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CE - 110010315000202200815001SENTENCIASENTENCIA20220324154310

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Título
CE - 110010315000202200815001SENTENCIASENTENCIA20220324154310
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00

Demandante: Leonid García Ufre

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00815-00 Demandante LEONID GARCÍA UFRE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Leonid García Ufre, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 1º de febrero de 20221, el señor Leonid García Ufre, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

I. Solicito respetuosamente, de ustedes Honorables Consejeros, Tutelar mis derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Igualdad, o cualquier otro que encuentren conculcado, por las razones expuestas en esta acción de tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso identificado con el radicado No. 08-001-2333-003-2016-00237-01, proferida el día 5 de agosto de 2021, mediante l a cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

II. Se ordene a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, profiera una nueva sentencia, en la que se confirme la decisión proferida en primera instancia”.

2. Hechos Hechos relacionados con el proceso penal 2.1. El 28 de abril de 2011 Enrique Carlos Sarmiento Santiago , su esposa Luz María Ahumada de Sarmiento y su hijo Johan Enrique Sarmiento Ahumada ,

1 Fecha de radicación del escrito de tutela al correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00

Demandante: Leonid García Ufre

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1 Fecha de radicación del escrito de tutela al correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00

Demandante: Leonid García Ufre

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron asaltados por unos sujetos luego de haber realizado unas diligencias en diferentes entidades bancarias. Ante la negativa de entregar el maletín que llevaban, los asaltantes impactaron con disparos tanto al señor Enrique Carlos como a su hijo Johan Enrique. De acuerdo con un testigo presencial de los hechos, los dos asaltantes respondían a los nombres de Rosember Luis Yoli Pérez, asaltante armado y, al actor Leonid García Ufre, motociclista, lo que se confrontó con reconocimiento fotográfico por parte de una de las víctimas, quien los reconoció unívocamente. 2.2. Por solicitud de la Fiscalía 11 Seccional URI, se llevaron a cabo las audiencias preliminares a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para la debida judicialización del actor y finalmente, la Fiscalía 38 Seccional Delegada de Barraquilla formuló acusación en contra del señor Leonid García Ufre, como coautor de los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego. 2.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en sentencia del 24 de octubre de 2013, absolvió al señor García Ufre de los

agravado y porte ilegal de arma de fuego. 2.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en sentencia del 24 de octubre de 2013, absolvió al señor García Ufre de los cargos que se le imputaron, en síntesis, por no hallar elementos probatorios que permitieran atribuirle responsabilidad. 2.4. En sentencia de segunda instancia proferida el 20 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, se confirmó la decisión del a quo. 2.5. Por lo tanto, el actor estuvo privado de la libertad desde el día de su cap tura el 29 de junio de 2011 hasta el 16 de mayo de 2013, por un lapso de un año, diez meses y diecinueve días. Hechos relacionados con el medio de control de reparación directa 2.6. El accionante Leonid García Ufre (procesado) y su familia: Shirley Montoya Jaramillo (compañera permanente), Leonith Junior, Ami Andrea e Isaac David García Montoya (hijos), Karolay García Oliveros (hija de crianza), Marvel Hurtado Alvarado (también compañera permanente), Andrés García (padre), Nancy Ufre (madre), Brigitte y Osiris García Ufre (hermanas), en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Leonid García Ufre. 2.7. En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo

administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Leonid García Ufre. 2.7. En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla el proceso con radicación Nro. 08001-33-33-003-2016-0023700 y en sentencia del 18 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que el fallo absolutorio a favor del accionante, se dio por la inexistencia de prueba directa o indiciaria que vinculara al acusado con los hech os objetoRadicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00

Demandante: Leonid García Ufre

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de investigación, a excepción de la llamada prueba de referencia, por lo que prevaleció el principio de presunción de inocencia. Además, encontró que dentro del proceso respectivo solo se contó con la entrevista y el reconocimiento fotográfico formalizado por una de las víctimas, señor Enrique Carlos Sarmiento Santiago (q.e.p.d.), pero que de los demás testimonios se infería que el conducto r de la motocicleta tenía casco, de manera que aún si el señor Sarmiento Santiago estuviera vivo, su declaración no hubiera prosperado ya que era difícil el reconocimiento facial de alguien que llevaba casco y que llegó al lugar de los hechos, cuando al de clarante lo estaba ultrajando y disparando otro sujeto. Así mismo, observó que de las pruebas allegadas al proceso, no se advertía

