CE - 110010315000202200806001SENTENCIA20220331151745
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200806001SENTENCIA20220331151745
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-00806-001
Actora : Sol Marina Marroquín de Buitrago Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Sol Marina Marroquín de Buitrago , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital , igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La señora Sol Marina Marroquín de Buitrago, quien actúa en nombre propio , presenta acción de tutela con el fin de obtener la p rotección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 22 de julio de 2021, mediante el cual el T ribunal Administrativo del Tolima confirmó el de 13 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de l medio
julio de 2021, mediante el cual el T ribunal Administrativo del Tolima confirmó el de 13 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de l medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho promovido contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 73001-33-33-010-201800437-00); en su luga r, se orde ne a las autoridades acci onadas emitir una nueva providencia que atienda el marco jurídico.
1.2 Hechos. Relata la accionante que la Caja de R etiro de las Fuerzas Militares, a travé s de Resolución 43 de 3 de enero de 2017, le sustituyó la asignación de retiro que recibía el señor José Buitrago Medina (q. e. p. d.),
1 Resulta oportun o precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00806-00
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quien era su esposo, y el 29 de enero de 2018 solicitó del aludido organismo el reajuste de la prestación, toda vez que el incremento de esta en los años comprendidos entre 199 9 y 2004 fue inferior al índice de precios al consumidor ( IPC), petición d espachada de manera desfavorable, con oficio 2018-15760 de 14 de febrero de 2018.
Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derech o contra l a
consumidor ( IPC), petición d espachada de manera desfavorable, con oficio 2018-15760 de 14 de febrero de 2018.
Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derech o contra l a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 73001-33-33-010-201800437-00), con el prop ósito de obtener la anu lación del último de los actos administrativos referidos en el párrafo precedente y, en consecuencia, el reajuste de la asignaci ón de ret iro y la canc elación de los intereses a que hubiere l ugar, asunto del que conoció el Juzgado Décimo (10 º) Administrativo de Ibagué, que el 13 de septiembre de 2019 accedió a las dos (2) primeras pretensiones, pero dispuso el pago de las respectivas diferencias desde el 7 de octubre de 2016 «hasta el día en que se incorpore […] la variación resultante de la aplicación del IPC».
Dice q ue contra la anterior determinación judicial interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el reconocimiento de las diferenci as procedía a partir d el 29 de enero de 2014, en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990, por cuanto la correspondiente reclamación la presentó el 29 de enero de 2018, alzada desatada el 22 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de confirmar el fallo inicial, al estimar que si bien la prescripción acaeció el 29 de enero de 2014, en ese «momento ya no es posible reconocer el pago de las mesadas de
de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de confirmar el fallo inicial, al estimar que si bien la prescripción acaeció el 29 de enero de 2014, en ese «momento ya no es posible reconocer el pago de las mesadas de conformidad con el IPC, pues en virtud de la expedición del Decreto 4433 de 2004, se retomó el sistema de oscilación para este tipo de incrementos».
Que la provide ncia acus ada incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que interpretó de manera indebida «[…] la figura de la prescripción, [pues] si bien es cierto opera ese [fenómeno] en el presente litigio, recae sobre las mesadas anteriores al 29 de enero de 2014 […], por cuanto el t[é]rmino prescriptivo fue debidamente interrumpido con la petición elevada el 29 de enero de 2018».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alca nzar a satisfacer los requ isitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de fe brero de 20 21, admitió la p resente ac ción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima yAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00806-00
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dispuso vincular al señor director general de la Caja de R etiro de las Fuerzas Militares, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,
Militares, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderado, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que la decisión reprochada comporta una interpretación razonable de las normas que rigen la asignación de retiro de los militares, situación que impide atr ibuirle trasgresión de derechos constitucionales fundamentales, cuanto más si de los argumentos planteados por la demandante, se infiere que utiliza este instrumento judicial para revivir una controversia desatada en debida forma.
2.1.2 Los señ ores magist rados de l T ribunal A dministrativo del Tolima guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital , igualdad y acceso a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de l os d erechos constitucionales f undamentales, permite a las
1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de l os d erechos constitucionales f undamentales, permite a las personas reclamar ante lo s j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema j urídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eve ntual q uebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de julio de 202 1, porAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00806-00
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cuyo conducto e l T ribunal Administrativo del Tolima confirmó la d e 13 de septiembre de 2019, con la que el Juzgado Décimo (10 º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del de recho instaurada por la tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Mili tares (expediente 73001 -33-33-010-2018-0043700); y en caso afi rmativo, si s e ha n vulnerado la s garantías superiores al mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la
00); y en caso afi rmativo, si s e ha n vulnerado la s garantías superiores al mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acc ión de tutela contra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexeq uibilidad del art ículo 40 del Decreto 25 91 de 1991. Más adelante, la m isma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión j udicial en sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho e ntendida como una manifestación b urda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra deci siones judiciales, pues no obst ante el reconocimiento al p rincipio de autonomí a funcional del j uez, quien la administra quebranta, ba jo la fo rma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.
