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CE - 110010315000202200810011SENTENCIA20220628100346

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200810011SENTENCIA20220628100346
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01

Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-000810-01

Demandante: ALFONSO ORTIZ GUZMÁN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, JUZGADO DOCE

ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y

ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES (en adelante

COLPENSIONES)

Temas: Tutela contra providencias judiciales. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito objetivo de la inmediatez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Alfonso Ortiz Guzmán contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

de la acción de tutela que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor afirmó que por medio de la Resolución GNR 162934 de 2 de junio de 2015 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez , bajo el argumento de que no se encontraba acreditado el requisito del tiempo de servicios. Por lo ant erior, señaló que interpuso recurso de apelación, el cual fue resue lto por medio de la Resolución No. VPB 5593 de 4 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho c ontra Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de los citados actos administrativos y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de l Circuito de Ibagué, que durante la audiencia inicial Colpensiones al agotar la etapa conciliatoria ofreció reconocer la prestación pensional desde el momento del retiro del servicio. No obstante, el actor no estuvo de acuerdo porque no satisfacía todasRadicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01

Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán

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2 las pretensio nes de la demanda porque no incluía todos los factore s salariales

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2 las pretensio nes de la demanda porque no incluía todos los factore s salariales percibidos, el pago de intereses moratorios, el reconocimiento de costas procesales y la indemnización por perjuicios morales.

Afirmó que pese a la inconformidad manifestada por el actor, a través de la providencia de 6 de septiembre de 2018 el Juzgado accionado declaró aprobada la conciliación y dio por terminado el proceso judicial.

Relató que contra esa providencia, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de ap elación, al considerar q ue se aprobó la conciliación sin que hubiera claridad sobre los aspectos económicos de la propuesta realizada por la entidad demandada, Colpensiones. Agregó que por auto de 12 de octubre de 2018 se confirmó la decisión recurrida y se rechazó el recurso de apelación por improcedente.

Finalmente, señaló que “pasados los 10 meses, se intentó a través del proceso ejecutivo, exigir una obligación pendiente, sin embargo no fue posible en atención a que con la sola propuesta presentada por el demandad o COLPENSIONES, donde simplemente reconocieron un derecho pen sional y un retroactivo incompleto, fue suficiente para declarar terminado un proceso judicial, dejando otras controversias “Que fueron presentadas en debida forma y a través de un agotamiento de la vía gubernativa, unos hechos y pretensiones claros y organizados,” inconclusas”.

2. Fundamentos de la acción

El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de I bagué y Colpensiones, con el objeto de

2. Fundamentos de la acción

El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de I bagué y Colpensiones, con el objeto de que se amparen los derechos fundam entales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 6 de septiembre de 2018, a través de la cual el Juzgado ac cionado declaró la terminación del pr oceso de nulidad y restablecimiento d el derecho promovido contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional.

El actor alegó la configuración del defecto procedimental absoluto , al considerar que el Juzgado Doce Administrativo del C ircuito de Ibagué actuó al margen del procedimiento establecido para declarar la terminación del proceso por conciliación, en tanto al no haber una propuesta de transacción o conciliación respecto de todas las pretensiones presentadas en la demanda, dejand o varias de estas i nconclusas, debió dictar sentencia que incluyera todos los aspectos objeto del litigio.

Así, señaló que la providencia cuestionada incurrió en un yerro al dar por terminado el proceso judicial por so licitud de l a entidad demandada con f undamento en un acuerdo inexistente entre las partes, porque el demandante siempre manifestó su oposición a la propuesta de Colpensiones y aun así se declaró aprobada la conciliación.

Por último, r eprochó que se declar ara la termi nación del proceso judici al con el solo reconocimiento pensional, cuando esa era una de las pretensiones de la demanda pero no todas y , por lo tanto, se privó al actor de obtener una decisión judicial en

Por último, r eprochó que se declar ara la termi nación del proceso judici al con el solo reconocimiento pensional, cuando esa era una de las pretensiones de la demanda pero no todas y , por lo tanto, se privó al actor de obtener una decisión judicial en torno a los otros aspectos que hacían parte de la controversia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01

Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán

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3. Pretensiones

En el escrito de tutela inicial se formularon las siguientes:

“PRIMERA.- Se AMPARE el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso de ALFONSO ORTIZ GUZMAN.

SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto el auto del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Mixto de Ibagué, a través de la cual se aprobó una conciliación.