que llevaba casco y que llegó al lugar de los hechos, cuando al de clarante lo estaba ultrajando y disparando otro sujeto. Así mismo, observó que de las pruebas allegadas al proceso, no se advertía que el procesado Leonid García Ufre hubiera sido negligente para considerar que fue su conducta dolosa o gravemente culposa la que dio lugar a ser investigado y posteriormente a que se dictara medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, más aún cuando el mencionado señor fue vinculado al proceso a través de una fuente no formal, de la que no se tenía conocimiento, ni se indagó, ni se demostró por parte de los investigadores si tenía antecedentes o no. Por el contrario, manifestó que la causa adecuada del daño fue el procedimiento adelantado por los demandados que trajo como resultado una privación de la liber tad sin tener un respaldo probatorio serio, ya que únicamente contaban con una prueba de referencia que caía por su propio peso y que además, la misma ley no podía constituirse en única prueba para dictar sentencia condenatoria, sin que los demás testimonios, incluido el de la también víctima Johan Sarmiento Ahumada, pudieran ser corroborados. De lo anterior concluyó, que el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño por falla del servicio por parte del Estado, lo que implicaba entonces que ese daño debía ser calificado como antijurídico y en ese orden, traía como consecuencia la obligación para la administración de resarcir a los demandantes quienes solo tenían la obligación de demostrar los elementos para estructurar la responsabilidad del Estado, a diferencia de la parte demandada, a quien correspondía acreditar si se configuraba alguna causal de exoneración como culpa exclusiva de la víctima, lo que no se acreditó.

demandantes quienes solo tenían la obligación de demostrar los elementos para estructurar la responsabilidad del Estado, a diferencia de la parte demandada, a quien correspondía acreditar si se configuraba alguna causal de exoneración como culpa exclusiva de la víctima, lo que no se acreditó. 2.8. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2021 la revocó y , en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Encontró que si bien en el expediente resultó acreditado que el señor García Ufre fue vinculado a un proceso penal en el que fue privado de la libertad y se le imputaron los delitos de tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo sucesivo, tentativa de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, en el expediente no obraba el audio de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con el cual se hubiera permitido conocer, en detalle, las razones de hecho y de derecho que tuvo el ente acusador para solicitarla y el Juzgado de Control de Garantías para imponerla.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00

Demandante: Leonid García Ufre

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó en relación con la actuación adelantada ante el Juez de Control de

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó en relación con la actuación adelantada ante el Juez de Control de Garantías, que únicamente obraba el a cta de la formulación de acusación, elemento a partir del cual no era posible hacer un estudio sobre la medida de aseguramiento, en punto a establecer si la misma había sido legal, razonable y proporcionada. Sin embargo, anotó que del escaso material probatorio podía deducirse que la vinculación del actor al proceso penal, tuvo su génesis en el reconocimiento fotográfico que la propia víctima del delito investigado hizo durante la entrevista practicada por funcionarios de la SIJIN, en la cual lo señaló como la persona que manejaba la motocicleta en que se transportaba la persona que lo atracó e hirió, lo que para la Fiscalía era un señalamiento que daba cuenta de su participación en la comisión de los delitos arriba relacionados y que desafortunadamente no s e había podido hacer el reconocimiento en fila de personas porque la víctima, señor Enrique Carlos Sarmiento Ahumada, para ese momento había fallecido. Concluyó que si bien el proceso penal culminó con una sentencia absolutoria a favor del demandante, no podía perderse de vista que tal absolución obedeció a que, a medida que el trámite procesal penal avanzó hacia el juicio oral, se exigía una mayor contundencia probatoria de manera que, al no existir certeza respecto de la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, y teniendo en cuenta el reconocimiento que hiciera la propia víctima del demandante, debía revocarse la decisión y en su lugar, negar las pretensiones

certeza respecto de la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, y teniendo en cuenta el reconocimiento que hiciera la propia víctima del demandante, debía revocarse la decisión y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que, al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2021, en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 08001-33-33-0032016-00237-00/01 el Tribunal Administrativo del Atlántico , S ección C incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sostuvieron que la decisión cuestionada incurrió en un error al indicar que, a pesar de ser absuelto el imputado , el ente investigador sí contó con indicios graves de responsabilidad que le permitían dictar la medida de aseguramiento de privación de la libertad, cuando de acuerdo con la tesis actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la respo nsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el único régimen para atribuir responsabilidad patrimonial extracontractual no era el de la falla del servicio ya que si bien este es aceptado como uno de los regímenes de responsabilidad para ana lizar casos como el presente, el régimen objetivo de responsabilidad seguía estando presente en este tipo de análisis. Mencionaron que, lo que propone la Sección Tercera del Consejo de Estado es que no se debe dar aplicación automática del régimen objetivo, sino que debe analizarse la conducta de la víctima para determinar si incurre en conducta dolosa o gravemente culposa, desde el punto de vista civil, que permita imponer la medida de aseguramiento o iniciar proceso en contra de esta y si esta privación de la libertad

