230 IDU 04-07, elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C.
La parte actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución 4315 de 27 de octubre de 2009, que acogió el avalúo pr esentado por la Lonja de Bogotá y el IDU,
La parte actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución 4315 de 27 de octubre de 2009, que acogió el avalúo pr esentado por la Lonja de Bogotá y el IDU, con la Resolución 5597 del 15 de diciembre de 2009, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la resolución.
La parte accionante present ó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del IDU con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones 4315 de 27 de octubre de 2009 1, 5597 de 15 de diciembre de 2009 2, 360 de 18 de febrero de 2010 3 y 970 de 6 de abril de 2010 4 mediante los cuales orden ó una expropiación por vía administrativa p ara la construcción de la Fase 3 de Transmilenio y, como consecuencia, se ordenara a la entidad competente realizar un nuevo avalúo comercial del inmueble en el que se eleve el precio total del predio, tanto en el terreno como en las co nstrucciones y mejoras existentes en el mismo, en el que se tuviera como base mínima el avalúo presentado por la Arquitecta Carmenza Quintero Castañeda, cuyo precio fue avaluado en $1.155698.323.
1 Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, expedida por la Directora Técnica del IDU . 2 Por cual se resuelve un recurso de reposición . 3 Por la cual se modifica la Resolución 4315 del 27 de octubre de 2009 por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, expedida por la misma Directora Técnica .
2 Por cual se resuelve un recurso de reposición . 3 Por la cual se modifica la Resolución 4315 del 27 de octubre de 2009 por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, expedida por la misma Directora Técnica . 4 Por la cual se aclara la Resolución 4315 del 27 de octubre de 2009 y su modificatoria núm. 360 del 18 de febrero de 2010 , por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa .Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01
Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera , Subsección C , en descongestión, en sentencia del 11 de septiembre de 2014, accedi ó́ parcialmente a las súplicas de la demanda , en cuanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derec ho, ordenó al IDU realizar un nuevo avalúo comercial del inmueble, en atención a los lineamientos contenidos en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1420, la Resolución 620 y la Ley 388 y el pago del nuevo valor del precio indemnizatorio a prorrata para c ada uno de los propietarios en la forma determinada en las resoluciones anuladas, previo
388 y el pago del nuevo valor del precio indemnizatorio a prorrata para c ada uno de los propietarios en la forma determinada en las resoluciones anuladas, previo descuento de la suma de $ 292459.491.
Ello con fundamento en que, analizados los avalúos practicados, esto es, el presentado por la Arquitecta Quintero y el aducido por el perito Carlos Manuel Guevara Calderón, resultó claro que la Lonja Inmobiliaria de Bogotá pasó por alto los parámetros y criterios para la elaboración de avalúos, contenidos en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998 , al omitir analizar aspectos como la ubicaciones del inmueble expropiado y los tipos de construcciones de la zona donde se encontraba, los cuales aportaban un valor adicional al mismo.
El IDU interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el avalúo comercial practicado sobre el inmueble, objeto de expropiación, fue realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá y se ajustó a lo establecido en la Ley 388 y en el Decreto 1420, que, es la normativa aplicable a la expropiación ordenada y realizada por el IDU, indicó que , la expropiación del referido inmueble no se hizo sobre un único predio, que, el citado predio se halló dentro de un conjunto de predios o inmuebles a expropiar por vía administrativa, en cumplimiento del Decreto 317 de 19 de j ulio de 2007, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos viales y
317 de 19 de j ulio de 2007, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos viales y de espacio público, entre l os cuales se encuentra la obra Troncal de Transmilenio Avenida Jorge Eliécer Gaitán, calle 26, que se extiende desde la carrera 3ª con calle 19.
El Consejo de Estado , Sección Primera , mediante sentencia del 5 de agosto de 20215, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda , para lo cual, anticipó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa sección, cuando no obre en el expediente medio probatorio alguno que permita desvirtuar la corrección del precio del avalúo fijado por la Administración, contenido en los actos acusados, debe tenerse como válido, creíble y fundamentado el referido avalúo oficial , que, justamente, r evisado el material probatorio allegado al caso objeto de estudio, se echó de menos la prueba sobre el particular.
Concluyó que la parte demandante no allegó prueba con suficientes fundamentos técnicos, que permitiera : demostrar que el avalúo que tuvo en cuenta el IDU al expedir los actos acusados estaba equivocado e incorrecto; acreditar la correcci ón de los justiprecios presentados en los avalúos que fueron allegados al proceso; así como desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados.
