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CE - 110010315000202200798011SENTENCIAREVOCALA20220505084947

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200798011SENTENCIAREVOCALA20220505084947
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Elsa Plazas Chaparro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00798-01

Demandante: ELSA PLAZAS CHAPARRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

B

Tema: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir l a impugnación presentada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, contra el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación que decidió:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora Elsa Plazas Chaparro, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra de l Consejo

esta corporación que decidió:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora Elsa Plazas Chaparro, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra de l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y ordenarle que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecu toria de la presente providencia judicial, dicte una nueva decisión, de conformidad con lo aquí expuesto.

(…)”Demandante: Elsa Plazas Chaparro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-01

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I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora Elsa Plazas Chaparro , a través de apoderado judicial , ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social , en concordancia con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, cosa juzgada e inescindibilidad normativa, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio de la cual infirmó la

juzgada e inescindibilidad normativa, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio de la cual infirmó la providencia del 31 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Desco ngestión de Santa Rosa de Viterbo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Esta decisión se presentó en el marco del recurso de revisión, con radicado número 11001032500020180099700, interpuesto por la Unida d Administrativa Especial de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo del 31 de mayo de 2012 dentro del trámite judicial iniciado por la señora Plazas Chaparro contra la UGPP con el fin de obtener la reliquidación de su pensi ón, en ejercici o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2.

En consecuencia, la demandante solicitó:

«1.- Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia (art. 29 y 229 d e la C.N.) viola ción directa de la Constitución; iv) Violación del derecho a la Seguridad Social, Favorabilidad, irrenunciabilidad, Progresividad y no Regresividad Pensional (art 48 de la C.N.) en virtud de i) Defecto sustantivo violación al Debido Proceso (art. 29 de la C.N.); ii) Defe cto sustantivo por aplicación indebida del precedente jurisprudencial proferido por el H. Consejo de Estado (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2.018)

al Debido Proceso (art. 29 de la C.N.); ii) Defe cto sustantivo por aplicación indebida del precedente jurisprudencial proferido por el H. Consejo de Estado (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2.018) y precedentes constitucionales previos (C 258/13 y SU 230-2015).

2.- Dejar sin efectos la sent encia del 25 de Noviembre de 2.021 proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÒN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, siendo Consejera Ponente la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, por medio de la cua l se declaró fun dada la acción de revisión presentada por la UGPP.

1 La acción de tutela se presentó a través de mensaje de texto dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de enero de 2022. 2 El expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se identifica con el número de radicación 1569333170220110027100.Demandante: Elsa Plazas Chaparro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-01

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3.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección “B” C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ que e n un

3.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección “B” C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ que e n un término perentorio profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta la norma aplicable y el aparte del precedente jurisprudencial de esa

Corporación que ordena:

“[…] que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada en virtud del pri ncipio de segur idad jurídica, resultan inmodificables.”

(…)

“… de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, preva lecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.”» (Sic para toda la cita).

2. Hechos

Indicó que nació el 29 de enero de 1947 y laboró para el Estado Colo mbiano por 41 a ños, 2 meses y 6 días en el Municipio de Sogamoso y en el Ministerio de Educación.

Señaló que adquirió su estatus pensional el 29 de enero de 1997, fecha en la cual cumplió 50 años y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, puesto que tenía más de 15 años de servicio oficial con anterioridad al 13 de febrero de 1985.

Precisó que la Caja de Previsión Social reconoció su pensión de jubilación

1.° de la Ley 33 de 1985, puesto que tenía más de 15 años de servicio oficial con anterioridad al 13 de febrero de 1985.

Precisó que la Caja de Previsión Social reconoció su pensión de jubilación condicionada a demostrar el retiro definitivo del se rvicio mediante la Resolución 38430 del 4 de agosto de 2006. Para el cálculo de la mesada pensional se incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pero no se tuvo en cuenta las primas de vacaciones, de servicios y de navidad , devengadas igualmente durante el último año de servicio.

Añadió que contra la decisión ante rior se interpuso el correspondiente recurso, el cual fue decidido mediante la Resolución PAP 52619 del 11 de mayo de 2011, por la cual se modificó parcialmente el acto de reconocimiento de la pensión de vejez, pero no tuvo en cuenta como parte del ingreso base de liquidación las primas de vacaciones, de servicios y de navidad.Demandante: Elsa Plazas Chaparro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-01

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Explicó que interpuso de manda en ejercicio del medi o de control de nulida d y restablecimiento del derecho , la cual fue tramitada p or el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Ci rcuito Judicial de Santa Rosa de Viter bo, autoridad judicial que el 31 de mayo de 2012 o rdenó reliquidar la pensión con la

restablecimiento del derecho , la cual fue tramitada p or el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Ci rcuito Judicial de Santa Rosa de Viter bo, autoridad judicial que el 31 de mayo de 2012 o rdenó reliquidar la pensión con la inclusión de to dos los factores sala riales devengados dura nte el último a ño de servicio, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2012.