TERCERO: Se ORDENE al Juzgado Doce Administrativo Mixto d e Ibagué, pr ofiera el respectivo auto , donde se impruebe la “Co nciliación”, y se continúe con el trámite procesal, hasta terminar con la debida sentencia judicial”.

4. Pruebas relevantes

Obra copia del reporte del proceso No. 73001334001220160025500 correspondiente al medio de control de nu lidad y restablecimiento d el derecho promovido por Alfonso Ortiz Guzmán contra Colpensiones.

5. Trámite procesal

Obra copia del reporte del proceso No. 73001334001220160025500 correspondiente al medio de control de nu lidad y restablecimiento d el derecho promovido por Alfonso Ortiz Guzmán contra Colpensiones.

5. Trámite procesal

5.1. Por auto de 4 de febrero de 202 2, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado inadmitió la acció n de tutela para que en e l término de tres (3) días siguientes a la notificación el demandante s eñalara la acción u omisión con la cual considera que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales y, de ser el caso, id entificara la fecha de la pr ovidencia proferida por aquella autoridad judicial y los defectos en que habría incurrido.

Frente a lo anterior, el actor presentó un nuevo escrito de demanda en el que adicionó dos hechos en los que manifiesta que el defecto que, a su j uicio, se configuró en la decisió n cuestionada es el procedimental absoluto. Sin embargo, no atendió el requerimiento en el sentido de expresar los reproches constitucionales dirigidos contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

5.2. Por auto de 17 de febrero de 2022 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a Colpensiones. Del mismo modo, se negó la solicitud formulada por el actor en el sentido de oficiar al Juzgado Doce Administrativo del Circuit o de Ibagué para qu e remitiera copia digital izada del expediente No 730013340012-2016-00255-00 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alfonso Ortiz Guzm án

Administrativo del Circuit o de Ibagué para qu e remitiera copia digital izada del expediente No 730013340012-2016-00255-00 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alfonso Ortiz Guzm án contra Colpensiones, al cons iderar que la inform ación aportada en l a demanda resultaba suficiente para adoptar una decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué

El titular del despacho judicial pidió que se declare improceden te la acción de tutela por no cumplirse el p resupuesto de la inmediatez, pues han transcurrido más de tres años desde que se expidió la providencia cuestionada y no se observan razones que justifiquen la tardanza en la presentación de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01

Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán

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4 Relató que en el respectivo trasl ado de la propuesta conciliatoria que realiz ó Colpensiones en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2018, el demandante manifestó lo siguiente:

“La parte demandante en este caso, acepta la propuesta conc iliatoria, en el sentido de aceptar de forma plena la forma en cómo se está reconociendo la pensión; quiero dejar la salvedad y la solicitud de que tal reconocimiento de conformidad como se verifique en la misma certificación, sea reconocida desde el momen to que el aquí demandante adquirió el status pensional e hizo la reclamación al fondo de pensiones,

dejar la salvedad y la solicitud de que tal reconocimiento de conformidad como se verifique en la misma certificación, sea reconocida desde el momen to que el aquí demandante adquirió el status pensional e hizo la reclamación al fondo de pensiones, para tal efecto la fecha en que se verifican tales requisitos son el 4 de junio de 2013; de igual manera quiero manifestar desde ya, que con el ánimo de que el despacho avale esta pr opuesta conciliator ia, la parte demandante d esde ya renuncia a las pretensiones dirigidas que buscan una sentencia condenatoria por perjuicios morales.” (Negrilla dentro del texto original)

De acuerdo con lo anterior, por auto de 7 de septiembre de 2018 se aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso judicial. Frente a esa decisión la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el objeto de que se expresara la fecha a partir de la cual se debía reconocer la pensión de vejez.

Indicó que mediante auto del 12 de octubre de 2018, se resolvió el recurso de reposición en el que se precisó que, como quiera que la solicitud de reconocimiento pensional fue realizada por el señor Alf onso Ortiz Guzmán el día 23 de diciembre de 2014, interrumpiendo de esta f orma el termino de prescripción, el reconocimiento pensional debería ser realizado por C olpensiones desde el 4 de junio de 2013, así como el pago de los dineros que resultarán de tal reconocimiento. En ese orden de ideas, el Despacho por no encontrar jurídicamente válidos los argumentos expuestos por el recurrente respecto de la incertidumbre frente a la fecha de reconocimiento y pago del derecho pensional, negó la reposición.

ideas, el Despacho por no encontrar jurídicamente válidos los argumentos expuestos por el recurrente respecto de la incertidumbre frente a la fecha de reconocimiento y pago del derecho pensional, negó la reposición.