La evolución de la ju risprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se det erminaran cuáles defectos p odían c onducir a que una sent encia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se prese nta, al menos, uno de los siguient es vicios o defectos
fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se prese nta, al menos, uno de los siguient es vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se fu nda en un a n orma indiscutiblemente inaplicable; (i i) defecto fá ctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el jue z carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta l a decisión; (iii) d efecto orgáni co, se pr esenta c uando el funcionario j udicial que profirió la providencia i mpugnada, carece, absolutamente, de competencia para el lo; y (iv) d efecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00806-00
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Esta doctrina constitucional h a sido r eiterada en v arias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la C orte Constitucional, entre las cuales est án las sentencias SU -1184 de 2001 y S U-159 de 2002. Posteriormente, med iante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los
manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o s i n o alcanza a vulnerarlos porque se profirió dent ro del marco de act uación pro pio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y e xtraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salv o que se trate de evitar la consumación de un p erjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Q ue se cum pla el r equisito de la inmediatez, es decir, que la tut ela se interponga en un té rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulnerac ión. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razo nable ta nto los hec hos que genera ron l a vulneración co mo los derechos q uebrantados y qu e lo hub iere ale gado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sen tencias de
manera razo nable ta nto los hec hos que genera ron l a vulneración co mo los derechos q uebrantados y qu e lo hub iere ale gado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sen tencias de tutela, en consideración al rig uroso pro ceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y que dó superada la noción de ví a de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l propósito de de stacar l a excepcionalidad d e la acción de tutela contra deci siones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable re levancia co nstitucional res ulta procedente.
Al respecto, la C orte indica que los d efectos o vicios que debe presentar laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00806-00
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decisión que se juzg a, son: (i) defecto orgánico, que se pr esenta cuando el funcionario jud icial que pro firió la providencia impugnada, carece de competencia; (i i) defect o procedimental ab soluto, se or igina cuando el juez actuó completamente al margen del pro cedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustan tivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o
fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustan tivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y l a decisión; (v) error in ducido, se da cuando el j uez o tribunal fue víctima de u n engaño por par te de t erceros y esto lo condujo adoptar u na decisi ón que a fecta d erechos fund amentales; (vi ) dec isión sin motivación, que implic a el incumpli miento por parte de los servidores judiciales de da r cuen ta de los fundamentos fácticos y ju rídicos de sus decisiones; ( vii) desconocimiento del precedente, según l a Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede com o me canismo para garantizar la e ficacia j urídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) viola ción di recta de l a Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, va le d ecir, en evento s en los que si bien n o se est á ante una burda trasgresión de la Carta, sí se t rata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca qu e la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir deci siones j udiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer
del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir deci siones j udiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acci ón c onstitucional es proce dente con tra pr ovidencias, cuan do vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia d e los parámetros fi jados jurisprudencialmente, así co mo l os que en el futuro determine la ley y l a jurisprudencia; lin eamientos q ue e sta su bsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4.
2 Sobre el particular pu eden cons ultarse l as siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo J aramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia
0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsecc ión pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 d e octubre de 2009, e xp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero d e 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 5) 25 deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00806-00
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3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de l a actora; (ii) contra el fallo
(i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de l a actora; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso algu no, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se enc uentra eje cutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmed iatez se satisface, t oda ve z que la determinación judicial atacada5 quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2021 y la solicitud de amparo se formuló el 1º de febrero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 28 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala examin ará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, pues pese a que la actora alegó desconocimiento del precedente , su inconformidad se contrae a que las autoridades ac cionadas interpretaron de manera indebida el fenómeno de la prescripción, previsto en el Decreto 1211 de 1990, sobre las mesadas objeto del reajuste concedido en el proceso ordinario, por tanto, resulta procedente analizar tal argumento conforme a la primera de las mencionadas causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial6.
primera de las mencionadas causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial6.
3.5.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Con stitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las a utoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Notificada electrónicamente el 29 de julio de 2021 6 Corte Constitucional, sentencia T -389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: « Respecto del papel del
P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Notificada electrónicamente el 29 de julio de 2021 6 Corte Constitucional, sentencia T -389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: « Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta co n amplias facultades de inte rpretación, en razón a su función de gar ante de lo s derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su d eber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otr as jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interp retación extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00806-00
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La jurisprudenc ia cons titucional7 ha precisado que la prov idencia j udicial proferida con desconocimiento del sistema normativo i ncurre en e l denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fund amento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, l a interpretación que hace de ella el juez e s paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la
tiene relación con el decidido, l a interpretación que hace de ella el juez e s paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de l as disposiciones jur ídicas al caso sometido a l conocimiento d el juez. P ara que el defecto dé luga r a l a procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»8.
En el asunto sub examine la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente asunto co nstitucional que, mediante Resolución 1646 de 1 º de noviembre de 1984, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro al señor José Buitrago Medina (q. e. p. d.) , quien se d esempeñó como su boficial del Ej ército Nacional y murió el 7 de octubre de 2016, motivo por el cual dicho ente estatal sustituyó la prestación en la tutelante, de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990, dada su condición de cónyuge supérstite, por medio de Resolución 43 de 3 de enero de 2017, con efectos a partir del fallecimiento de aquel.