Sostuvo que la UGPP , el 12 de junio de 2018 , interpuso un recurso extraordinario de revisión en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Advirtió que la Sala de Decisión declaró fundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, infirmó la providen cia del 31 de mayo de 2012 , mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021.

La sentencia dictada por la S ubsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso que la interp retación del artículo 36 de la Le y 100 de 1993 , en concordancia con lo previsto en el Acto Legis lativo 01 de 2005, tiene por propósito garantizar los principios constitucional es de sostenibilidad financiera, solida ridad y universalidad que rigen el sistema general de pensiones y, en consecuencia, evitar así el reconocimiento de bene ficios desprop orcionados a cierta población de pensionados, prevenir su creación y, además, sol ventar el bajo nivel de cobertura pensional que tenía el país.

Por lo anterior, se indic ó que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la señora Plazas Chaparro con base en todos los factores salariales devengados en

pensional que tenía el país.

Por lo anterior, se indic ó que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la señora Plazas Chaparro con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005 y los principios de eficiencia del Sistema de S eguridad Social al no haber correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en el descon ocimiento del precedente judicial sobre la caducidad frente a las sent encias de conde na contra C ajanal o Cajanal en Liquidación, pu esto que , en su sentir , se omitieron las reg las y lineamientos del Consejo de Es tado respecto a que es a partir de l 8 de noviembre de 2011 que la UGPP asumió la competencia de acuerdo con lo disp uesto en el Decreto 4269 de 2011.Demandante: Elsa Plazas Chaparro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-01

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Citó las sentencias del Consejo de Estado de la Sección Primera, radicado 201800773-01, de la Sección S egunda con número 2017 -00625-00 del 2 de junio de

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Citó las sentencias del Consejo de Estado de la Sección Primera, radicado 201800773-01, de la Sección S egunda con número 2017 -00625-00 del 2 de junio de 2017 y la dictada en el proceso número 2019-04576-00, para sustentar el defe cto mencionado.

Expuso que si la Sala de Re visión hubiese aplicado sus mismos lineamien tos, debió declarar la caducidad del recurso.

Alegó que también se incurrió en un defecto sustantivo por cuan to la ca usal de revisión invocada por la UGPP, establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, exige que el derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva , situación que no se encontró demostrada en el caso en estudio porque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Ci rcuito Judicial de Santa Rosa de Viter bo sustentó en debida forma s u d ecisión con base en los argumentos legales y jurisprudenciales vigentes al momento en que se dictó , sin que se comproba se ninguna aplicación indebida del precedente, abuso del derecho, grave error o una indebida aplicación de la ley.

Señaló que no es válid o el argumento respecto de la sostenibilidad financiera porque realizó cotizaciones durante más de 41 años.

Advirtió que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de ag osto d e 2018 la cual expre samente indicó que:

«De igual manera , debe precisarse que los casos respecto de los

Advirtió que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de ag osto d e 2018 la cual expre samente indicó que:

«De igual manera , debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha o perado la cosa j uzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Tercero.- Las pensiones que han sido reconocidas o re liquidadas en el régimen de transición con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado , no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.»

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 16 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la Subsección A de l a Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo d e Estado, como parte demandada y vinculó a la Unid ad Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección So cial como tercero con interés.Demandante: Elsa Plazas Chaparro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-01

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5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

La ponente de la decisión ataca da rindió el informe solicitado en los sig uientes

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5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

La ponente de la decisión ataca da rindió el informe solicitado en los sig uientes términos:

Señaló que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República o al Procurador General de la Nación y a la UGPP para solicitar la revisión de provid encias judicial es, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que en cualquie r tiempo hayan decretado o decret en reconocimientos que impongan a l tesoro público o a fo ndos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza cuando: a) el rec onocimiento se haya obtenido con vio lación al debido proceso y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debid o de acuerdo con la le y, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Precisó que, lo anterior, se sustentó en que, en búsqueda de una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera del sistema pensional para proporcionar un trato igualitario a todos los colomb ianos, se buscaron mecanismos para la eliminación de los privilegios que actualmente go zan algunos sectores por estar exceptuados de la Le y 100 de 1993 o p or razón de disposiciones es peciales del régimen de transición, que generaban circunstancias de corrupción.

