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CE - 110010315000202200820011SENTENCIACONFIRMA20220421115831

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200820011SENTENCIACONFIRMA20220421115831
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Tirsa Dolores Tamara de Mendoza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-00820-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00820-01

Demandantes: TIRSA DOLORES TAMARA DE MENDOZA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma el fallo de primera instancia por falta de carga argumentativa en la impugnación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de febrero de 2022 , por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró imp rocedente el a mparo constitucional solicitado, por no cumplirse el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito recibido electrónicamente el 1° de febrero de 2022 en el correo

solicitado, por no cumplirse el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito recibido electrónicamente el 1° de febrero de 2022 en el correo de la Secretaría Ge neral del Consejo de Estado , los señores Tirsa Dolores Tamara de Mendoza, Mónica Patricia, Miladys Gregoria, Maribeth, José Sebastián y Jorge Luis Mendoza Tamara , actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica.Demandantes: Tirsa Dolores Tamara de Mendoza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-00820-01

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Sostuvieron que tales garantías las vulneró la autoridad judicial demandada con ocasión de la sentencia del 24 de septiembre de 2020 , que confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de octubre de 2016 , con la que se declaró probada la caducidad del medio d e cont rol de reparación directa, el cual se identificó con el radicado 20001-23-39-003-2012-00205-01 (58.437).

En consecuencia, la parte demandante pretende:

medio d e cont rol de reparación directa, el cual se identificó con el radicado 20001-23-39-003-2012-00205-01 (58.437).

En consecuencia, la parte demandante pretende:

«…dejar sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO del veinticuatro (24) de septiembre de 2020, que determinó confirmar la sentencia proferida el 06 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cesar, al declararse probada la caducidad de la acción de reparación directa, y en su lugar se ordene dictar sentencia de remplazo...»

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvieron que el señor José Trinidad Mendoza Villero (Q.E.P.D.) presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Becerril, por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, con ocasión de la ejecución de varias obras públicas de dicho ente territorial.

Manifestaron que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que desde el 26 de septiembre de 2005, el demandante tuvo conocimiento de la ocupaci ón del inmueble por cuenta de la construcción de las obras, de manera que a la fecha de presentación de la demanda ordinaria, esto es, el 30 de noviembre de 2012, se encontraba configurada la caducidad.

tuvo conocimiento de la ocupaci ón del inmueble por cuenta de la construcción de las obras, de manera que a la fecha de presentación de la demanda ordinaria, esto es, el 30 de noviembre de 2012, se encontraba configurada la caducidad.

Afirmaron que la anterior decisión fue confirmada po r la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , con fallo del 24 de septiembre de 2020.

Precisaron que durante el trámite del proceso en segunda instancia, el señor Mendoza Villero falleció; por tanto, con auto del 20 de agosto de 2019, la Sección Tercera los reconoció como sucesores procesales.

Señalaron que presentaron solicitud de adición de la sentencia, la cual fue denegada con auto de 9 de abril de 2021.Demandantes: Tirsa Dolores Tamara de Mendoza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-00820-01

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3. Sustento de la petición

La parte actora sostuvo que , con la sentencia demandada, se incurrió en lo siguiente:

3.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

Indicó que de manera mecánica y sin observar las particularidades del asunto, la autoridad judicial demandada puso fin al proceso ordinario pese al daño producido en las víctimas por el ente territorial, municipio de Becerril en su bien inmueble.

Indicó que de manera mecánica y sin observar las particularidades del asunto, la autoridad judicial demandada puso fin al proceso ordinario pese al daño producido en las víctimas por el ente territorial, municipio de Becerril en su bien inmueble.

Consideró que el término de caducidad no operó, ya que s e trata de un hecho continuado y sucesivo, porque si bien se tuvo conocimiento del inicio de las obras, estas no han concluido.

3.2. Defecto fáctico

Mencionó que en la sentencia acusada no se le dio el valor probatorio que correspondía a la s obrantes en el proceso, de las que se podía concluir que el término de la caducidad no se podía computar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la obra.

3.3. Decisión sin motivación

Añadió que la autoridad judicial demandada no aportó mayores argumentos de fondo en su decisión y pasó por alto que las obras no han finalizado y, a pesar de ello, confirmó la declaratoria de caducidad.

3.4. Desconocimiento del precedente

Refirió que con la providencia acusada se desconoció el precedente judicial dispuesto para la ocupación temporal o permanente de bien inmueble por causa de obra pública de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado 1, en relación con el conteo de la caducidad para dichos casos.

4. Trámite en primera instancia

Mediante providencia del 7 de febrero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó la

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de febrero de

de Estado admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó la

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de febrero de 2011, MP. Danilo Rojas Betancourth, expediente identificado con el número único de radicación 54001-23-31-000-2008-0031-01 (38.271).Demandantes: Tirsa Dolores Tamara de Mendoza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-00820-01

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notificación en calidad de demandados a los magistrados de la Sección Tercera -Subsección Adel Consejo de Estado.

A su vez, dispuso la vinculación del municipio de Becerril (Cesar) y del Tribunal Administrativo del Cesar, a través del alcalde y los magist rados que lo integran, respectivamente.

5. Contestaciones

5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

La autoridad judicial en mención solicitó se declarara improcedente la acción de tutela ya que la providencia acusada se notificó por e stado el 2 de diciembre de 2020 y, además, el auto por medio del cual se denegó la solicitud de adición fue notificado el 4 de mayo de 2021, por lo que , contabilizando el término desde esta última fecha hasta la presentación de la solicitud de amparo, se superan más de 8 meses.

Advirtió que lo pretendido por la parte ac cionante es reabrir un debate surtido

esta última fecha hasta la presentación de la solicitud de amparo, se superan más de 8 meses.