Asimismo, indicó que por auto de 13 de noviembre de 2018 se declaró improcedente el recurso de apelación, toda vez que en virtud de lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 la apelación del auto que aprueba la conciliación solo podía presentarse por el Ministerio Publico, fre nte a lo cual el ac tor no presentó reparo alguno.

6.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones ,

COLPENSIONES

La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales pidió que se declare improcedente la a cción de tutela toda vez que no se cumple el pres upuesto de la inmediatez.

Afirmó que la decisión cuestionada no adolece del defecto procedimental absoluto alegado y no se demostró de qu é forma la misma vulnera los derechos fundamentales invocados por l o que un estudio de fondo de la s pretensiones de l a demanda desbordaría los límites de las competencias del juez de tutela.

6.3. El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio a un cuando fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01

Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán

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7. Sentencia de tutela impugnada

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7. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 10 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir e l requisito de la inmediatez, en tanto evidenció que transcurrieron má s de seis meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela.

Al respecto, señaló que la solicitud fue promovida el 31 de enero de 2022 y la providencia cuestionada fue notificada el 14 de noviembre de 2018, por lo que quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año.

Asimismo, manifestó que no se avizoran razones para justificar la tardanza en la presentación de la demanda y que si lo que pretende es que se contabilice el presupuesto teniendo como referen te el proceso ejecutiv o que impetró diez meses después, no puede accederse a esa petición por cuanto ese no es el objeto de tutela.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó l a sentencia de primera instancia, que dec laró el presupuest o de la inmediatez, al considerar que se está contabilizando a partir de la fecha en que “se avaló el acuerdo conciliatorio y no se tiene en cuenta, que el aquí accionante hizo uso de todos los medios ordinarios para co ntrovertir tal deci sión y no acudió

inmediatez, al considerar que se está contabilizando a partir de la fecha en que “se avaló el acuerdo conciliatorio y no se tiene en cuenta, que el aquí accionante hizo uso de todos los medios ordinarios para co ntrovertir tal deci sión y no acudió directamente a la acción de tutela, en razón a su carácter subsidiario”.

Con base en ello, consideró que debe analizarse ese presupuesto “a partir de las últimas decisiones judiciales que se generaron en esa instancia judicial, las cuales se tramitaron con ocasión al proceso ejecutivo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 20 19), la Sección Cu arta de l Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugn ación, si debe revocar la sentencia de 10 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por desatender el presupuesto de la inmediatez, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela c ontra p rovidencias judiciales, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisi ón de aprobar el acuerdo conciliatorio entre las partes y declarar la terminación del medio de control de nulidad

judiciales, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisi ón de aprobar el acuerdo conciliatorio entre las partes y declarar la terminación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por auto de 6 de septiembre de 2018 por elRadicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01

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6 Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, al haber incurrido en un defecto procedimental absoluto.

3. Requisito de la inmediatez com o presupuesto general de p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lu gar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “ en todo momento y l ugar”, lo que podr ía dar a entender q ue la a cción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constituc ional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela,

cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constituc ional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la oc urrencia de la vuln eración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la p rotección de las g arantías constituci onales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presen te en un término r azonable contado de sde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ej erza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herr amienta que consie nta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2

La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar 3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito

La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar 3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU -391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace des proporcionada la e xigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediate z el juez de tutel a no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que

1 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T -246 de 2015 M.P. Martha Victo ria Sáchica Méndez, sente ncia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01

Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán

Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01

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7 esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración : existen casos do nde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6 estableció,

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6 estableció, como regla general, que el mec anismo de amparo d ebe promoverse en u n plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El señor Alfonso Ortiz Guzmán promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y Colpensiones, con el objeto de que se amparen lo s derechos fundamen tales al debido pr oceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 6 de septiembre de 2018 , a través de la cual el Juzgado accionado declaró la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovid o contr a los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional, por cuanto se logró un acuerdo conciliatorio.