Expuso que por eso, en los artículos 20 y 21 de la reforma a la Ley 100 de 1993

transición, que generaban circunstancias de corrupción.

Expuso que por eso, en los artículos 20 y 21 de la reforma a la Ley 100 de 1993 se estableció la posibilidad de revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones de manera irregular o por motivos que no corresponden de acuerdo con la ley y así afrontar los graves casos de corrupción derivados de la existencia de los regímenes de transición para evitar grandes perjuicios a la Nación.

Indicó que , por lo anterior, podría pensarse que se gener ó una tensión entr e la acción de revisión y el principio de la seguridad jurídica , en cuanto que, después de contar con una decisión judicial que le confirió el derecho reclamado al cabo del tiempo su situación podría ser revisada, con lo cual se afectaría su inmutabilidad.

Explicó que, el Consejo de Estado, con fundamento en unas consideraciones de la Corte Suprema de Jus ticia, ha considerado que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial c uyo ejercicio busca intr oducir una excepción a la cosa juzgada par a reivindicar y defender un fin constituc ionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.Demandante: Elsa Plazas Chaparro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-01

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Sostuvo que, en esa medida, ese me dio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar

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Sostuvo que, en esa medida, ese me dio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al dete ner o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en e xceso, ya sea por error, ignorancia o desconocimiento de las normas aplicables o por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principi os reguladores del sistema de seguridad social en pensiones de la Constitución.

Manifestó que, con base en lo anterior, al revisa r l a sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo que ordenó liquidar la pensión de vejez de la señora Plaz as Chaparro le correspondía determinar si la pensión e n los términos reconocidos se encontraba aj ustada a derecho o si, por el contrario, se efectuó una liquidación en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

Explicó qu e, para el efecto, se encontr ó que la li quidación de la pensión en los términos ordenados desconocía la forma correcta de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición pre visto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de unificación del 28 de ag osto de 2018 proferida por el Consejo de Estado , en la cual se dispuso que la liquidación debe realizarse en atención a la edad, el monto y el tiempo de s ervicio del sistema anterior y en cuanto al IBL, debe ser el previsto en los artículos 21 y 30 de la Ley 100 de 1993,

atención a la edad, el monto y el tiempo de s ervicio del sistema anterior y en cuanto al IBL, debe ser el previsto en los artículos 21 y 30 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1998.

Sostuvo que en la sentencia enjuiciada a través de la acción de revisión se estaba ordenando, con cargo al er ario, una pensión injustif icada e ilegítima frente al ordenamiento jurídico , lo cual comporta una transgresión al interés general y al principio de universalidad del sistema de seguridad social.

Mencionó que si bien es cierto que el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 fue dictado con posterioridad a la sentencia del 31 de mayo de 2012, también lo es que mediante la providencia que resolvió la revisión se dejaron las razones por las cuales resulta aplicable dicho precedente al caso concreto.

Señaló que la primera razón es el carácter vinculante y obligat orio del precedente proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa.

Argumentó que la segunda razón es la aplicación de esta a todos los casos que se encuentren en trámi te, lo cual se hace extensiv o a aquellos en los que se resuelvan acciones extraordinarias que se llegaren a interponer dentro de la oportunidad legal corr espondiente, esto porque la mi sma decisión de unif icación precisó «que, si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contraDemandante: Elsa Plazas Chaparro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-01

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una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». Por lo que, la autoridad judicial podrá invocar l a posición actual sobre el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición a través de medios extraordinarios previstos en la ley.

Adicionó que otra razón e s que la sentencia de unificación estudió de manera expresa la situación de los benefi ciarios del ré gimen de tra nsición regido por la Ley 33 de 1985 y acl aró que el recon ocimiento pensional de dic hos servidores debe guar dar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad finan ciera, solidaridad y universalidad en e l Acto Legislativo 01 de 2005.

Resaltó que a partir de la expedición d el Acto Legis lativo 01 de 200 5 la gara ntía del principio de sosteni bilidad financiera del sis tema pensional adquirió el estatus de principio constitucional y tiene como finalidad que ex ista correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema y los recursos que deben destinarse a la protección de personas que han asegurado su contingencia de vejez y para ello se establecieron unas reglas especiales para el reconocimiento de l as pre staciones periódicas.

Añadió que, entonces, si bien la sentencia del proceso de nulidad y

protección de personas que han asegurado su contingencia de vejez y para ello se establecieron unas reglas especiales para el reconocimiento de l as pre staciones periódicas.

