CE - 110010315000202200798001SENTENCIA20220311105354
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200798001SENTENCIA20220311105354
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00798 -00
Accionante: Elsa Plazas Chaparro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
F.T: 72
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00798-00
Accionante: ELSA PLAZAS CHAPARRO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B.
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en recurso extraordinario de revisión , en la que se declaró fundado y se infirmó la sentencia controvertida. Amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Elsa
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Elsa Plazas Chaparro en contra de la Caja Nacional de Previsión Social 1. En consecuencia, primero, declaró la nulidad parcial de las resoluciones 38430 del 4 de agosto de 2006, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, y PAP052619 del 11 de mayo de 2011, que resolvió el recurso de reposición frente al primer acto administrativo y, segundo, ordenó la reliquidación pen sional, con base en el 75 % del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.
1 Hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP).Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00798 -00
Accionante: Elsa Plazas Chaparro
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b) Recurso extraordinario de revisión
El 12 de junio de 2018 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) formuló recurso extraor dinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales “a” y
mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales “a” y “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El 25 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró fundado el recurso ; infirmó la decisión proferida por el Juzgado mencionado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Elsa Plazas Chaparro.
c) Inconformidad
La accionante Elsa Plazas Chaparro consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y los derechos de las personas de la tercera edad y desconoció los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, cosa juzgada, favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional. Para el efecto, indicó que aquella desatendió las reglas y lineamientos fijados en la jurisprudencia de la corporación de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto al plazo con el que contaba la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión y, en ese sentido, pasó por alto que la entidad asumió el c umplimiento de las sentencias en las que se condenó a Cajanal a partir del 8 de noviembre de 2011 y no del 12 de junio de 2013, razón por la c ual desde la primera fecha debió contarse el término de los cinco años.
las sentencias en las que se condenó a Cajanal a partir del 8 de noviembre de 2011 y no del 12 de junio de 2013, razón por la c ual desde la primera fecha debió contarse el término de los cinco años.
Así mismo, manifestó que la Subsección a ccionada incurrió en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, causal en que f undamentó la sentencia, comoquiera que su procedencia está supeditada a que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que eran aplicables, y su propósito, en materia pensional, es afrontar gr aves casos de corrupción, fraude a la ley o abuso del derecho y evitar los perjuicios que por esa c ausa pudiere sufrir el erario . De esta manera, a su juicio, aquella se extralimitó al decidir sobre el recurso extraordinario de revisión, puesto que la caus al no puede entenderse como una herramienta para darle prevalencia a los intereses de la colectivid ad, menos aun cuando el reajuste pensional concedido estuvo sustentado legal y jurisprudencialmente y no se comprobó un abuso del derecho o grave error en la aplicación normativa.
De otra parte , sostuvo que la autoridad judicial mencionada incurrió en la causal señalada previamente, por aplicación incorrecta del precedente jurisprudencial delRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00798 -00
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Consejo de Estado y el definido en las sentencias C-258 d e 20 13 y SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional, pues la decisión infirmada se profirió antes de la adopción de esa posición unificada, sin que, en todo caso, se configurara ninguno de los dos presupuestos para determinar que el reconocimiento pensional era irregular. Además, refirió que, desatendió la regla jurisprudencial fijada en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 2012 -00143, reiterada en el pronunciamiento CE -SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, según la cual los casos de pensiones reconocidas o reliquidadas bajo el régimen de transición, con fundamento en la tesis anterior del órgano de cierre, frente a los que haya operado la cosa juzgada , no podían modificarse y tampoco podía considerarse que fueron concedidas con abuso del derecho o fraude a la ley.
Finalmente, adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desatendió las garantías constitucionales invocadas, comoquiera que no desvirtuó la legalidad del fallo infirmado, sino que simplemente se fundamentó en una posición jurisprudencial espec ífica adopta da de manera posterior a la resolución de su caso, en sede judicial, pero no explicó las razones por las cuales el reconocimiento pensional ordenado en su favor fue obtenido con fraude a la ley o abuso del derecho.
PRETENSIONES
de su caso, en sede judicial, pero no explicó las razones por las cuales el reconocimiento pensional ordenado en su favor fue obtenido con fraude a la ley o abuso del derecho.
