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CE - 110010315000202200803001SENTENCIA20220308111030

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200803001SENTENCIA20220308111030
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-00

Accionantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Se concede el amparo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00803-00

Accionantes: Nancy Perdomo Moreno y otra

Accionado: Tribunal Administrativo del Huila

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto sustantivo, procedimental, por desconocimiento de las reglas jur isprudenciales y por violación directa de la Constitución / Control judicial de actos administrativos que niegan el derecho a la pensión e i mprescriptibilidad de ese derecho / Se concede el amparo porque se acreditaron los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 17 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila . Esta providencia revocó la sentencia de primera instancia y declaró la ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo el radicado No. 41001-33-33-005-2016-00356-00/01. En consecuencia , negó el derecho a la pensión de sobreviviente de la accionante que había sido reconocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva.

41001-33-33-005-2016-00356-00/01. En consecuencia , negó el derecho a la pensión de sobreviviente de la accionante que había sido reconocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-00

Accionantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Se concede el amparo

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I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 31 de enero de 2022 Nancy Perdomo Moreno interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Yennifer Katherine Trujillo Perdomo, contra el Tribunal Administrativo d el Huila . En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró su s derechos fundamentales a la vida en condiciones di gnas, a la igualdad, a la favorabilidad, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal, a la seguridad social, a la prevalencia de los derechos de los niños y al acceso a la administración de justicia , al incurrir en un defecto procedimental por exc eso ritual manifiesto, un defecto sustantivo, un defecto por decisión sin motivación, un desconocimiento de las reglas de la jurisprudencia y una violación directa de la Constitución al momento de declarar la ineptitud de la

procedimental por exc eso ritual manifiesto, un defecto sustantivo, un defecto por decisión sin motivación, un desconocimiento de las reglas de la jurisprudencia y una violación directa de la Constitución al momento de declarar la ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la accionante.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

<<PRIMERO.- Que se AMPAREN mis derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, IGUALDAD, FAVORABILIDAD, DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO DE LOS NIÑOS y ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA y todos los demás que se logren demo strar dentro de este trámite constitucional, contemplados en los Arts. 2, 13, 29, 42, 44, 45 y 229 de la Constitución Política, los cuales considero han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2021, notificada el día 7 de septiembre de 2021, que resolvió revocar la sentencia favorable de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiv a, DESCONOCIENDO el precedente jurisprudencial vinculante emitido por las Altas Cortes (Constitucional, ordinario Laboral y Contencioso Administrativa), sin justificar o argumentar las razones por las cuales se negó a dar aplicación al mismo y, adicional a ello, omitió desarrollar en debida forma uno a uno los planteamientos que fundamentaron la anulación de los actos administrativos y que

Administrativa), sin justificar o argumentar las razones por las cuales se negó a dar aplicación al mismo y, adicional a ello, omitió desarrollar en debida forma uno a uno los planteamientos que fundamentaron la anulación de los actos administrativos y que fueron demandados ante esa jurisdicción, haciendo prevalecer por último, el derecho formal o procedimental sobre el sustancial

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL [HUILA] dentro del radicado No. 41.001.33.33.003.2016.00356 -00, y como consecuencia de ello,Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-00

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ORDENAR a dicha Co rporación, emitir nuevamente su fallo de segunda instancia y de fondo, conforme a los precedentes jurisprudenciales y las pruebas que obran dentro del trámite ordinario y que viabilizan la procedencia de reconocer la pensión (en este caso de sobreviviente) con fundamento en los presupuestos expuestos por mi apoderado con ocasión de fallecimiento de mi cónyuge supérstite y padre de mis hijas, el Intendente (Póstumo) SANDRO GERMÁN TRUJILLO CANDELA

SUBSIDIARIAS: Respetuosamente me permite solicitar a los Honorables Consejeros, que en caso de que proceda y ante la solicitud de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL [HUILA] dentro del radicado No.

que en caso de que proceda y ante la solicitud de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL [HUILA] dentro del radicado No. 41.001.33.33.003.2016.00356-00, emitir directamente ustedes una sentencia sustitutiva en la que se defina de fondo las pretensiones planteadas en la demanda ordinaria seguida bajo el radicado referenciado, teniendo en cuenta que mi condición de cónyuge con matrimonio vigente a la fecha de la muerte de mi cónyuge supérstite y padre de mis hijas, el Intendente (Póstumo) SANDRO GERMÁN TRUJULLO

CANDELA>>.

