CE - 110010315000202200820001SENTENCIA20220302083858
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200820001SENTENCIA20220302083858
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00820-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: TIRSA DOLORES TAMARA DE MENDOZA Y OTROS
TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. NO
SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ A”- DEL
CONSEJO DE ESTADO1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
Los señores TIRSA DOLORES TAMARA DE MENDOZA , MÓNICA
PATRICIA, MILADYS GREGORIA , MARIBETH, JOSÉ
1 En adelante la Sección Tercera.2
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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SEBASTIÁN y JORGE LUIS MENDOZA TAMARA , actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la Sección Tercera al proferir la providencia de 24 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-23-39-003-2012-0020501.
I.2. Hechos
Indicaron que el señor JOSÉ TRINIDAD MENDOZA VILLERO Q.E.P.D. promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Becerril, por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, en el cual se ejecutaron varias obras públicas a cargo de ese ente territorial.
Refirieron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2012-00205-00 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia de 6 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de caducidad del medio de3
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2016, declaró probada la excepción de caducidad del medio de3
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control al es timar que desde el 26 de septiembre de 2005 , el allí demandante tuvo conocimiento de la ocupación del inmueble por cuenta de la construcción de las obras, de tal forma que al 30 de noviembre de 2012, momento en el cual se promovió la demanda, ya se encontraba configurada la caducidad.
Relataron que encontrándose el expediente para proferir sentencia de segunda instancia, falleció el señor JOSÉ TRINIDAD MENDOZA VILLERO Q.E.P.D., por lo que mediante proveído de 20 de agosto de 2019 , la Sección Tercera los re conoció como sucesores procesales.
Adujeron que el recurso de apelación fue desatado por la Sección Tercera, a través de providencia de 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo , que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Finalmente, manifestaron que presentaron solicitud de adición de la sentencia, la cual fue denegada por la Sección Tercera en auto de 9 de abril de 2021.4
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de abril de 2021.4
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I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que el fallador de manera mecánica y sin observar las particularidades del asunto, puso fin al proceso ordinario que buscaba la materialización de los derech os de las víctimas por el daño provocado por el Municipio de Becerril.
Resaltó que el término de caducidad no ha operado, pues se trata de un hecho continuado y sucesivo, de tal forma que si bien el hecho fue conocido por el señor JOSÉ TRINIDAD MENDOZA VILLERO Q.E.P.D. con anterioridad, las obras realizadas por el ente territorial no han concluido.
Adujo que la Sección Tercera también incurrió en defecto fáctico al no darle el valor probatorio que correspondía a las pruebas obrantes en el proceso, de las que era dable concluir que el término de caducidad no podía computarse desde el momento en que el señor JOSÉ TRINIDAD MENDOZA VILLERO Q.E.P.D. tuvo conocimiento de los hechos.
Añadió que se incurrió en decisión sin motivación, comoquiera que5
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conocimiento de los hechos.
Añadió que se incurrió en decisión sin motivación, comoquiera que5
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sin mayores a rgumentos del fondo del asunto y pasando por alto que no han finalizado las obras públicas, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Finalmente, destacó que la autoridad judicial accionada desconoció el precede nte judicial dispuesto para la ocupación temporal o permanente de bien inmueble a causa de obra pública por la Sección Tercera del Consejo de Estado2 y su criterio en relación con la forma en la que debe contabilizarse el término de caducidad, postura que ha sido reiterada en varias oportunidades.
I.4. Pretensiones
La parte actora solicitó que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] dejar sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO del veinticuatro (24) de septiembre de 2020, que determinó confirmar la sentencia proferida el 06 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrati vo del Cesar, al declararse probada la caducidad de la acción de reparación
2020, que determinó confirmar la sentencia proferida el 06 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrati vo del Cesar, al declararse probada la caducidad de la acción de reparación directa, y en su lugar se ordene dictar sentencia de remplazo […]”.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de febrero de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente identificado con el número único de radicación 54001-2331-000-2008-0031-01 (38.271).6
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I.5. Defensa
I.5.1.- La Sección Tercera solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia , toda vez que la providencia acusada se notificó por estado el 2 de diciembre de 2020; además, el auto por medio del cual se denegó la solicitud de adición fue notificado e l 4 de mayo de 2021, por lo que incluso contabilizando el término desde esta última f echa hasta la presentación de la solicitud de amparo, ya habrían transcurrido más de 8 meses.