PRETENSIONES
La solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado , amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado . En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada dictar una nueva decisión, en la que acate las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial del órgano de cierre, según el cual las pensiones reconocidas o reliquidadas en el rég imen de transición, con fundamento en la te sis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, antes del fallo del 28 de agosto de 2018, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
La magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, ponente de la decisión cuestionada, preliminarmente, se refirió a las políticas legislativas que originaron el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, e n e l cual se faculta a los Ministerio s de T rabajo y Seguridad Social y Hacienda y Crédito Público, al contralor general de la República y al procurador general de la Nación y, por virtud del ordinal 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 2013, a la UGPP, y precisó que no es cierto que el
República y al procurador general de la Nación y, por virtud del ordinal 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 2013, a la UGPP, y precisó que no es cierto que el medio extraordinario sea s olo un instrumento para la lucha contra la corrupción, puesto que es procedente para solicitar la revisión de las pensiones reconocidas en forma irregular, al conceder asignaciones pensionales en cuantías que excedenRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00798 -00
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el valor lega lmente correspondiente, para así paralelamente hace r prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular , al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del func ionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios del sistema de seguridad social en pensiones incluidos en la Constitución Política.
Asimismo, advir tió que el aludido recurso constituye una excepción a la cosa juzgada y, en este, cuando se trata de discusiones frente a prestaciones pensionales, corresponde determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida superó lo ordenado por la ley, por lo que no tiene asidero jurídico ni social mantener una pensión que no era viable o cuando su monto difiere, en exceso, en virtud de la prevalencia de un interés particular.
no tiene asidero jurídico ni social mantener una pensión que no era viable o cuando su monto difiere, en exceso, en virtud de la prevalencia de un interés particular.
De otra parte, enfatizó en que en la sentencia del 25 de noviembre de 2021 se coligió que la pensión, en los términos ordenados en la decisión del 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, implicaba un cargo al erario y, en ese entendido, era una prestación injustificada e ilegítima frente al ordenam iento jurídico, que transgredía el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social.
Así, aclaró que atendió el prece dente del Consejo de Estado fijado en el fallo del 28 de agosto de 2018, puesto que el criterio allí definido tiene carácter vinculante y obligatorio, por haber sido proferid o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en su calidad de órgano de c ierre de l a jurisdicción de lo contencioso administrativo y en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia . Al respecto, esclareció que si bien la regla de aplicación en el tiempo de los efectos jurídicos de ese pronunciamiento hizo referencia expresa a los c asos que se encuentren pendientes de solución en vía administrativa o judicial a través de las acciones ordinarias, dicha tesis de construcción jurisprudencial , resulta también aplicable a las acciones extraordinari as que se llegaren a interponer dentro de la oportunidad legal correspondiente previa expedición de la mencionada decisión y, en consecuencia, los que ya se encuentren en curso ante la jurisdicción.
también aplicable a las acciones extraordinari as que se llegaren a interponer dentro de la oportunidad legal correspondiente previa expedición de la mencionada decisión y, en consecuencia, los que ya se encuentren en curso ante la jurisdicción.
Además, precisó que, en el caso debía considerarse la sentencia de unificación citada, ya que en dicha oportunidad la corporación estudió, de manera expresa, la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la necesidad de que ese derecho pensional guardara estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad, consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005, que se tornaban de obligatorio cumplimiento, incluso antes de aquella decisión. En ese sentido, explicó que, aunque existía un precedente del Consejo de Estado frente alRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00798 -00
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IBL como elemento de la transición, lo cierto es que no podía soslayarse lo dispuesto en esa disposición, específicamente, lo previsto en su inciso 6 .°, en el sentido que para la liquidación de las pens iones s olo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Igualmente, señaló que no se configuran los defectos alegados por la accionante porque el fallo enjuiciado aplicó el criterio jurisprudencial vigente, sin que pueda acudirse al principio de favorabilidad, en la medida en que no se configura un conflicto de normas aplicables o una dualidad de interpretaciones de una misma disposición normativa, entre las cuales, el juez debía determinar el precepto que conllevara mayor favorabilidad al empleado; máxime cuando mantener, en interés particular, una pensión en té rminos no acordes a derecho, tan solo conlleva el reconocimiento de un beneficio desproporcional que afecta los recursos sociales e impide el acceso a la pensión de los demás afiliados y de aquellos no cotizantes.
