🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202200813001SENTENCIADECLARAIM20220315051359

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202200813001SENTENCIADECLARAIM20220315051359
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2022-00813-00

Accionante: JORGE HUMBERTO MEJÍA ALFARO

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge Humberto Mejía Alfaro en contra del Presidente de la República, del Ministerio del Inter ior, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio d e Comercio, Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Jorge Humberto Mejía Alfaro solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, m i libertad de reunión, mi libertad de

Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Jorge Humberto Mejía Alfaro solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, m i libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1615 del 30 de noviembre de 2021.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00813-00

Accionante: Jorge Humberto Mejía Alfaro

como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».

2.2. Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de

como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».

2.2. Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «[…] ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente […]» sin su consentimiento previo e informado.

2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.

2.4. Adujo que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.

2.5. Indicó que la evidencia científica permitía concluir que: «[…] las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1615 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.

inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1615 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.

2.6. Expuso, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que «[…] no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano […]».

2.7. Sostuvo que el Decreto 1615 de 2021 resulta lesivo para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. Como primer argume nto aduj o que el decreto enjuiciado era inconstit ucional porque e l ejecutivo carecía de competencia para limitar, regula r y restr ingir el ejercicio de derech os fundamentales. En ese orden de ideas, señal ó que a la luz del li teral a) del artí culo 152 consti tucional « los derechos fu ndamentales de las personas deben reg ularse y única mente p ueden limitarse por medio de leyes estatutarias».

Por lo anterior, ind icó que únicamente el Congreso de la Repúblic a, a través de una ley estatutaria, era el órgano faculta do para es tablecer la med ida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00813-00

Accionante: Jorge Humberto Mejía Alfaro

  1. En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a e spacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.
  1. En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a e spacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.
  1. En tercer lugar, s eñaló que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no se permite: «reunirnos e n es pacios pú blicos y priv ados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
  1. En cuarto lugar, adujo que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque la actora, bajo el amparo del artículo 18 const itucional, se consideraba objetora de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.

En consonancia con esto , señaló que nuestra const itución establece que « nadie puede ser obligado a act uar en co ntra de sus conviccione s»; y que a través del decreto enjuiciado se le está coacciona ndo para que actúe en contra de su s convicciones y d e su conciencia, so pena de ser víctimas de esas restricciones arbitrarias y discriminatorias.

  1. Como quinto argum ento, sostuvo que se vulnera ba el derecho al trabajo, ya que está ante el perju icio r eal e irre mediable de no realizar con normali dad las actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las real iza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
  1. En se xto lugar, afirm ó que se vulne ra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decida
  1. En se xto lugar, afirm ó que se vulne ra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decida libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
  1. En séptimo lugar, manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente han decidido no vacunars e porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de mane ra autónoma y lib re no recibir l a vacun a con tra el coronavirus

Covid-19.

También indic ó que las medidas adoptadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba c omprobado cientí ficamente que la v acuna no previene el contagio y, además , causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.

  1. Como octavo argumento seña ló que el decreto vulnera el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad humana porque a utónomamente decidió no vacunarse y las medidas adoptadas la sometían «a una discriminación pública y privada», desconociendo que como sujetos morales tien en el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00813-00

Accionante: Jorge Humberto Mejía Alfaro

  1. En noveno lugar indicó que se transgredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) omitía señalar que en la

el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) omitía señalar que en la actualidad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno nacional ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna.

III. PRETENSIONES

3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

[…] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, liber tad d e reunión, libe rtad de conciencia y de culto, derecho al trab ajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a l a dignidad y a la vida digna.

4.2. Tutelar el derecho a la participación y recreación de los niños mayores de 12 años no vacunados.

4.3. Tutelar el derecho a la igualdad , exigiendo al estado(sic) colombiano, se garantice que la población no vacunada con forme un grupo control, que permita desde ya comparar la exper iencia de morb ilidad y mortalidad para establecer con certeza la verdad acerca del im pacto de la vacunación masiva en el futuro en la población Colombiana.