5 Si bien en el escrito de tutela se indica que providencia acusada es de 7 de agosto de 2021, de conformidad con el
como desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados.
5 Si bien en el escrito de tutela se indica que providencia acusada es de 7 de agosto de 2021, de conformidad con el expediente adjunto y con la copia de la decisi ón de segunda instancia dictada dentro del proceso radicado n úmero 2500023-24-000-2010-00521-01, la fecha de decisión proferida por el Sección Primera del Consejo es el 5 de agosto de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01
Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros
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3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora la Sección Primera del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia de 5 de agosto de 2021, incurrió en lo defectos sustantivo y fáctico, por las razones que se pasan a resumir.
En cuanto al defecto sustantivo indicó que la autoridad judicial demandada realizó una interpretación contra legem de las normas aplicables al caso concreto , lo cual fue perjudicial para los intereses legítimos de la parte accionante , sin indicar una disposición normativa en particular, precis ó que, pese a la autonomía judicial, los
una interpretación contra legem de las normas aplicables al caso concreto , lo cual fue perjudicial para los intereses legítimos de la parte accionante , sin indicar una disposición normativa en particular, precis ó que, pese a la autonomía judicial, los análisis que se realicen para resolver un asunto deben estar dentro del margen de lo razonable.
El defecto fáctico lo sustentó en que no se les dio valor a los avalúos aportados al expediente por los demandantes y porque tampoco decret ó de forma oficiosa que se realizaran nuevamente los avalúos, a su juicio, tal actuación habría “respetado sus derechos sustanciales”.
Al respecto, indicó que la Corte Constitucional ha precisado que las facultades oficiosas del Juez deb en ejercerse de manera armónica con los principios que gobiernan la actividad judicial, es decir, como herramienta para garantizar la igualdad de las partes, la lealtad procesal y sin afectar la imparcialidad e independencia del juez , con fundamento en lo cual, sostuvo que, el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia debe realizarse con el objetivo de buscar la verdad de los hechos objeto de debate, pero sin incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y sin corregir la actividad p robatoria de quien ejerce o resiste la acción.
En general, hizo extensas consideraciones en relación con la facultad de los jueces para decretar pruebas de oficio , pues, a su juicio, correspondía a la autoridad judicial demandada hacer uso de esa facultad para garantizar los derechos de los demandantes.
Manifestó que con la expropiación por vía administrativa se le impuso una
para decretar pruebas de oficio , pues, a su juicio, correspondía a la autoridad judicial demandada hacer uso de esa facultad para garantizar los derechos de los demandantes.
Manifestó que con la expropiación por vía administrativa se le impuso una obligación de salir de su inmueble contra su voluntad y por un valor “irrisorio, doloroso”, teniendo en cuenta que, según indica, v arios inmuebles ubicados en zonas lejanas de Bogotá, que incluso no cuentan con servicios públicos domiciliarios, fueron avaluados a mejor precio que el bien de su propiedad.
Hizo transcripción del salvamento de voto con que contó la decisión cuestionada.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en auto del 3 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Primera y al IDU, como tercero interesado en las resultas del proceso . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01
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5. Oposición
El Consejo de Estado , Sección Primera indicó que el amparo solicitado no
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5. Oposición
El Consejo de Estado , Sección Primera indicó que el amparo solicitado no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Enfatizó que en la sentencia objeto de tutela qued ó suficientemente claro que la parte demandante no allegó prueba que permitiera demostrar que el avaluó oficial, que tuvo en cuenta el IDU, al expedir los actos acusados estaba equivocado e incorrecto, acreditar la corrección de los justiprecios presentados en los avalúos que fueron allegados al proceso o desvirtuar la presunció n de legalidad que cobija los actos administrativos demandados.
Asimismo, en la providencia se precisó que los avalúos allegados al proceso por la actora, esto es, los elaborados por la Arquitecta Carmenza Quint ero y el Perito Carlos Manuel Guevara Calderón, presentaron falencias (las cuales fueron puestos de manifiesto por el a quo) y estaban desprovistos de la suficiente fundamentación para establecer que el avalúo comercial oficial era errado y que no se encontraba ajustado a las normas sobre avalúos.