B. Hechos

3.- Las accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Sandro Germán Trujillo Candela y Nancy Perdomo Moreno estuvieron casados hasta el 7 de marzo de 2011, cuando el señor Trujillo Candela falleció, estando en servicio activo en la Policía Nacional. Tuvieron dos hijas, una de las cuales es menor de edad y accionante en este proceso.

3.2.- Mediante la Resolución No. 01336 del 6 de septiembre de 2011 la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente equivalente al 50% del sueldo básico del causante y una compensación por muerte a favor de las dos hijas del matrimonio Trujillo Perdomo (ambas menores de edad en ese momento) y de una hija que el causante tuvo con la señora Diana Patricia Cuéllar Falla. En ese acto administra tivo se aclaró que el reconocimiento y pago del 50%

momento) y de una hija que el causante tuvo con la señora Diana Patricia Cuéllar Falla. En ese acto administra tivo se aclaró que el reconocimiento y pago del 50% restante quedaría suspendido hasta que la autoridad competente definiera si le correspondía a la accionante (cónyuge supérstite) o a la señora Diana Patricia Cuéllar Falla, en calidad de compañera permane nte. Contra esta decisión no se presentaron recursos en sede administrativa.

3.3.- En proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho iniciado por la señora Diana Patricia Cuéllar Falla, el Juzgado Segundo Promiscuo de Garzón ,Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-00

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Huila, profirió sentencia el 26 de junio de 2013. En ella reconoció la existencia de la unión, sin sociedad patrimonial, entre Diana Patricia Cuéllar Falla y Sandro Germán Trujillo Candela.

3.4.- Mediante Resolución No. 01906 del 18 de noviembre de 2013 la Pol icía Nacional reconoció a título de pensión de sobreviviente el 50% restante del sueldo básico del causante a favor de Diana Patricia Cuéllar Falla en calidad de compañera permanente. La Resolución No. 1058 del 9 de julio de 2014 re chazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la accionante contra la anterior decisión.

3.5.- El 13 de agosto de 2015 la accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y compensación por muerte.

anterior decisión.

3.5.- El 13 de agosto de 2015 la accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y compensación por muerte. Mediante oficio No. 256936 / ARPRE – GRUPE – 1.10 del 31 de agosto de 2015 la Policía Nacional resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución No. 01906 de 2013, señalando que, puesto que la pensión de sobreviviente restante fue reconocida a favor de Diana Patricia Cuéllar Falla , únicamente sería posible acceder a lo pretendido por la accionante mediante una sentencia judicia l. El oficio No. S-2016042474 7 / APRE – GROIN – 29 del 16 del febrero de 2016 resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante, confirmó lo dispuesto en el anterior oficio y señaló que contra esa decisión no procedía recurso alguno.

3.6.- La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 01336 del 6 de septiembre de 2011, la Resolución No. 01906 del 18 de noviembre de 2013, el oficio No. 256936/ ARPRE – GRUPE - 1.10 del 31 de agosto de 2015 y el oficio No. S-2016-042474/ ARPRE – GROIN – 29 del 16 de febrero de 2016, la cual fue tramitada bajo el radicado No. 41001-33-33-0052016-00356-00/01. Mediante sentencia del 2 de junio de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva se inhibió para resolver las pretensiones frente a las

2016-00356-00/01. Mediante sentencia del 2 de junio de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva se inhibió para resolver las pretensiones frente a las Resoluciones No. 01336 de 2011 y 01906 de 2013, pues consideró que respecto de ellas no se agotó la vía administrativa. En cambio, declaró la nulidad de los dos últimos oficios (No. 256936 de 2015 y No. S-2016-042474 7 de 2016) y ordenó a la Policía Nacional que expidiera un nuevo acto administrativo en el que reconociera y pagara en partes iguales la pensión de sobreviviente a la accionante y a la señora Diana Patricia Cuéllar Falla. Además, el juez advirtió que la Administración no dio la oportunidad de interponer recursos contra los oficios anulados, pues expresamente señaló que estos no procedían según el artículo 161, numeral 2 del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-00

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3.7.- Ambas partes presentaron recurso de apelación 1, el cual fue resuelto en la sentencia del 17 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila , que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineptitud de la demanda frente a todas las pretensiones. El tribunal consideró que los dos últimos oficios (No. 256936 de 2015 y No. S -2016-042474 7 de 2016) no contienen una decisión de fondo que haya definido un derecho pretendido por la accionante , por lo que no habrían sido debidamente individualizados.

