CE - 110010315000202200803011SENTENCIA20220616161514
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200803011SENTENCIA20220616161514
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00803-01
Demandantes: NANCY PERDOMO MORENO Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Tema: Exceso ritual manifiesto . El derecho sustancial prima sobre el formal
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Huila contra la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 28 de febrero de 2022. En ese fallo se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora.
1. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora Nancy Perdomo Moreno, obrando en nombre propio y en representación de su hija Yennifer Katherine Trujillo Perdomo –menor de edad –, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de agosto de 2021, dentro del medio de control de
representación de su hija Yennifer Katherine Trujillo Perdomo –menor de edad –, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 41001-33-33-005-2016-00356-00/01, vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños.
2. La mencionada providencia revocó la emanada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en fallo de 2 de junio de 2020, había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su cónyuge, intendente póstumo Sandro Germán Trujillo Candela, para en su lugar negar lo solicitado al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió:
PRIMERO.- Que se AMPAREN mis derechos fundamentales a la VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS, IGUALDAD, FAVORABILIDAD, DERECHO SUSTANCIAL
3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió:
PRIMERO.- Que se AMPAREN mis derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, IGUALDAD, FAVORABILIDAD, DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO DE LOS NIÑOS y ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA y todos los demás que se logren demostrar dentro de este trámite constitucional, contemplados en los Arts. 2, 13, 29, 42, 44, 45 y 229 de la Consti tución Política, los cuales considero han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2021, notificada el día 7 de septiembre de 2021, que resolvió revocar la sentencia favorable de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, DESCONOCIENDO el precedente jurisprudencial vinculante emitido por las Altas Cortes (Constitucional, ordinari o Laboral y Contencioso Administrativa), sin justificar o argumentar las razones por las cuales se negó a dar aplicación al mismo y, adicional a ello, omitió desarrollar en debida forma uno a uno los planteamientos que fundamentaron la anulación de los actos administrativos y que fueron demandados ante esa jurisdicción, haciendo prevalecer por último, el derecho formal o procedimental sobre el sustancial.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL [HUILA] dentro del
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL [HUILA] dentro del radicado No. 41.001.33.33.003.2016.00356-00, y como consecuencia de ello ORDENAR a dicha Corporación, emitir nuevamente su fallo de segunda instancia y de fondo, conforme a los precedentes jurisprudenciales y las pruebas que obran dentro del trámite ordinario y que viabilizan la procedencia de reconocer la pensión (en este caso de sobreviviente) con fundamento en los presupuestos expuestos por mi apoderado con ocasión de fallecimiento de mi cónyuge supér stite y padre de mis hijas, el Intendente
(Póstumo) SANDRO GERMÁN TRUJILLO CANDELA.
SUBSIDIARIAS: Respetuosamente me permite solicitar a los Honorables Consejeros, que en caso de que proceda y ante la solicitud de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL [HUILA] dentro del radicado No. 41.001.33.33.003.2016.0035600, emitir directamente ustedes una sentencia sustitutiva en la que se defina de fondo las pretensiones planteadas en la demanda ordinaria seguida bajo el radicado referenciado, teniendo en cuenta que mi condición de cónyuge con matrimonio vigente a la fecha de la muerte de mi cónyuge supérstite y padre de mis hijas, el Intendente
(Póstumo) SANDRO GERMÁN TRUJULLO CANDELA. [Transcripción literal].
1.3. Hechos
a la fecha de la muerte de mi cónyuge supérstite y padre de mis hijas, el Intendente (Póstumo) SANDRO GERMÁN TRUJULLO CANDELA. [Transcripción literal].
1.3. Hechos
4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera1:
5. El señor Sandro Germán Trujillo Candela nació el 15 de abril de 1974, ingresó a la Policía Nacional el 20 de febrero de 1998 y fue retirado por muerte en servicio el 7 de marzo de 2011, acumulando un tiempo total de servicio de catorce (14) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días.
1 Esta información se extrae tanto del escrito de tutela como de la información obrante en el expediente ordinario incluyendo sus decisiones judiciales.Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01
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6. Mediante Resolución N.º 01373 del 3 de mayo de 2011, el director general de la Policía Nacional de la época ascendió de forma póstuma al grado de Intendente al
señor Trujillo Candela.