4.4. Que, con fundamento en el artíc ulo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso admini strativo

obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso admini strativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se o btiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

4.5. Solicito respetuosamente , que el Sr. Juez tenga en cuenta toda l a evidencia medico científica aportada en este documento y se pueda contrastar, por el derecho constitucional a reci bir i nformación de forma transparente, veraz e imparcial […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 7 de febrero de 20 22, la magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que inicialmente tuv o a su ca rgo la sustanciación de este proceso remitió el expedi ente de la referencia con el propósito de que se resolviera su acumulación al proceso con radi cado 11001-03-15-000-2021-1015700 (Actora: Yuli Yulieth Giraldo Giraldo).

5. El magistrado que actúa como ponente en esta providencia, mediante auto de 11 de febrero de 20221, resolvió (i) negar la acumulación de la presente acción de tutela al expediente 11001-03-15-000-2021-10157-00 (Actora: Yuli Yulieth Giraldo

1 Valga resaltar que el expediente ingresó al Despacho el 9 de febrero de 2022, tal como consta en el índice 9 del aplicativo Samai.5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00813-00

1 Valga resaltar que el expediente ingresó al Despacho el 9 de febrero de 2022, tal como consta en el índice 9 del aplicativo Samai.5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00813-00

Accionante: Jorge Humberto Mejía Alfaro

Giraldo); (ii) admitir el mecanismo de amparo de la referencia; (iii) negar la medida provisional solicitada por la parte actora ; y (iv) vinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública, como tercero con interés en las resultas del proceso.

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones a l as autoridades accionadas, se produjeron las

siguientes intervenciones:

6.1. El Presidente de la Repúblic a, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las cob erturas de vacunación en el p aís; iii) la transmisión del virus y entornos de mayor riesgo; iv) la ef ectividad y seguridad de las vacu nas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobr e la n ecesidad d e alcanzar al tas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) Seguridad de las vacunas; viii) el certificado de vacunación; y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes.

6.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:

[…] 1. La parte accionante sí cue nta con un mecanismo de defensa judicial

(as) y adolescentes.

6.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:

[…] 1. La parte accionante sí cue nta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del De creto 1615 de 2021 , el cual se encuentra regulado por la normatividad cont enciosa administrativa.

2. Con la expe dición del Decreto 1615 de 2021, s e fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de der echos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud.

3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el mar co de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende po r la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas hu manas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.

En este orden de ideas, la titularidad de los derechos garantizados con la expedición del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo el co nglomerado social y no corresponde de man era exclusiva a quien acciona […].

En este orden de ideas, la titularidad de los derechos garantizados con la expedición del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo el co nglomerado social y no corresponde de man era exclusiva a quien acciona […].

6.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] en el marco de la pandemia por la que atraviesa el mundo entero, se han genera do multiplicidad de respuestas estatales para atender y mitigar los efectos nocivos de la s ituación; con la f inalidad de6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00813-00

Accionante: Jorge Humberto Mejía Alfaro

proteger los derechos colectivos como el de la salud pública. Sin embargo, para ello ha sido neces ario que todos los asociados actúen e n el marco de la solidaridad, el respeto y la tolerancia hacia el otro […]».

6.4. Con base en los argume ntos expuestos, arribaron a las siguien tes conclusiones:

[…] 1. La acción de tutel a es un mecanismo de defensa judicial c on un carácter residual y subsidia rio, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1615 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incl uso inciertas, que no s e proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Pese a que se enuncia n una serie derechos que supuestamente afectan a

tanto realiza suposiciones generales e incl uso inciertas, que no s e proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Pese a que se enuncia n una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un d ebate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a t oda la sociedad y la vi da en soc iedad en medio de una pandemia, no de un contexto de nor malidad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneració n alegada de sus derechos fundament ales sea una afectación directa y subjetiva. Así como tampoco demue stra que con la entrada en vigor del Decr eto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.

3. De otro lad o, pese a las manifestaciones esboz adas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra de l C OVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de

2021.

4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal co mo lo es el Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.

5. El Decreto 1615 de 2021, constituye una respuesta estatal para m itigar los efectos nocivos de la pa ndemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principio constitucional

efectos nocivos de la pa ndemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principio constitucional del interé s general. A pesar de que las medid as farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto posit ivo en el número de cas os y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia y la propagación del virus y sus variantes.

6. En el caso particular y concreto no obra p rueba siq uiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la in oculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados […].