C. Fundamentos de la vulneración

decisión de fondo que haya definido un derecho pretendido por la accionante , por lo que no habrían sido debidamente individualizados.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- Las accionantes alegan que la sentencia objeto de reproche vulneró su s derechos fundamentales porque:

4.1.- Incurrió en u n defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , pues sostienen que la decisión objeto de reproche es absolutamente desproporcionada, toda vez que aplicó la normativa procesal de forma equivocada y en perjuicio del derecho sustancial. Lo anterior, por cuanto dio un entendimiento errado a los requisitos formales de la demanda, sin advertir que el fondo de l a controversia versaba en torno al reconocimiento a un derecho pensional.

4.2.- En relación con lo anterior, se configuró un defecto sustantivo por interpretación indebida de los artículos 43, 138, 161, 162, 163 y 166 del CPACA.

4.3.- La decisión se adoptó sin motivación suficiente , pues el tribunal se limitó a transcribir los artículos del CPACA ya mencionados y concluyó que los actos demandados no eran verdaderos actos administrativos pues no tomaron una decisión de fondo, a pesar de que los mismos expresamente negaron la prestación de un derecho.

4.4.- Se desconocieron las reglas jurisprudenciales sentadas por las Altas Cortes y en particular las previstas en (i) el auto del 31 de enero de 2008, radicado No. 25000-23-25-000-2005-10366-01 (0427 -07) proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación , C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz; (ii) la

25000-23-25-000-2005-10366-01 (0427 -07) proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación , C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz; (ii) la

1 La parte demandante alegó que era acreedora de la totalidad de la pensión de sobreviviente, pues la compañera permanente no convivió con el difunto durante sus últimos años de vida. En cambio, la Policía Nacional (demandada en el proceso ordinario) sostuvo que los actos administrativos se ajustan a la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-00

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sentencia del 1º de febrero de 2018, radicado No. 25000-23-25-000-2012-01393-01 (2370-2015) proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, C.P. William Hernández Gómez; y (iii) la sentencia SU-061 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constituci onal, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En estas providencias se habría precisado que , dado que el derecho a la pensión es imprescriptible, en el supuesto de que la Administración lo hubiese negado en un primer acto administrativo, era posible solicitarl o de nuevo sin que la primera actuación sea obstáculo para demandar judicialmente lo que se resuelva en la segunda solicitud.

4.5.- Alegan que como consecuencia de lo anterior se incurrió en una violación directa de la Constitución.

4.6.- Finalmente la señora Nancy Perdomo Moreno afirma que se encuentra en una

segunda solicitud.

4.5.- Alegan que como consecuencia de lo anterior se incurrió en una violación directa de la Constitución.

4.6.- Finalmente la señora Nancy Perdomo Moreno afirma que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, pues vive de la caridad de su madre y de la pequeña porción de la pensión de sobreviviente que percibe su hija menor de edad. Agrega que actualmente tiene 72 años, está muy enferma, no puede valerse por sí misma, hace parte del régimen subsidiado de salud y el derecho a la pensión de sobreviviente que pretende sería el único sustento que le permitiría vivir en condiciones dignas. Para acreditar lo ant erior allegó declaraciones rendidas bajo juramento en notaría, así como clasificación del SISBÉN, según la cual se encuentra en condición de pobreza extrema.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- El Tribunal Administrativo del Huila (accionado ) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: (i) no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales de las accionantes; (ii) no incurrió en los defectos alegados, pues la decisión objeto de reproche real izó un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio adecuado, según el cual se concluyó que no podía estudiarse el fondo del asunto por la ineptitud de la demanda; (iii) frente a las providencias señaladas como desconocidas, sostuvo que no constituyen precedente por no ser decisiones unificadoras en los términos de los artículos 102 y 270 del CPACA, o bien porque obedecieron a supuestos fácticos y jurídicos distintos; y (iv) la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir discusiones

precedente por no ser decisiones unificadoras en los términos de los artículos 102 y 270 del CPACA, o bien porque obedecieron a supuestos fácticos y jurídicos distintos; y (iv) la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir discusiones debidamente agotadas en sede ordinaria.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-00

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6.- La Policía Nacional (tercero con interés) solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo por los siguientes motivos: (i) como aclaración preliminar indicó que aunque la acción de tutela fue presentada en nombre propio y en representación de la hija menor de Nancy Perdomo Moreno , frente a la menor no existe controversia, pues actualmente está devengando parte de la mesada pensional en calidad de hija del difunto Intendente Sandro Germán Trujillo Candela, por un valor de quinientos sesenta mil seiscientos ocho pesos ($560.608); (ii) alegó que no se argumentó de forma suficiente la configuración de los defectos alegados; (iii) reiteró que la accionante no agotó la vía administrativa frente a la Resolución No. 01906 del 18 de noviembre de 2013 que negó su derecho a la pensión de sobreviviente, por lo que era esta la que estaba sometida a contradicción en sede administrativa y judicial; (iv) por último afirmó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

7.- La señora Diana Patricia Cuéllar Falla (tercero con interés ) fue debidamente notificada, pero guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

perjuicio irremediable.

