CE - 110010315000202200809001SENTENCIA20220509083641
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200809001SENTENCIA20220509083641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00
Actor: Francisco Palacios Perea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00809-00
Demandante: FRANCISCO PALACIOS PEREA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Temas: Tutela contra providencias judiciales dictadas en trámite de cumplimiento e incidente de desacato. Medidas efectivas para garantizar el cumplimiento de un fallo de tutela
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Francisco Palacios Perea contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sé ptimo Administrativo del Circuito de Medellín , con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado en razón a que, supuestamente, las autoridades judiciales accionadas no han garantizado de manera efectiva el cumplimiento de la s
objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado en razón a que, supuestamente, las autoridades judiciales accionadas no han garantizado de manera efectiva el cumplimiento de la s sentencias que ordenaron a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) , emitir una respuesta de fondo a la solicitud formu lada por el actor dirigida a l reconocimiento de la indemnización administrativa, indicando la fecha exacta en que se efectuaría el pago.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor relató que por medio de la sentencia de 17 de junio de 2020 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó al representante legal de la UARIV que dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia emitiera una respuesta sobre “la decisión que am erita la petición presentada por él, relacionada con su solicitud de reconocimiento de reparación administrativa, para lo cual deberá indicar si la misma es procedente y en el caso de ser afirmativa la respuesta deberá destinar una fecha exacta en la cual se efectuará el pago, fecha, que no puede ser superior a dos años contados a partir de la notificación de [dicha] providencia”.
Manifestó que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de sentencia de 28 de julio de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00
Actor: Francisco Palacios Perea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actor: Francisco Palacios Perea
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Afirmó que la UARIV no ha cumplido los fallos de tutela , por lo que en varias ocasiones ha formulado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín incidentes de desacato con el propósito de que se garantice el cumplimiento de la or den dada en la sentencia de 17 de junio de 2020 , para lo cual ha solicitad o que se inicie n las investigaciones disciplinarias y penales a las que haya lugar.
Por último, adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela la citada sentencia no había sido acatada por la UARIV , porque no ha recibido el pago por concepto de la indemnización administrativa, así como tampoco se le ha indicado la fecha exacta en la que efectuará el giro.
2. Fundamentos de la acción
El actor formuló acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso , el cual consideró vulnerado por la supuesta omisión de las autoridades judiciales accionadas de adoptar medidas efectivas para garantizar el cumplimiento de las sentencias de 17 de junio y 28 de julio de 2020.
Concretamente, reprochó que no se hubier an adelantado las investigaciones disciplinarias y penales por el delito de fraude a resolución judicial contra el director y el jefe de la oficina jurídica de la UARIV.
3. Pretensiones
El actor formuló la siguiente:
“Honorable Consejo de Estado en vista de lo anterior solicito muy
director y el jefe de la oficina jurídica de la UARIV.
3. Pretensiones
El actor formuló la siguiente:
“Honorable Consejo de Estado en vista de lo anterior solicito muy respetuosamente que se en tutele en 48 horas a mi favor ya que mis derechos fundamentales están siendo vulnerados 1 por la entidad 2 por el Juzgado, 3 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y 4 por el Procurador”.
4. Pruebas relevantes
Obra en el expediente los siguientes documentos:
Copia de la sentencia de 17 de junio de 202 0, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín. Copia de la sentencia de 28 de julio de 202 0, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Del mismo modo, fue allegada copia digitalizada del expediente No. 05001-33-33007-2020-00108-01, correspondiente a la acción de tutela promovida por Francisco Palacios Perea contra la UARIV.
5. Trámite procesal
5.1. Por auto de 7 de febrero de 2022, previo a admitir la demanda, el despacho de la Magistrada Sustanciadora requirió al accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa , las autoridades accionadas, los hechos y las pretensiones objeto de tutela, así como las razones en las que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00
Actor: Francisco Palacios Perea
sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00
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Al respecto, en escrito radicado el 11 de febrero de 2022 el actor manifestó que en varias ocasiones ha sol icitado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín que “se abra un proceso disciplinario y el cobro coactivo de todas las sanciones contra los señores Enrique Ardila Franco director del área de reparación administrativa y Ramón Alberto Rodríguez Andrade director y representante de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas” , por la inobservancia a la sentencia de tutela de 17 de junio de 2020.
5.2. Por auto de 22 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandadas, así como a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), como tercera interesada en el resultado del proceso.