Sumado a lo anterior, resaltó que de la revisión del escrito de tutela era dable inferir que lo pretendido por la parte actora era reabrir un debate ya surtido e n sede ordinaria y crear una tercera instancia,
Sumado a lo anterior, resaltó que de la revisión del escrito de tutela era dable inferir que lo pretendido por la parte actora era reabrir un debate ya surtido e n sede ordinaria y crear una tercera instancia, pues las inconformidades se centran en controvertir las razones que llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, aspecto suficientemente analizado por el juez natural del asunto.
Así las cosas, adujo que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que la sentencia cuestionada se adoptó mediante un análisis profundo del caso, con sujeción a la ley, la jurisprudencia y el material probatorio dispuesto en el proceso.7
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I.6. Intervinientes
I.6.1.- El Municipio de Becerril y el Tribunal Administrativo del Cesar , pese a ser notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del
conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez8
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Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la vio lación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como
de la vio lación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agos to de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no9
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puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
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puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de releva ncia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la ju risdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto e n un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamental es, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el const ituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior10
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claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior10
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del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundament ales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibil idad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto org ánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
a. Defecto org ánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del11
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procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del11
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contenido constituci onalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de septiemb re de 2020, proferida por la Sección Tercera , por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, de declarar probada la excepción de caducidad propuesta dentro de l medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2012-0020501.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica , habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: i) fáctico, al dejar de darle el valor probatorio que correspondía a las pruebas obrantes en el proceso; ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que el fallador de manera mecánica y sin observar las particularidades del asunto, puso fin al proceso; iii) decisión sin motivación, pues no emitió mayores argumentos y; iv)
que el fallador de manera mecánica y sin observar las particularidades del asunto, puso fin al proceso; iii) decisión sin motivación, pues no emitió mayores argumentos y; iv) desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección12
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Tercera del Consejo de Estado3.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera incurrió en los defectos endilgados.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez.
La Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial 4 y el expediente digital refe rente al proceso de reparación directa objeto de tutela 5, se advierte que la providencia de 9 de abril de 2021, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual se denegó la solicitud de adición de la
proceso de reparación directa objeto de tutela 5, se advierte que la providencia de 9 de abril de 2021, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual se denegó la solicitud de adición de la
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de febrero de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente identificado con el número único de radicación 54001-2331-000-2008-0031-01 (38.271). 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=KhYg do5tzoO0cEZhdrLhhr2nKUE%3d
5 Visible a índice 11 del expediente digital.13
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sentencia de 24 de septiembre de 2020 , aquí cuest ionada, fue notificada mediante correo electrónico remitido el 4 de mayo de 2021, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 1o. de febrero de 20226, esto es, transcurridos 8 meses y 28 días, superando así los 6 meses que han sido estimados p or la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o
jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
En efecto, la parte actora no justificó en forma alguna su inactividad, ni la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, por lo que no existe ni siquiera prueba sumaria, que evidencie que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que le impidiera ejercer la solicitud de amparo.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de
6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110 01031500020220082000110010314
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caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende,
protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”7.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, p ara determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que8:
“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse v ulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad
7 Corte Constitucional, sentenci a T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, sentencia T -1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00820-00
8 Corte Constitucional, sentencia T -1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.15
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que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo9:
“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judic ial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
[…]
De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales , por lo que, como lo ha
fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales , por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial,
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentenci a de 5 de agosto de 2014, op. cit.16
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requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
[…]
requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
[…]
[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el cas o, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Destacado fuera de texto).
En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos:
(i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras10;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado11;
(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión12;
10 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, sentencia SU -961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional, sent
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