7.- La señora Diana Patricia Cuéllar Falla (tercero con interés ) fue debidamente notificada, pero guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

8.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, primacía del derecho sustancial sobre el formal, seguridad social y acceso a la administración de justicia, porque se acreditó su vulneración por parte del tribunal accionado. Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos la decisión objeto de reproche y se ordenará al tribunal accionado proferir una sentencia de reemplazo en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. 8.1.- El análisis de la Sala se centrará en el defecto procedimental, el defecto sustantivo, el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y la violación directa de la Constitución , por encontrar que la vulneración se enmarca en estos, y su estudio será abordado en conjunto , puesto que se basan en el mismo problema jurídico, a saber, la posibilidad de demandar un acto administrativo que << ordenó estarse a lo resuelto>> en un acto anterior y que, a su vez, negó el reconocimiento y pago de un derecho pensional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-00

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8.2.- Por otro lado, la Sala no accederá a la pretensión subsidiaria pues, a pesar de que se concederá el amparo solicitado, no es posible que el j uez de tutela profiera directamente la sentencia de reemplazo , pues este mecanismo constitucional no

que se concederá el amparo solicitado, no es posible que el j uez de tutela profiera directamente la sentencia de reemplazo , pues este mecanismo constitucional no constituye una instancia adicional al proceso ordinario y , de proceder así, estaría asumiendo competencias que no le son propias y que corresponden al juez ordinario.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) las accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de relevancia constitucional porque se alega la vulneración , entre otros, de los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia por los defectos procedimental, sustantivo y por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad , porque las accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 7 de septiembre de 2021 y la tutela se presentó el 31 de enero de 2022, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación 2 como por la Corte Constitucional 3; y

(v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La sentencia objeto de reproche incurrió en un defect o procedimental, sustantivo, por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y por

(v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La sentencia objeto de reproche incurrió en un defect o procedimental, sustantivo, por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y por violación directa de la Constitución, dado que interpretó indebidamente los requisitos formales de la demanda y desconoció el carácter imprescriptible de los derechos pensionales. 10.- El carácter imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales ha sido ampliamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, a partir de lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política4. Esa característica implica que esos

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Ver, entre muchas otras, sentencia T-001 de 2020 de la Corte Constitucional, sentencia del 8 de febrero de 2018 (rad. 11001-03-25-000-2008-00013-00) proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación y sentencia SL-743202 (73592) del 4 de marzo de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-00

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derechos pueden ser solicitados y, por lo tanto, reconocidos en cualquier momento, sin perjuicio de la prescripción que sí afecta a las mesadas pensionales.

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derechos pueden ser solicitados y, por lo tanto, reconocidos en cualquier momento, sin perjuicio de la prescripción que sí afecta a las mesadas pensionales. 10.1.- En otras palabras, una primera respuesta negativa por parte de la Administración frente al reconocimiento del derecho pensional no es obstáculo para que posteriormente la interesada vuelva a requerir lo por la vía administrativa e incluso emplee los medios de control judicial a su disposición. Además, los actos administrativos profer idos con posterioridad y que reiteran la negativa del reconocimiento de los derechos pensionales, bajo el argumento de << estarse a lo resuelto>> en el primer acto no pueden ser considerados como meros autos de trámite o comunicación, pues materialmente están denegando un derecho y, por lo tanto, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 10.2.- Esta regla ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras providencias, en el auto del 31 de enero de 2008, radicado No. 25000-23-25000-2005-10366-01 (0427-07) invocado por la accionante: <<También ha expresado la Jurisdicción que si la Administración, frente a la segunda petición se limita a responder diciendo que no decide porque ya se resolvió anteriormente otra solicitud similar o se remite a la decisión inicial, cabe admitir que esta manifestación se tenga por acto denegatorio de la reclamación prestacional para poder efectuar su control judicial. Ahora, sobre la “motivación” de dicha denegación se ha entendido que corresponde a los mismos argumentos del acto que resolvió la primera petición.