El 29 de enero de 201 8 l a demandante pidió de la Caja de R etiro de las Fuerzas Militares (i) incrementar la asignación de retiro que le fue sustituida,
El 29 de enero de 201 8 l a demandante pidió de la Caja de R etiro de las Fuerzas Militares (i) incrementar la asignación de retiro que le fue sustituida, toda vez que en los años comprendidos entre 1999 y 2004 su aumento fue inferior al IPC, y (ii) pagarle las respectivas diferencias, debidamente indexadas.
A través de oficio 2018-15760 de 14 de fe brero de 2018, el aludido organismo despachó de manera desfavorable la anterior petición, comoquiera que el Gobierno nacional dispuso que el reajuste deprecado debía ser estudiado en e l marco de un trámite de conciliación, por ende, resultaba
7 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 8 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00806-00
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necesario que presentara la solicitud ante la «procuraduría delegada ante lo contencioso-administrativo del último lugar geográfico donde el militar prestó los servicios».
El 18 de octubre de 2018 la tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 73001-33-33-010-2018-00437-00), con el propósito de obtener la anulación de l acto admi nistrativo enunci ado en el párrafo precedente y, en consecuencia, (i) el reajuste de la asignación de retiro que le fue sustituida, en
anulación de l acto admi nistrativo enunci ado en el párrafo precedente y, en consecuencia, (i) el reajuste de la asignación de retiro que le fue sustituida, en los términos formulados en sede administrativa; (ii) el pago de las diferencias entre lo que se sufragó y lo que se debió reconocer «desde el 29 de enero de 2014, en adelante»; y (iii) los correspondientes intereses moratorios.
Del asunto contencioso -administrativo conoció e l Juzgado Décim o (10 º) Administrativo de Ibagué, que el 28 de octubre de 2018 l o admitió9 y el 13 de septiembre de 2019 accedió par cialmente a las pretensiones ordinarias, al considerar que el incremento de la asignación de retiro que fue sustituida en la demandante, durante los años comprendidos entre 1999 y 2004, fue inferior al IPC, interregno en el qu e no se aplic aba el principio de oscilación , toda vez que fue fijado por conducto del Decreto 4433 de 2004.
Que como «la prestación le fue reconocida a partir del 7 de enero de 2 016 y [la] petición de reajuste […] se presentó ante la entidad accionada el 29 de enero de 2018, y la demanda fue impetrada […] el 18 de octubre de 2018, sin que se hubieren trascu rrido los cuatro (4) años establecidos en el Decreto 1211 de 1990 para la prescripción, es dable concluir que, a la accionante no le ha prescrito el der echo de recibir el reajuste de las mesadas pensionales causadas y por ende, el reconocimiento de las sumas que resulten del reajuste
1211 de 1990 para la prescripción, es dable concluir que, a la accionante no le ha prescrito el der echo de recibir el reajuste de las mesadas pensionales causadas y por ende, el reconocimiento de las sumas que resulten del reajuste de su mesada deberá hacerse a partir del 7 de enero de 2016», fecha en la que falleció el señor José Buitrago Medina (q. e. p. d.).
En la providencia se indic ó que (i) «a partir del 1 º de enero de 2005 y en adelante el reajuste de la pensió n […] se hará de conformidad con el principio de oscilación […], pero en todo caso, la base de la asignaci ón de retiro a 3 1 de diciembre d e 2004, de be estar actualizada […]» de acuerdo con el IPC de los años 1999 a 2004; y (ii) se le debía cancelar a la actora «las
9 En el auto admiso rio del medio de contro l se indicó que la conci liación no era un r equisito de procedibilidad, toda vez que se discutían derechos prestacionales irrenunciables e intransigibles.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00806-00
Actora: Sol Marina Marroquín de Buitrago
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diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo con lo ordenado […] desde el 7 de octubre de 2016 y hasta que se incorpore en la pensión […] la variación resultante de la aplicación del IPC».
Contra el mencionado fallo la demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el a quo «decretó la prescripción trienal », dado que el
pensión […] la variación resultante de la aplicación del IPC».
Contra el mencionado fallo la demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el a quo «decretó la prescripción trienal », dado que el pago de las diferencias debió ordenarse a partir d el 29 de enero de 2014, puesto que el 29 de enero de 2018 presentó la reclamación.
La precitada alzada fue desatada el 22 de julio de 2021 po r el Tribu nal Administrativo de l Tolima, en el sentido de confirmar el fallo apelado, al considerar que si bien sobre el pago de las correspondientes diferencias opera la prescripción, raz ón por la cual se declar ó, en primera instancia, la configuración de tal fenómeno en las mesadas causadas con antelación al 7 de octubre de 2016 , no ocurre lo m ismo con e l dere cho al incremento de la asignación de retiro , pues puede pedirse en cualquier momento, porque «deb[e] ser util izad[o] como base para la l iquidación de las [mesadas] posteriores», tal co mo lo co ncluyó el a quo , sin que ello c omporte la aplicación de la prescripción trienal, como lo planteó la apelante.
Que la accionante «[…] presentó […] petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el d ía 29 de ener o de 2018, p
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