la conducta de la víctima para determinar si incurre en conducta dolosa o gravemente culposa, desde el punto de vista civil, que permita imponer la medida de aseguramiento o iniciar proceso en contra de esta y si esta privación de la libertad es antijurídica o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. La sentencia de unificación ha sido objeto de tutela en varias ocasiones siendo la más reciente la sentencia SU-363 de noviembre de 2021 de la Corte Constitucional, en la que consideró que el juez administrativo no debe reabrir el debate efectuado en el proceso penal ya que esto invadiría la órbita del juez natural.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00

Demandante: Leonid García Ufre

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio de los accionantes, el tribunal accionado erró al indicar en su providencia como único criterio para establecer responsabilidad, el análisis de la juridicidad de la medida de aseguramiento, que en su entender fue adoptada de manera, razonada, proporcional y justa, lo que no comparten al considerar que se trató de una medida injusta y desproporcionada ya que ni siquiera en la fase instructiva se contó con los indicios graves de responsabilidad que la ley le exigía al ente investigador para adoptar la medida por el delito investigado, tal como lo reconoció la sentencia judicial que me absolvió. Es decir, que para el Tribunal Administrativo del Atlántico fue suficiente para estimar la legalidad de la medida de aseguramiento adoptada por el ente investigador, la existencia del reconocimiento fotográfico que hizo la propia víctima del actor Leonid

Es decir, que para el Tribunal Administrativo del Atlántico fue suficiente para estimar la legalidad de la medida de aseguramiento adoptada por el ente investigador, la existencia del reconocimiento fotográfico que hizo la propia víctima del actor Leonid García Ufre para concluir que de esta prueba se desprendieron los indicios graves de responsabilidad, siendo que del contenido de los testimonios de los señores Luis Ernesto Maury Santiago y Johan Enr ique Sarmiento Ahumada se concluía que no era posible reconocer a la persona que los atacó , porque el sujeto estaba en una moto y lejos de su alcance visual , lo que impedía que se le atribuyera responsabilidad penal y que fue el fundamento de la sentencia absolutoria. Hicieron mención al principio iura novit curia e indicaron que este ha sido utilizado de manera frecuente en providencias posteriores a la sentencia unificadora de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Sostuvieron que la j urisprudencia ha considerado que se pueden presentar casos en los cuales no necesariamente se encuentra una falla del servicio pero tampoco hay una conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima que exonere la responsabilidad estatal y que en esos casos se utiliza como imputación el régimen objetivo por daño especial, pues que priman la protección del derecho fundamental de la libertad y la presunción de inocencia. Citaron apartes de la sentencia del 4 de junio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercer a del Consejo de Estado en el expediente con radicación Nro. 50001-23-31-000-2006-00812-01 (39.626), con ponencia del doctor Alberto Montaña Plata. Consideraron que el Tribunal Administrativo del Atlántico exoneró de

radicación Nro. 50001-23-31-000-2006-00812-01 (39.626), con ponencia del doctor Alberto Montaña Plata. Consideraron que el Tribunal Administrativo del Atlántico exoneró de responsabilidad a las demandadas al considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto estuvo ajustada a derecho, pero que si esta supuesta legalidad en la medida de privación de la libertad fuera cierta, el análisis debía hacerse bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial como se hizo en el caso de la jurisprudencia arriba citada, por cuanto en su entender, se demostró en sentencia absolutoria que no existían siquiera indicios graves para tomar la decisión que se adoptó. El tribunal debió observar el fundamento de las decisiones penales de instancia que determinaron la inexistencia de indicios graves de responsabilidad para acusar y que en esa medida se evidenciaba lo injusto de la medida. La parte actora citó sentencia de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 7 de octubre de 2019, proceso identificado con el Nro. 20001-23-31-000209-00007-02 (40742) con ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, para reforzar el argumento de la antijuridicidad que comporta la afectación al der echo fundamental a la libertad e insistió que en el caso concreto de Leonid García Ufre no tenía el deber de soportar esa carga.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00