poder efectuar su control judicial. Ahora, sobre la “motivación” de dicha denegación se ha entendido que corresponde a los mismos argumentos del acto que resolvió la primera petición. De esta manera, se facilita el ejercicio de la acción judicial por la interesada. Si así no fuera, el derecho pensional ya no podría ser reclamado en vía judicial por caducidad de la acción, con desmedro de la protección de un derecho prestacional imprescriptible>>. 10.3.- La anterior regla fue reiterada en la sentencia del 1 º de febrero de 2018, radicado No. 25000-23-25-000-2012-01393-01 (2370-2015) también traída a debate por la parte actora. Además, en esta última providencia se señaló que la demanda contra los actos administrativos posteriores << de estarse a lo resuelto >> a lo decidido por el primero no se enmarca en un supuesto de ineptitud por indebida individualización de los actos demandados. En cambio, en la sentencia en referencia se reitera que: <<son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivo s, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación y 3) los actosRadicado: 11001-03-15-000-2022-00803-00

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administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente>> (subraya la Sala). 10.4.- De entrada se advierte que lo anterior contrasta con la tesis afirmada por la

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administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente>> (subraya la Sala). 10.4.- De entrada se advierte que lo anterior contrasta con la tesis afirmada por la Policía Nacional y aceptada por el tribunal accionado, según la cual únicamente el acto administrativo que resolvió la primera solicitud de reconocimiento de la pensión era susceptible de control judicial, por ser el que denegó el derecho . En efecto, en la sentencia objeto de reproche el tribunal accionado declaró la ineptitud de la demanda, pues consideró que los actos que negaron el derecho pensional (y por lo tanto sujetos a control judicial) fueron las Resoluciones No. 01336 de 2011 y 01906 de 2013, contra las cuales no se presentaron recursos en la sede administrativa. En cambio, los oficios No. 256936 de 2015 y No. S-2016-042474 7 de 2016 únicamente comunicaron o informaron la decisión adoptada previamente y por lo tanto no eran demandables. En otras palabras, se individualiz aron indebidamente los actos demandados, pues los que eran susceptibles de control judicial no fueron recurridos en sede administrativa y los otros no decidieron de fondo la decisión, sino que se remitieron a los primeros. <<3.5.3. Desacertada individualización de los oficios demandados. (…) Así, al haberse denegado a la cónyuge Nancy Perdomo Moreno el derecho a la pensión mediante la resolución en comento por haberse declarado la unión marital de hecho con la compañera permanente, según lo indicado por el juez de familia, no era procedente que aquella solicitara a la demandada nuevamente el reconocimiento de

pensión mediante la resolución en comento por haberse declarado la unión marital de hecho con la compañera permanente, según lo indicado por el juez de familia, no era procedente que aquella solicitara a la demandada nuevamente el reconocimiento de dicha prestación, sino que le correspondía agotar los recursos contra dicha decisión que habilitara su enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Como ello no ocurrió por su desinterés y abandono del trámite, como se viera, presentando los recursos y demandando los oficios atrás referidos que no pusieron fin a la actuación administrativa, por ello respecto de los mismos se configura la ineptitud sustantiva de la demanda. Advierte el Tribunal que, si bien la p ensión es un derecho imprescriptible y por tal puede reclamarse en cualquier tiempo, ello no es óbice para que se deje de individualizar correctamente los actos administrativos que presuntamente lesionaron tal derecho, lo cual permite realizar el control d e legalidad del mismo de fondo y el consecuente restablecimiento del derecho (…)>>. 10.5.- La Sala advierte que la interpretación del tribunal desconoce las reglas sentadas por la jurisprudencia de esta Corporación e invocadas por la accionante , las cuales son pertinentes al caso, no porque hayan sido proferidas en unaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00803-00

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sentencia de unificación, contrario a lo señalado por el tribunal accionado, sino porque se desprenden de los artículos 44 y 53 de la Constitución y han sido reiteradas de manera uniforme por las Altas Cortes. 10.6.- Además, aunque el tribunal reconoció el carácter imprescriptible del derecho

porque se desprenden de los artículos 44 y 53 de la Constitución y han sido reiteradas de manera uniforme por las Altas Cortes. 10.6.- Además, aunque el tribunal reconoció el carácter imprescriptible del derecho a la pensión, lo cierto es que en la práctica no lo aplicó, pues ese principio implicaba valorar de fondo los oficios No. 256936 de 2015 y No. S -2016-042474 7 de 2016, ya que estos, aunque formalmente ordenaron << estarse a lo resuelto >> en las actuaciones anteriores, materialmente implica ron la negación del derecho solicitado. Se insiste que, por ser un derecho imprescriptible, la pensión puede ser solicitada no solo en cualquier momento, sino en varias ocasiones en tanto no haya sido reconocida. Lo anterior significa que las respuestas de la Administración son siempre de fondo, por más de que ordenen estarse a lo resuelto en decisión anterior y, por lo tanto, sujetas a control

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