7. El ref erido ciudadano y la señora Nancy Perdomo Moreno contrajeron matrimonio civil el 12 de mayo de 2005. De dicho vínculo fueron concebidas Yessica Ximena y Yennifer Katherine Trujillo Perdomo (la primera de ellas ya es mayor de edad).
matrimonio civil el 12 de mayo de 2005. De dicho vínculo fueron concebidas Yessica Ximena y Yennifer Katherine Trujillo Perdomo (la primera de ellas ya es mayor de edad).
8. En paralelo, el señor Trujillo Candela mantuvo relación sentimental con la señora Diana Patricia Cuéllar Falla, con quien tuvo una hija, Sady Mareth Trujillo
Cuéllar.
9. A través de la Resolución N.º 01336 del 6 de septiembre de 2011, el subdirector general de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar parte de una pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico más las respectivas partidas, a favor de Yessica Ximena y Yennifer Katherine Trujillo Perdomo, Sady Mareth Trujillo Cuéllar, así como el pago de una suma por concepto de compensación por la muerte de su padre.
10. En el mismo acto administrativo, se suspendió el reconocimiento y pago del restante 50% por los valores referidos, mientras un juez de la República definía la persona a la que le correspondía el derecho (fuera la señora Nancy Perdomo Moreno –cónyuge su pérstite– y/o la señora Diana Patricia Cuéllar Falla –compañera permanente–). Frente a esta decisión, no se presentaron recursos.
11. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, en decisión de 26 de junio de 2013, declaró que existió una unión marital de hecho entre el señor Sandro Germán Trujillo Candela y la señora Diana Patricia Cuéllar Falla. Esta unión fue reconocida desde el 27 de enero de 2006 hasta el 7 de marzo de 2011.
Germán Trujillo Candela y la señora Diana Patricia Cuéllar Falla. Esta unión fue reconocida desde el 27 de enero de 2006 hasta el 7 de marzo de 2011.
12. En virtud de lo anterior, la Policía Nacional, por conducto de la Subdirección Nacional y en Resolución N.º 01906 de 18 de noviembre de 2013, reconoció la parte de pensión de sobrevivientes y la c ompensación por muerte que se encontraba suspendida, únicamente a la señora Diana Patricia Cuéllar Falla.
13. La anterior decisión fue notificada el 9 de diciembre de 2013. Contra la misma la señora Nancy Perdomo Moreno interpuso recurso de apelación, el cua l fue rechazado por haberse presentado de manera extemporánea, a través de Resolución N.º 01058 de julio 9 de 2014.
14. Posteriormente, el 13 de agosto de 2015, la tutelante presentó una nueva petición ante la autoridad administrativa en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e indemnización por muerte, en el porcentaje queDemandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableciera la ley, efectiva a partir del 8 de marzo de 2011. Lo anterior por cuanto únicamente le había sido reconocida dicha prestación a la señora Cuéllar Falla, compañera permanente del causante póstumo, y la accionante consideró que tenía
únicamente le había sido reconocida dicha prestación a la señora Cuéllar Falla, compañera permanente del causante póstumo, y la accionante consideró que tenía derecho a la asignación en partes iguales con la referida ciudadana dada su calidad de cónyuge supérstite.
15. Por medio del Oficio N.º 256936/ ARPRE – GRUPE – 1.10 del 31 de agosto de 2015, el jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional – Secretaría General, resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución N.º 01906 del 18 de noviembre de 2013, argumentando que por haberse reconocido la parte suspendida en favor de la señora Diana Patricia Cuéllar Falla por mandato judicial, solo de la misma forma es posible acceder a lo pretendido.
16. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición el 16 de septiembre de 2015 , bajo radicado N.º 113199. En este la actora solicitó que se resolviera de fondo la petición impetrada, en tanto que la entidad no se pronunció respecto de la calidad de cónyuge que ostenta la demandante y el derecho que , a su juicio, se configuraba por dicha condición.