Que al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permitiera demostrar las inconsistencias o errores de las que adolecía el avalúo oficial, debía tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado el referido avalúo, fijado por la administración, que sirvió́ de sustento a las decisiones enjuiciadas.
En ese sentido, expuso que la finalidad con la acción de referencia es reabrir un debate jurídico debidamente concluido y utilizar este mecanismo de protección
administración, que sirvió́ de sustento a las decisiones enjuiciadas.
En ese sentido, expuso que la finalidad con la acción de referencia es reabrir un debate jurídico debidamente concluido y utilizar este mecanismo de protección constitucional como una tercera ins tancia, fundado únicamente en su desacuerdo con lo decidido en la sentencia de 5 de agosto de 2021 y no en la vulneración de derecho fundamental alguno.
6. Intervención de los terceros interesados El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por conducto del director técnico de gestión judicial, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva , en cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda .
En relación con el defecto sustantivo encontró que la decisión se fundamentó en lo consignado en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998 y, en esa medida, concluyó que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación normativa realizada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia . Frente al defecto fáctico, consideró que no se configuró porque, tal como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permitiera demostrar las inconsistencias o errores de las que adolecía, debía tenerse como vá lido, creíble y debidamente fundamentado el
la Sección Primera del Consejo de Estado, al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permitiera demostrar las inconsistencias o errores de las que adolecía, debía tenerse como vá lido, creíble y debidamente fundamentado el referido avalúo, fijado por la administración, que sirvió de sustento a las decisionesRadicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01
Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la parte actora, quien tenía la carga probatoria de d esvirtuarlo, no lo hizo.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual se refirió a extractos jurisprudenciales relacionados con e l derecho de propiedad y a sus atributos, el ius utendi, el ius fruendi y el derecho de disposición , así como a los requisitos de la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social.
Indicó que la decisión de tutela de primera instancia se encuentra “en contravía con la actuación surtida en el expediente en primera y segunda instancia, ya que obran en el mismo dos (2) Peritazgos que fueron aportados en su oportunidad procesal, los cuales no fueron objetados por
actuación surtida en el expediente en primera y segunda instancia, ya que obran en el mismo dos (2) Peritazgos que fueron aportados en su oportunidad procesal, los cuales no fueron objetados por el IDU, luego ellos fueron y son pruebas suficientes para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accediera a las Pretensiones de la Demanda, precisamente por haber obrando conforme a derecho”.
Insistió en que el Consejo de Estado resolvi ó no darle valor alguno a los dos dictámenes aportados, cuando estos fueron allegados al proceso dentro de lo s términos de ley , igualmente en que en sede de segunda instancia debió haber decretado oficiosamente otro peritaje en procura de salvaguardar los derechos de los expropiados, sin que así ocurriera.
A su juicio, “la solución a este asunto se resolverá si el Consejo de Estado en esta oportunidad de la impugnación, revoca la sentencia de tutela de primera instancia, y ordena practicar un nuevo avalúo sobre el inmueble expropiado, tomando como base la sentencia de primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, porque es injusto e inconstitucional la expropiación de un edificio de cuatro plantas en uno de los mejores sitios del centro de la ciudad de Bogotá, D. C. y se haya reconocido y pagado una suma de dinero que no pagaba ni siquiera la construcción de uno sólo de los apartamentos, menos aún el terreno, mejoras y servicios con que contaba .
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01
Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 6 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 7 y específicas 8 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que, negó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual insist e en los argumentos del escrito inicial, que, básicamente se dirigen a señalar que la autoridad judicial demandada realizó una interpretación contraevidente de las normas que regulan lo concerniente al avalúo comercial del inmueble expropiado y a cuestionar la falta de valoración de los otros avalúos aportados al proceso ordinario, así como, la omisión en ordenar de oficio la práctica de un nuev o avalúo comercial.
En ese orden, a la Sala le corresponde determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo 9 y fáctico 10 invocados, o si por el contrario, corresponde confirmar la decisión de tutela impugnada. Caso concreto
A juicio de la parte actora, la vulneración de los derechos fundamentales invocados
contrario, corresponde confirmar la decisión de tutela impugnada. Caso concreto
A juicio de la parte actora, la vulneración de los derechos fundamentales invocados tiene lugar con la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que la parte demandante no demostró que el avalúo que tuvo en cuenta
6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 7 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) proced
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