6.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:

[…] Con fundamento en lo e xpuesto, comedidamente solicito a su Desp acho NEGAR por IMPROCEDENTE el ampa ro solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) la ausencia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra prueba siquiera sumaria que acredite la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del G obierno Nacional y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa.7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00813-00

Accionante: Jorge Humberto Mejía Alfaro

En su defecto, negar el amparo solici tado por cuanto no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restric tivas para las personas que no quieren

En su defecto, negar el amparo solici tado por cuanto no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restric tivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, at ienden al principio de solidaridad y razonabilidad para preservar la vida en sociedad y l a d ignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humano s; (ii) la vacunación contra la Covid -19 no obliga a ningún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vi da de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es dis criminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decis ión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].

6.6. Los ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, por intermedio de sus apoderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que pl asmaron argumentos c oincidentes con aque llos expuestos por el

6.6. Los ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, por intermedio de sus apoderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que pl asmaron argumentos c oincidentes con aque llos expuestos por el Presidente de la Rep ública e, igualmente, solicitaron que se declara ra improcedente el mecanismo de amparo de l a referencia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.

6.7. El direct or del Departamento Ad ministrativo de la Fun ción P ública rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la r eferencia, en ta nto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021 […]».

6.8. Puso de pr esente que la actora no acredita la ocurr encia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela , ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la sup uesta afectación de sus derechos fundamentales.

6.9. Por lo anterior, concluyó que: «[…] Las reclamaciones del accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]».

a su naturaleza deben ser resueltas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]».

Por último, aseguró que: «[…] la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del Gobi erno Nacional, de ca ra a la prevención del COVID -19, mediante la adición a la im plementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establec idos en el art . 2 del referido Decreto. De manera tal que8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00813-00

Accionante: Jorge Humberto Mejía Alfaro

cuestionar estas actuacio nes es un po co desacertado en la m edida que s olo son apreciaciones subjetivas del accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos que arriben a tal apreciación, m áxime cuando lo que se pretende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de est a manera la propagación del COVID-19 […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección So cial y de Comercio, Industria y Turismo , en vir tud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 199 12, en concord ancia con el artículo 1º del D ecreto 333 de 6 de

Industria y Turismo , en vir tud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 199 12, en concord ancia con el artículo 1º del D ecreto 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos

8. De ac uerdo con la s ituación fáctica plant eada, a l a Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.

b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021.

9. Con el fin de r esolver estos problemas jurídicos, se h arán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general , para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general

10. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos ad ministrativos d e carácter general, por expresa

2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

procede para controvertir actos ad ministrativos d e carácter general, por expresa

2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00813-00

Accionante: Jorge Humberto Mejía Alfaro

disposición d el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 6o. CA USALES DE IMPROCEDENCIA DE L A TUTELA . La

acción de tutela no procederá:

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]

11. A partir de lo an terior, la jurisprudencia de la Co rte Constitucional4 ha sido

reiterativa en sostener lo siguiente:

[…] en relaci ón con la acción de tutela frente a act os dotado s de carácter general, i mpersonal y abstracto, ha sido a bundante la jurisprudenc ia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2 591 d e 1991, e independi entemente del contenid o de los

tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2 591 d e 1991, e independi entemente del contenid o de los mismos. Lo anterior, obed ece justamente a la nece sidad de que el mecanismo tu itivo de los de rechos f undamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual , y que se conserve el orden regular de asignación de c ompetencias a las jurisdicciones, en aras de ase gurar la p lena vigencia del pr incipio de seguridad jurídica […]5. (Se destaca)

12. La misma jurisprudencia de la Co rte C onstitucional6 ha reconocid o que, en algunas circunstancias especiale s, procede la acción de tu tela c ontra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posi ble ocurrencia de un per juicio irremediable y, además , sea posible establecer que el conteni do del ac to de carácter general, impersonal y abstracto afecta cl ara y directamente un de recho fundamen tal de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter emi nentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]»7. (Negrillas originales del texto citado)

13. El concepto de pe rjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental q ue deba ser conjurada con medidas urgentes, de ap licación inmediata e i mpostergable, par a

13. El concepto de pe rjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental q ue deba ser conjurada con medidas urgentes, de ap licación inmediata e i mpostergable, par a neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

14. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente:

4 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 5 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Ibidem. 7 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.10

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00813-00

Accionante: Jorge Humberto Mejía Alfaro

[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de reliev e la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo

para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de reliev e la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].8

15. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente par a controvertir la lega lidad de a ctos adminis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...