17. La Policía Nacional decidió ratificar su negativa e informa r que contra el oficio recurrido no procedía recurso alguno, toda vez que con el mismo no se estaban negando ni reconociendo derechos. Esta decisión fue tomada mediante Oficio N.º S2016-042474/ ARPRE – GROIN – 29 del 16 de febrero de 2016, expedido por el jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional – Secretaría General.
18. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional – Secretaría General.
18. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos: i) Resolución N.º 01336 del 6 de septiembre de 2011, ii) Resolución N.º 01906 del 18 de noviembre de 2013, iii) Oficio N.º 256936/ ARPRE – GRUPE - 1.10 del 31 de agosto de 2015 y , iv) Oficio N.º S-2016-042474/ ARPRE – GROIN – 29 del 16 de febrero de 20162.
19. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 2 de junio de 2020 , se inhibió de resolver las pretensiones frente a las Resoluciones N.º 01336 de 2011 y 01906 de 2013, pues consideró que respecto de ellas no se agotó la vía administrativa. En cambio, declaró la nulidad de los dos últimos oficios (N.º 256936 de 2015 y No. S -2016-042474 7 de 2016) y ordenó a la Policía Nacional que expidiera un nuevo acto administrativo en el que reconociera y pagara en partes iguales la pensión de sobrevivientes a la accionante y a la señora Diana Patricia Cuéllar Falla. Además, el juez advirtió que la administración no dio la oportunidad de interponer recursos contra los oficios anulados, pues expresamente señaló que estos no procedían según el artículo 161, numeral 2 del CPACA3.
2 Este medio de control fue tramitado bajo el radicado N.º 41001-33-33-005-2016-00356-00/01.
señaló que estos no procedían según el artículo 161, numeral 2 del CPACA3.
2 Este medio de control fue tramitado bajo el radicado N.º 41001-33-33-005-2016-00356-00/01. 3 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda laDemandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01
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20. Ambas partes presentaron recurso de apelación 4, el cual fue resuelto en providencia del 17 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila . Esa corporación judicial revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la ineptitud de la demanda frente a todas las pretensiones. El tribunal consideró que los dos últimos oficios (N.º 256936 de 2015 y N.º S-2016-042474 de 2016) no contienen una decisión de fondo que haya definido un derecho pretendido por la accionante.
21. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso la presente acción de tutela, siendo resuelta el 28 de febrero de 2022 en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El a quo amparó las garantías constitucionales de la actora al evidenciar que las providencias censuradas incurrieron en los defectos
Sección Tercera, Subsección B. El a quo amparó las garantías constitucionales de la actora al evidenciar que las providencias censuradas incurrieron en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente , procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, de decisión sin motivación y de violación directa de la Constitución.
22. En cumplimiento de lo anterior , el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, profirió sentencia de reemplazo en el que confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en cuanto reconoce por partes iguales a la cónyuge y compañera permanente el derecho pretendido. Para fundamentar la nueva decisión, la autoridad judicial explicó que debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, por lo que los oficios que inicialmente había catalogado que no eran definitivos, en esta oportunidad señaló que sí lo eran, entrando a estudiar el fondo del asunto y encontrar que la señora Nancy Perd omo Moreno tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en una proporción igual que la señora Diana Patricia Cuéllar Falla.
1.4. Sustento de la vulneración
23. La parte actora indicó que la sentencia de 17 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila en la que se declaró la ineptitud de la demanda ,
incurrió en los siguientes yerros:
24. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo: sostuvo que la decisión objeto de reproche es absolutamente desproporcionada, toda vez que aplicó la normativa procesal de forma equivocada y en perjuicio del derecho sustancial.
24. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo: sostuvo que la decisión objeto de reproche es absolutamente desproporcionada, toda vez que aplicó la normativa procesal de forma equivocada y en perjuicio del derecho sustancial.
Lo anterior, por cuanto dio un entendimiento errado a los requisitos formales de la demanda, sin advertir que el fondo de la controversia versaba en torno al reconocimiento de un derecho pensional, lo que conlleva a una interpretación indebida
nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 4 La parte demandante alegó que era acreedora de la totalidad de la pensión de sobreviviente, pues la compañera permanente no convivió con el difunto durante s us últimos años de vida. En cambio, la Policía Nacional (demandada en el proceso ordinario) sostuvo que los actos administrativos se ajustan a la ley.Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los artículos 43, 138, 161, 162, 163 y 166 del CPACA.