Añadió que, entonces, si bien la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho acogió el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2 010, lo cierto es que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el principio de sostenibilidad financiera se tornaba de obligatorio acatamiento.

Concluyó que cuando se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Plazas Chaparro teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de ser vicio, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expr esamente establecido por el legislador y por el constituyente, así como el p rincipio de efi ciencia del sistema de seguridad social , al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.

Precisó que en el caso en estudio no se han presentado los defecto s alegados y solicitó que se denegara la acción de tutela.

5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Mediante el sub director de Defensa Judicial Pensional , la Unidad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contrib uciones Parafis cales de la Protección Social – UGPP rindió el informe solicitado en los siguientes términos:Demandante: Elsa Plazas Chaparro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-01

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Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-01

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Advirtió que la Corte Constitu cional, en sent encia SU -427 de 2011 otorgó a la UGPP un término para inter poner el recurso de revisión , teniendo en cuenta la fecha en la que se asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo la Caja Nacional de Previsión Social, esto es, a partir del 12 de junio de 2013.

Expuso que, conforme a lo anterior, el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, de terminó correctamente que el recurso de re visión presentado se encontraba dentro d el término y que cum plía con las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto con el fin de reducir el déficit fiscal y hacer viable financieramente el sistema pensional.

Explicó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , la s eñora Plazas Chaparro c ontaba con más de 35 años de edad y más de 15 año s de servicio , encontrándose amparada por el régim en de transición contemplado en el artí culo 36 de la norma mencionada, por lo tanto, la disposición que rige su pensión es la contenida en la L ey 33 de 1985 , en relac ión con la edad, tiempo y monto de la prestación periódica, pero en lo relacionado con el ingreso base de liquidación debía tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

prestación periódica, pero en lo relacionado con el ingreso base de liquidación debía tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Aclaró que esta ha sido la interpretación jurisp rudencial que el Consejo de E stado y la Corte Constitucional han desarrollado.

Añadió que en el caso en estudio no se ha presentado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora porque la acción de revisión es una institución que busca la corrección de situaciones que afectan el ordenamiento juríd ico, lo que en el caso pa rticular resulta al rec onocer una pensión en una cuantía superior a la que en derecho corresponde.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tut ela porque la decisión atacada no incurrió en los defectos alegados, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente ju risprudencial que regula el tema y porque no puede utilizarse la acc ión de tut ela como tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por los jueces competentes de la causa, después de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley para el efecto.

6. Sentencia de primera instancia

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la se ñora Elsa Plazas Chaparro y de jó s in efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2021 prof erida por la Subs ección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con base en el siguiente análisis:Demandante: Elsa Plazas Chaparro

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

de la Sección Segunda del Consejo de Estado con base en el siguiente análisis:Demandante: Elsa Plazas Chaparro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-01

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Analizó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013 había decidido la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.a de 1992 . E n esta providencia se declaró la ex equibilidad de la norma bajo el entendid o, entre otros aspectos, que co mo fact ores de liquidación de la pensión solo podrían tomarse aquellos ingresos , con c arácter r emunerativo, que efectiv amente habían sido recibidos por el beneficiario y sobre los cuales se hubiese n realizado las debidas cotizaciones.

Precisó que, p osteriormente, la misma corporación dictó la s entencia SU-230 de 2015 en la cual se ad optó la te sis acerca del IBL en el régimen de transición y extendió el mo do de promediar el ingreso base de liquidación contemplado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que la post ura del Consejo d e Estado, inicialmente, fue adoptad a de manera unificada a tr avés de la sentencia del 4 de a gosto de 2010, en la cual se señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y

manera unificada a tr avés de la sentencia del 4 de a gosto de 2010, en la cual se señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se cal culan con todos los factores salariales devengados durante e l último a ño de servicio , aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya mencionado manera taxativa en la norma.

Aclaró que esta posición jurídica se mantuvo hasta que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió el fallo del 28 de agosto de 2018 y ac laró que el IBL del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de p ensiones previsto en la Ley 33 d e 1985, decisión que constituye precedente vinculante y obligatorio para la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos.

Explicó que bajo ese contexto, debía aplicarse a todos los procesos pendientes de solución tanto e n vía gubernativa como judicial a tra vés de acciones ordinarias, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica.

Consideró que, u na vez analizada la providencia atacada, para el momento en el que el J uzgado Segundo Administrativo de S anta Rosa de Viter bo profirió la providencia del 31 de mayo de 2012 , la posición ado ptada por el Consejo de Estado, en relación con el ingreso b ase de liquidación de

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