Del mismo modo, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, en el evento de que el expediente haya sido devuelto, para que alleg ara copia digitalizada del proceso No. 05001-33-33-007-2020-00108-01, demandante: Francisco Palacios Perea.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 23576 a 23580 de 28
No. 05001-33-33-007-2020-00108-01, demandante: Francisco Palacios Perea.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 23576 a 23580 de 28 de febrero de 2022 1 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia
El Magistrado ponente de la sentencia de 28 de julio de 2020 dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-00108-01 promovida por el actor contra la UARIV, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutel a, al considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor.
Al respecto, manifestó que ese despacho, en grado de consulta, ha confirmado las sanciones impuestas por el Juzgado Sé ptimo Administrativo del Circuito de Medellín en el trámite del incidente de desacato promovido contra la UARIV.
6.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín y la UARIV , aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
La Sala considera necesario precisar que el actor dirigió la acción de tutela contra
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
La Sala considera necesario precisar que el actor dirigió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativ o del
1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fue ron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, adm07med@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin07mdl@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co , sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, palaciospereafrancisco@gmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00
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Circuito de Medellín , sin embargo , no indicó específicamente las providencias contra las cuales dirigía los reproches constitucionales , en tanto ha promovido en doce ocasiones incidente s de desacato, a lo que se agrega que los argumentos expuestos so n incipientes y no permiten circunscribir sus alegatos a la caracterización de alguna causal específica de procedencia contra decisiones judiciales. Esto tampoco p uede inferirse de los argumentos expresados por el accionante, en tanto de manera muy sucinta aseveró que el origen de la vulneración ius fundamental alegada radica en que no se adoptaron medidas
judiciales. Esto tampoco p uede inferirse de los argumentos expresados por el accionante, en tanto de manera muy sucinta aseveró que el origen de la vulneración ius fundamental alegada radica en que no se adoptaron medidas suficientes para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
Sin embargo , la Sala no puede pasar por alto que el señor Francisco Palacios Perea es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de víctima de desplazamiento forzado 2 , lo que obliga al juez de tutela a garantizar un estudio integral del asunto integrando las providencias judiciales que se han dictado en el trámite de c umplimiento y del incidente de desacato , aun cuando el actor no hubiese señalado los defectos que se hubieren podido configurar, estudio que se realizará con el fin determinar si fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Sobre lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-712 de 2012 3 manifestó lo siguiente:
“En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de los desplazados como sujetos de especial protección constitucional, esta Corte al evidenciar la gravedad del desplazamiento forzado, el carácter estructural de este fenómeno, la naturaleza masiva, sistemática y continua de este delito, y la dimensión del daño antijurídico que causa, ha reconocido que las víctimas de este flagelo, se encuentr an en un estado de indefensión y en una situación de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y que por tanto constituyen sujetos de especial protección constitucional, para cuya protección de sus derechos es procedente la acción de tutela.
indefensión y en una situación de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y que por tanto constituyen sujetos de especial protección constitucional, para cuya protección de sus derechos es procedente la acción de tutela.
En es te sentido, en aplicación del artículo 13 Superior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado debe brindar una especial protección a las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en razón de su condición de víctimas de un del ito y de sus precarias y especiales condiciones sociales, físicas, psíquicas y económicas, y del gravísimo daño causado, lo cual hace que se encuentren en estado de indefensión y de debilidad manifiesta, y por tanto conlleva la obligación por parte del Est ado de otorgar un tratamiento especial y preferencial y de realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable”.
Precisado lo anterior, l e corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sép timo Administrativo del Circuito de Medellín vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor al omitir el decreto de medidas efectivas para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia de 17 de junio de 2020, confirmada por medio del f allo de 28 de julio de 2020, que ordenó a la UARIV emitir una respuesta de fondo a la solicitud formulada por el ac cionante dirigida al reconocimiento de la reparación administrativa indicando una fecha exacta en la que efectuaría el giro.
2 Condición que ha sido reconocida por la UARIV en el trámite del incidente de desacato al señalar que en razón a ello la entidad reconoció en favor del actor la indemnización administrativa por el
2 Condición que ha sido reconocida por la UARIV en el trámite del incidente de desacato al señalar que en razón a ello la entidad reconoció en favor del actor la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00
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3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato
La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias d e la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU -1219 de 2001. Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20144, indicó:
“3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dir igida contra otra tutela no es
posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dir igida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela fue precisado en la sentencia SU -1219 de
2001. En dicha providencia se reiteraron las razones con stitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insist ir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le f ue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte ant es citada precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos
cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”.