25. Decisión sin motivación suficiente : señaló que el tribunal se limitó a
www.consejodeestado.gov.co de los artículos 43, 138, 161, 162, 163 y 166 del CPACA.
25. Decisión sin motivación suficiente : señaló que el tribunal se limitó a transcribir los artículos del CPACA ya mencionados y concluyó que los actos demandados no eran administrativos, pues no tomaron una decisión de fondo, a pesar de que los mismos expresamente negaron la prestación de un derecho.
26. Desconocimiento del precedente: en particular invocó las reglas previstas en: i) el auto del 31 de enero de 2008, radicado N.º 25000 -23-25-000-2005-10366-01 (0427-07) proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Bertha Lucía Ramír ez de Páez; ii) la sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente N.º 25000-23-25-000-2012-01393-01 (2370-2015) proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, M.P. William Hernández Gómez y; iii) la sentencia SU-061 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez. En estas providencias se habría precisado que, dado que el derecho a la pensión es imprescriptible, en el supuesto de que la administración lo hubiese negado en un primer acto administrativo, era posible solicitarlo de nuevo sin que la primera actuación sea obstáculo para demandar judicialmente lo que se resuelva en la segunda solicitud.
27. Violación directa de la Constitución: adujo un desconocimiento de los principios laborales de favorabilidad, equidad e igualdad.
que la primera actuación sea obstáculo para demandar judicialmente lo que se resuelva en la segunda solicitud.
27. Violación directa de la Constitución: adujo un desconocimiento de los principios laborales de favorabilidad, equidad e igualdad.
28. Finalmente, indicó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, pues vive de la caridad de su madre y de la pequeña porción de la pensión de sobrevivientes que percibe su hija menor de edad5. Agregó que está muy enferma, no puede valerse por sí misma, hace parte del régimen subsidiado de salud y el derecho a la pensión de sobrevivientes que pretende sería el único sustento que le permitiría vivir en condiciones dignas. Para acreditar lo anterior allegó declaraciones rendidas bajo juramento en notaría, así como clasificación del SISBÉN, según la cual se encuentra en condición de pobreza extrema.
1.5. Trámite de primera instancia
1.5.1. Admisión
29. Mediante auto del 4 de febrero de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Asimismo, dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ministerio Público y la señora Diana Patricia Cuéllar Falla.
5 Dentro del expediente reposa copia de la cédula de ciudadanía de la actora y de allí se extrae que actualmente tiene 44 años.Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01
actualmente tiene 44 años.Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. Intervenciones
1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Huila
30. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: i) no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales de las accionantes; ii) no incurrió en los defectos alegados, pues la decisión objeto de reproche realizó un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio adecuado, según el cual se concluyó que no podía estudiarse el fondo del asunto por la ineptitud de la demanda; iii) frente a las providencias señaladas como desconocidas, sostuvo que no constituyen prece dente por no ser decisiones unificadoras en los términos de los artículos 102 y 270 del CPACA, o bien porque obedecieron a supuestos fácticos y jurídicos distintos y; iv) la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir discusiones debidamente agotadas en sede ordinaria.
1.5.2.2. Policía Nacional
31. Pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo por los siguientes motivos: i) como aclaración preliminar indicó que aunque la acción de tutela fue presentada en nombre propio y en representación de la hija menor de Nancy Perdomo Moreno, frente a la menor no existe controversia, pues actualmente está
siguientes motivos: i) como aclaración preliminar indicó que aunque la acción de tutela fue presentada en nombre propio y en representación de la hija menor de Nancy Perdomo Moreno, frente a la menor no existe controversia, pues actualmente está devengando parte de la mesada pe nsional en calidad de hija del difunto Intendente Sandro Germán Trujillo Candela, por un valor de quinientos sesenta mil seiscientos ocho pesos ($560.608); ii) alegó que no se argumentó de forma suficiente la configuración de los defectos alegados; iii) reiteró que la accionante no agotó la vía administrativa frente a la Resolución N.º 01906 del 18 de noviembre de 2013 que negó su derecho a la pensión de sobreviviente, por lo que era esta la que estaba sometida a contradicción en sede administrativa y judic ial; iv) por último afirmó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
1.5.2.3. El Ministerio Público y la señora Diana Patricia Cuéllar Falla, pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio.