Demandante: Leonid García Ufre

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, indic aron que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de su motivación, no incluyó el análisis integral de la sentencia absolutoria en la que claramente se concluye que la decisión de la fiscalía se fundamentó en meras especulaciones. Citaron la sentencia C -456 de 2006 de la Corte Constitucional en la que hizo mención a los siguientes criterios: la necesidad de la medida de aseguramiento, la proporcionalidad y el criterio de convicción acerca de la probabilidad de que el procesado sea el autor de la conducta punible investigada, elementos que dijo, no se materializaron en la privación de la libertad de la que fue víctima uno de los actores, pues que como sostuvo el juez penal, no existían las pruebas mínimas para disponer de esta. Que, en esa dirección, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 contra la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, se podía arribar a las siguientes conclusiones en su caso concreto: (i) de una parte que si el juez natural, esto es el juez penal, no consideró que sobre el individuo recaía responsabilidad penal, no podía el juez administrativo trasgredir su esfera de competencia y revaluar la conducta ya que esto solo era competencia del juez penal y (ii) que considerar que la restricción de la libertad fue producto de su propia conducta desconocía la

podía el juez administrativo trasgredir su esfera de competencia y revaluar la conducta ya que esto solo era competencia del juez penal y (ii) que considerar que la restricción de la libertad fue producto de su propia conducta desconocía la decisión penal absolutoria y vulneraba la presunción de inocencia. Anunciaron que en ese mismo sentido, recient emente la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 02 de noviembre de 2021, se pronunció acerca de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Concluyó entonces la parte actora que el Tribunal Administrativo del Atlántic o absolvió al Estado de responsabilidad patrimonial aun cuando se evidenciaba un daño antijurídico, que desconoció la decisión plasmada en las sentencias absolutorias a su favor, igualmente la prevalencia del derecho fundamental a la libertad dentro de un Estado Social de Derecho cuya limitación infundada constituía un daño que debía ser indemnizado por parte del Estado ya que del actuar del señor García Ufre no se deducía la causa efectiva del daño y que se desconoció el principio de iura novit curia que permite adecuar el régimen por medio del cual se le imputa la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 7 de febrero de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario; a los señores: Shirley Montoya Jaramillo, Leonith Junior García

vinculación como terceros con interés a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario; a los señores: Shirley Montoya Jaramillo, Leonith Junior García Montoya, Amy Andrea García Montoya, Isaac David García Montoya, Karolay García Oliveros, Marvel Hurtado Alvarado, Andrés García, Nancy Ufre, Brigitte García Ufre y Os iris García Ufre, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa; y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad que dictó el fallo de primera instancia. 4.2. La Fiscalía General de la Nación , manifestó que lo que pretende la parte actora es volver sobre una discusión que ya fue objeto de análisis por parteRadicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00

Demandante: Leonid García Ufre

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez natural y destacó que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional. Indicó que la providencia no incurrió en ning uno de los defectos de tutela contra providencia judicial señalados en la jurisprudencia constitucional y que se decidió el caso conforme las pruebas legalmente aportadas, de acuerdo con la sana crítica y teniendo en cuenta el precedente aplicable. 4.3. La Rama Judicial, los señores Shirley Montoya Jaramillo, Leonith Junior García Montoya, Amy Andrea García Montoya, Isaac David García Montoya, Karolay García Oliveros, Marvel Hurtado Alvarado, Andrés García, Nancy Ufre, Brigitte García Ufre y Osiris García Ufre y el Juzgado

García Montoya, Amy Andrea García Montoya, Isaac David García Montoya, Karolay García Oliveros, Marvel Hurtado Alvarado, Andrés García, Nancy Ufre, Brigitte García Ufre y Osiris García Ufre y el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla2, pese haber sido notificados, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

2 El juzgado allegó el expediente ordinario en medio digital e igualmente remitió el link para tener acceso al mismo e igualmente la constancia de haber notificado a los terceros por conducto del apoderado que figura en el expediente ordinario.

2 El juzgado allegó el expediente ordinario en medio digital e igualmente remitió el link para tener acceso al mismo e igualmente la constancia de haber notificado a los terceros por conducto del apoderado que figura en el expediente ordinario. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten v ulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii)

defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00815-00

Demandante: Leonid García Ufre

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela , ya que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2021, en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 08001-33-33-003-2016-00237-00/01, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, incurrió en defecto por desconocimiento del

directa con radicado Nro. 08001-33-33-003-2016-00237-00/01, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en relación con el análisis que hizo frente a la privación injusta de la libertad del actor Leonid García Ufre, pues en criterio de la parte actora se le causó un daño antijurídico que debió ser reparado por el Estado, evidenciado en las sentencias proferidas en el proceso penal que lo absolvieron por ausencia de elementos que lo inculparan de los delitos por los que fue detenido.

4. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflict os semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano.

La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que7“…un caso

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