El actor alegó la configuración del defecto procedimental absoluto porque el Juzgado Doce Admin istrativo del Circu ito de Ibagué actu ó al margen del procedimiento establecido para declarar la terminación del proceso por conciliación, en tanto al no haber una propuesta de transacción o conciliación respecto de todas las pretensiones presentadas en la demanda, dejando va rias de estas inco nclusas,

establecido para declarar la terminación del proceso por conciliación, en tanto al no haber una propuesta de transacción o conciliación respecto de todas las pretensiones presentadas en la demanda, dejando va rias de estas inco nclusas, debió dictar sentencia que incluyera todos los aspectos objeto del litigio.

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado consideró que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez , por cuanto encontró superado el pl azo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional para promover acción de tutela contra providencias judiciales.

Explicó que de acuerdo con la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, al consultar e l número de radicad o 73001334001220160025500 se evidenció que la decisión cuestionada fue proferida el 6 de septiembre de 2018, pero contra la misma se formularon recursos de reposición y de apelación. El primero fue

5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01

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8 decidido por auto de 12 de octubre de 2 018 y el segundo fu e rechazado por improcedente, a través de la providencia de 13 de noviembre de 2018, la cual fue

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8 decidido por auto de 12 de octubre de 2 018 y el segundo fu e rechazado por improcedente, a través de la providencia de 13 de noviembre de 2018, la cual fue notificada el 14 de noviembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2018.

De acuerdo con ello, el a quo afirmó que el plazo p ara presentar la ac ción de tutela comenzó a correr el 20 de noviembre de 2018 y venció el 20 de mayo de 2019, no obstante, el actor presentó la demanda el 31 de enero de 2022.

El actor impugnó la anterior decisión bajo el argu mento de que el presupuesto de la inmediatez de be contabilizars e “a partir de las últimas decisiones judiciales que se generaron en esa instancia judicial, las cuales se tramitaron con ocasión al proceso ejecutivo”.

4.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala en la misma línea argumentativa del juez de primera instancia, encuentra que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la providencia cuestionada, auto de 6 de septiembre de 2018, adquirió firmeza cuando se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de a pelación, esto es, por aut o de 13 de noviembre de 2018 que rechazó por improcedente el recurso de apelación al tratarse de un auto que declar ó la terminación anormal del proceso por existir un acuerdo conciliatorio entre las partes.

Al respecto, la Sala observa q ue esa decisión s e notificó por estado d el 14 de noviembre de 2018, tal como se evidencia en la información contenida en el sistema

terminación anormal del proceso por existir un acuerdo conciliatorio entre las partes.

Al respecto, la Sala observa q ue esa decisión s e notificó por estado d el 14 de noviembre de 2018, tal como se evidencia en la información contenida en el sistema de consulta de procesos judiciales Justicia XXI, así:

Lo anterior, permite concluir que la o portunidad en la pr esentación de la acción de tutela desborda los límites de la razonabilidad, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional 8 , quienes, por regla general, han considerado que un lapso ra zonable para cuesti onar prov idencias judiciales es d e seis (6) meses siguientes a su notificación. En este caso concreto,

8 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y T-619 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01

Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 transcurrieron tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional el 1 de febrero de 2022.

En el presente asunto, el actor manifestó en el escrito de impugnación que la inmediatez se debe verificar “a partir de las últimas decisiones judiciales que se generaron en esa instancia judicial, las cuales se tramitaron con ocasión al proceso ejecutivo”.

En el presente asunto, el actor manifestó en el escrito de impugnación que la inmediatez se debe verificar “a partir de las últimas decisiones judiciales que se generaron en esa instancia judicial, las cuales se tramitaron con ocasión al proceso ejecutivo”.

Al respecto, la Sala encuentra que en la demanda el actor hizo referencia a un proceso ejecutivo que inició diez meses después de que se produjo la terminación del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho por auto de 6 de septiembre de 2018, en los siguientes términos:

“20. Pasados los 10 meses, se intentó a través del proceso ejecutivo, con el objeto de “exigir una obligación pendiente, sin embargo no fue posible en atención a que con la sola propuesta p resentada por el d emandado COLPENSIONES, donde simplemente reconocieron un derecho pensional y un retroactivo incompleto, fue suficiente para declarar terminado un proceso judicial, dejando otras controversias “Que fueron presentadas en debida forma y a tr avés de un agotamiento de la vía gubernativa, unos hechos y pretensiones claros y organizados,” inconclusas”.

No obstante, nunca manifestó que ese proceso judicial también fuera

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