1.5.3. Sentencia de primera instancia
32. Verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el a quo constitucional indicó que la autoridad demandada incurrió en un defecto procedimental, sustantivo, por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y por violación directa de la Constitución, dado que interpretó indebidamente los requisitos formales de la demanda y desconoció el carácter imprescriptible de los derechos pensionales.
33. Adujo que una primera respuesta negativa por parte de la administración frente
indebidamente los requisitos formales de la demanda y desconoció el carácter imprescriptible de los derechos pensionales.
33. Adujo que una primera respuesta negativa por parte de la administración frente al reconocimiento del derecho pensional no es obstáculo para que posteriormente laDemandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesada vuelva a requerirlo por la vía administrativa e incluso emplee los medios de control judicial a su disposición. Además, expuso que los actos administrativos proferidos con posterioridad y que reiteran la negativa del reconocimiento de los derechos pensionales, bajo el argumento de “estarse a lo resuelto” en el primer acto no pueden ser c onsiderados como meros autos de trámite o comunicación, pues materialmente están denegando un derecho y, por lo tanto, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como fue expuesto en las providencias citadas por la actora y que alegó como desconocidas.
34. Ligado a ello, mencionó que la decisión del tribunal sobrepone el derecho formal sobre el material, pues parte de una interpretación aislada del artículo 43 del CPACA, que define los actos administrativos definitivos, así co mo de los artículos 138, 161, 162, 163 y 166 del mismo Código y que se refieren al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a los requisitos para demandar, al contenido de la demanda, sus pretensiones y sus anexos, respectivamente.
162, 163 y 166 del mismo Código y que se refieren al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a los requisitos para demandar, al contenido de la demanda, sus pretensiones y sus anexos, respectivamente.
35. Lo anterior, por cuanto se evadió el estudio de fondo del asunto y que concierne al reconocimiento de un derecho pensional, como consecuencia de un entendimiento incorrecto (se reitera, porque desconoce las reglas jurisprudenciales y la Constitución Política) de los requisitos formales de la demanda, pasando por alto la naturaleza sustancial e imprescriptible del derecho en litigio. Concluy ó esa Sala que el tribunal también desconoció los artículos 228 (primacía del derecho sustancial sobre el formal) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política, lo que permitió acreditar la configuración de los defectos invocados.
1.5.4. Impugnación
36. El Tribunal Administrativo del Huila presentó escrito de impugnación, en el que solicitó revocar la decisión por cuanto: i) el asunto carece de relevancia constitucional; ii) debe declararse la improcedencia de la acción por no superar la subsidiariedad pues la actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, específicamente en lo que atañe a la causal 7 del artículo 250 CPACA6; iii) las providencias invocadas por la actora no constituyen precedente sino criterios auxiliares de interpretación; iv) no se está ante un exceso ritual manifiesto ni tampoco hubo violación directa de la
Constitución.
1.5.5. Trámite en segunda instancia
37. Mediante auto de 7 de abril de 2022, el magistrado ponente de la presente
está ante un exceso ritual manifiesto ni tampoco hubo violación directa de la Constitución.
1.5.5. Trámite en segunda instancia
37. Mediante auto de 7 de abril de 2022, el magistrado ponente de la presente decisión ordenó vincular, en calidad de terceros con eventual interés, a efectos de que
6 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelanten la actuación que estimen pertinente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y a las señoras Yessica Ximena Trujillo Perdomo (mayor de edad) y Sady Mareth Trujillo Cuéllar7.
38. Sin embargo, efectuadas las notificaciones de conformidad con los lineamientos normativos, ninguno de los sujetos en cuestión intervino.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Huila contra la sentencia de primera instancia proferida el
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Huila contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Legitimación en la causa
40. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
41. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representa nte, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
42. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la caus a por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
43. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “esta exigencia
fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
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