Finalmente, resaltó que no existe una transg resión del derecho a la igualdad, en razón a la decisión de tutela proferida en el proceso 2020-03272, puesto que el fallo de unificación aplicado para resolver el recurso extraordinario fijó como regla que la aplicación de sus efectos de manera retrospectiva ga rantiza la seguridad jurídica y da prevalencia a los principios fundamentales del sistema de seguridad social y, en todo caso, en otra oportunidad la Sección Quinta, a través del fallo del 1.° de julio de 2021, negó el amparo constitucional invocado en un asunto con similitud fáctica y jurídica. Por lo anterior, solicitó negar la protección deprecada.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
similitud fáctica y jurídica. Por lo anterior, solicitó negar la protección deprecada.
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El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP , Javier Andrés Sosa Pérez, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el asunto concreto se torna en improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien , con base en la normativa y jurisprudencia vigente , confirmó el fallo de primera instancia, en el cual se concedieron las súplicas de la demanda.
Sostuvo que: (I) la Subsección accionada ya se pronunció sobre el litigio y realizó un est udio profundo y adecuado del caso, por tanto la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada ; (II) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces de conocimiento, máxime cuando en e l proceso se ha garantizado el principio de la doble instancia ; (III) el accionante no logra demostrar cómo la autonomía de la autoridad judicial vulnera sus derechos fundamentales y ( IV) tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos g enerales y específicos para que opere la procedibilidad del amparo constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00798 -00
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De otra parte , adujo que la accionada determinó que el recurso extraordinario de revisión fue presentado en la oportunidad prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y decidió aplicar al caso de la señora Plazas Chaparro el criterio jurisprudencial según el cual el r égimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985 era aplicable respecto a la edad y tiempo o monto de la prestación, pero, para efectos de los factores salariales era pertinente lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que esa línea jurisprudencial es determinante y ajustada a la Constitución Política, puesto que interpreta los parámetros legales sobre los cuales deben reconocerse las pensiones sujetas al régimen de transición.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 2, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corpora ción (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
la misma Corpora ción (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judicia les la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado 4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurispr udencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta ll egar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, p roferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00798 -00
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jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede cont ra providencias judiciales siempre y cuando se respete el prin cipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
concluyó que la acción de tutela procede cont ra providencias judiciales siempre y cuando se respete el prin cipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los med ios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; ( v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que c ontrovierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de proc edencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competenc ia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autori dad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o n o tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedi ente
completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o n o tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedi ente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionale s y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con f undamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autori dad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incu rrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado
Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia
5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00798 -00
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de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde e sa oportunidad este ha si do el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que e n pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional 6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir s entencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertame nte mandatos constitucio nales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones j udiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las i nterpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se
irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las i nterpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión ad optada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia.
Problema jurídico
En el caso concreto se cumplen los req uisitos generales de procedibilidad ; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial , por ser el que mejor se adecúa a los argumentos expuestos por la parte accionante y el que resulta suficiente, como se verá a continuación, para acceder al amparo.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al emitir la providencia del 25 de noviembre de 2021, desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y, por tanto, vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la
señora Elsa Plazas Chaparro?
6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU -917 de 2010, SU -074 de 2016, SU -050 de 2017,
SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00798 -00
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Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento de precedente ju dicial, (II) derecho a la seguridad social, ( III) derecho al debido proceso en actuac iones judiciales y ( IV) análisis de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Veamos:
I. Desconocimiento del precedente judicial
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela 7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo q ue para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que consi dera que
En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo q ue para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que consi dera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, e sto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
II. Derecho a la seguridad social
La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, dotó a la seguridad social de una doble connotación constitucional como derecho f undamental y servicio público. Así, el Estado debe garantizar a todas las personas el derecho irrenunciable a la seguridad social y a su vez debe dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios que la componen.
En relación con el derecho a la seguridad social existen múltiples instrumentos internacionales que lo han consagrado y, por ende, propenden por su gara ntía, como son: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 22), Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Cu lturales (artículo 9),
7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -20
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