Con posterioridad, en la sentencia SU -627 de 2015 5 la Corte Constitucional, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de
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M. P. María Victoria Calle Correa.
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4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de
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M. P. María Victoria Calle Correa.
5 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00
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Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela cont ra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una sit uación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe dist inguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la a ctuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerad o en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (Negrillas de la Sala).
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.
De este modo, se c oncluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.
De este modo, se c oncluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato.
La Corte Constitucional en sentencia SU -034 de 20 186, indicó que para que proceda la acción de tutela en contra de providencias que resuelven incidentes de desacato, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:
“i) [Que] la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriad a; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso –. ii) [Que] se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) [Que] los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de
causales específicas (defectos). iii) [Que] los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no
6 M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00
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fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”7.
Esta Sala 8 reiteró las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, resaltando que además de cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se debe alegar la configuración, por lo menos, de uno de los defectos especiales respecto de la decisión que resolvió definitivamente el trámite incidental. A su vez, agregó que en lo que respecta al estudio de fondo, el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
En conclusión, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que se resuelven incidentes de desacato está sujeta a: (i) que s e controvierta la decisión que finaliza el trámite; (ii) que no se aleguen nuevos
En conclusión, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que se resuelven incidentes de desacato está sujeta a: (i) que s e controvierta la decisión que finaliza el trámite; (ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato; (iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, (iv) que se busque la protección del debido proceso y (v) que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala observa que (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si en las providencias judiciales proferidas en el trámite de cumplimiento y de incidente de desacato se omitieron las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia de 17 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada el 28 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que puede comprometer la efectividad del derecho fundamental al debido proceso del accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de víctima de desplazamiento forzado ; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que el actor tiene su a su disposición para reclamar el cumplimiento del fallo de tutela , además se surtió el grado jurisdiccional de consulta; (iii) se cumple el requisito de
desplazamiento forzado ; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que el actor tiene su a su disposición para reclamar el cumplimiento del fallo de tutela , además se surtió el grado jurisdiccional de consulta; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el último proveído se dictó el 18 de enero de 2022 y la acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2022 , por lo que se puede afirmar que esta se radicó dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la s actuaciones judiciales que se atacan se profirió dentro del trámite de un incidente de desacato.
Constatado el cumplimi ento de los requisitos generales de proced encia, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo.
4.2. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.2.1. El accionante promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Medellín y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín con el
7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de noviembre de 2018, exp. Nº 11001 -0315-000-2018-03241-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Ricardo Gómez Nieto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00
Actor: Francisco Palacios Perea
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objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado por la supuesta omisión de adoptar medidas efectivas para garantizar el cumplimiento de las sentencias de 28 de julio y 17 de junio de 2020, en su orden, en las que amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la UARIV emitir una respu esta de fondo a la solicitud formulada por el accionante dirigida a obtener el pago de la reparación administrativa que le fue reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, indicando la fecha exacta en la que se efectuaría el respectivo giro.
4.2.2. La Sala observa que en ocasión anterior el señor Francisco Palacios Perea promovió solicitud de amparo constitucional contra la UARIV, con el fin de que se amparara el derecho fundamental al “debido proceso ” que, en su sentir , estaba siendo vulnerado por la negativa de la entrega de “la carta cheque” necesaria para cobrar el giro correspondiente a la reparación administrativa reconocida a su favor por medio de la Resolución No. 04102019-422145 de 12 de marzo de 2020.
En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del C ircuito de Medellín por sentencia de 17 de junio de 2020 , amparó el derecho fundamental de petición
En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del C ircuito de Medellín por sentencia de 17 de junio de 2020 , amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de los ocho días siguientes a la notificación emitiera una respuesta so bre la solicitud de reconocimiento y pago de la reparación administrativa indicando una fecha exacta en la que se efectuaría el pago. Concretamente, resolvió lo siguiente:
“1º. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS vulnera al señor FRANCISCO PALACIOS PEREA con cédula de ciudadanía (…), de acuerdo con los motivos expuestos en la presente sentencia.
2º. ORDENAR al Representante Legal de la UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS, o a quien éste designe que, dentro de los OCHO (8) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirv
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