Advirtió que lo pretendido por la parte ac cionante es reabrir un debate surtido en sede ordinaria y crear una tercera instancia, en tanto que cuestiona la decisión que confirmó la declaratoria de caducidad en el proceso ordinario, lo cual fue objeto de análisis.

Agregó que tampoco debe prosperar lo solicitado, toda vez que la providencia demandada se adoptó mediante un análisis detallado del asunto, con sujeción a la ley, la jurisprudencia y al material probatorio dispuesto en el proceso.

5.2. El municipio de Becerril y el Tribunal Administrativo d el Cesar, pese a ser notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 25 de febrero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, por no cumplirse el requisito de la inmediatez.

Señaló que revisado el Software de Gestión de Consulta d e Procesos de la Rama Judicial y el expediente digital referente al proceso de reparación directa objeto de tutela, se pudo advertir que la providencia cuestionada, fue notificada mediante correo electrónico remitido el 4 de mayo de 2021, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 1° de febrero de 2022.

Mencionó que entre un evento y otro transcurrieron 8 meses y 28 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia comoDemandantes: Tirsa Dolores Tamara de Mendoza y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia comoDemandantes: Tirsa Dolores Tamara de Mendoza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-00820-01

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término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Adujo que la parte accionante tampoco justificó en forma alguna su inactividad, ni la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, por lo que no existe ni siquiera prueba sumaria, que evidencie que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que le impidiera ejercer la acción de tutela.

Precisó que no se encontraban razones válidas para la inactividad de la parte demandante o que justi fiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable, pues como quedó visto, los actores hicieron uso del presente mecanismo constitucional solo hasta el 1 ° de febrero de 2022, esto es, 8 meses y 28 días después

Sostuvo que en la acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del

Sostuvo que en la acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término estableci do por la S ala Plena del Consejo de Estado , fijado en seis meses como tiempo razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Destacó que en la sentencia SU -354 de 25 de mayo de 201 7, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaban en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud constitucional. Empero, tal situación no se observó en el presente caso.

7. Impugnación

Mediante escrito oportunamente allegado vía electrónica el 9 de marzo de 2022, el abogado de la parte accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, notificado electrónicamente el 8 del mismo mes y año, bajo lo siguiente:

«WOHINER ENRIQUE ALFARO CABRERA, mayor de edad, vecino de Valledupar, identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.173.515 expedida en Valledupar, abogado con Tarjeta Profesional No. 151.690 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de apoderado de la

Valledupar, identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.173.515 expedida en Valledupar, abogado con Tarjeta Profesional No. 151.690 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de apoderado de la parte accionante, comedidamente me acerco a su despacho con el fin deDemandantes: Tirsa Dolores Tamara de Mendoza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-00820-01

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IMPUGNAR EL FALLO DE TUTELA proferido el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), notificado al suscrito el día ocho (8) de marzo de 2022, a través del correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, recur so que sustentare en sede de segunda instancia.

Sin otro asunto,

Atentamente

…»

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, se analizará si el escrito de impugnación cumple con l a carga argumentativa necesaria para cuestionar el fallo de tutela primera instancia y, de ser así, si se cumple con el presupuesto de procedencia de la inmediatez y demás requisitos generales, para luego, estudiar de fondo la solicitud de amparo promovida por la parte actora.

3. Caso concreto

La parte accionante consideró que sus derechos fundamentales invocados , los vulneró la autoridad judicial demandada con ocasión de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, que confirmó la providencia de primera i nstancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de octubre de 2016, con la que se declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, el cual se identificó con el radicado 20001-23-39-003-2012-00205-01 (58.437).

2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Demandantes: Tirsa Dolores Tamara de Mendoza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-00820-01

Política».Demandantes: Tirsa Dolores Tamara de Mendoza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-00820-01

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El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela pues no se cumplió con el presupuesto general de la inmediatez y, tampoco se justificó la tardanza para promoverla.

El abogado de la parte actora recurrió, bajo la manifestación de «IMPUGNAR EL FALLO DE TUT ELA» mediante escrito remitido electrónicamente el 9 de marzo de 2022 , sin sustentar oportunamente su inconformidad respecto de lo decidido en la sentencia del a quo, en tanto que señaló que lo haría en sede de segunda instancia.

A su vez, se observa que la impugnación presentada se concedió mediante auto del 18 de marzo de 2022, así:

«El apoderado de los actores mediante escrito de 9 de marzo de 2022, impugnó la sentencia de 25 de febrero del presente año, proferida por esta Sección, que declaró improcedente el amparo solicitado.

…»

Al respecto, resulta necesario señalar el contenido d e los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19913:

«ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente,

«ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

ARTICULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenid o de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»

3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política.Demandantes: Tirsa Dolores Tamara de Mendoza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-00820-01

Política.Demandantes: Tirsa Dolores Tamara de Mendoza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-00820-01

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De conformidad con el trámite normativo respecto de la impugnación del fallo de primera instancia, se precisa que no existe una oportunidad posterior para sustentar el re curso, pues este debe presentarse no solo con la indicación y la manifestación de impugnar sino con los motivos o razones que lo fundamentan dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela.

Asimismo, debe advertirse que, en segunda instancia de tutela, el ordenamiento aplicable no contempla que se deba surtir algún trámite especial tendiente a la admisión del recurso en cuestión , ni correr traslado de dicho escrito, ya que lo que procede es revoca r la decisión recurrida si ca rece de fundamento o confirmar la sentencia si se encuentra ajustada a derecho.

De manera que, la parte impugnante debía señalar en su recurso los argumentos tendientes a desvirtuar las razones o motivos del a quo para declarar la improcedencia; sin embargo, no lo hizo, pues simplemente se limitó a manifestar que impugnaba el fallo y que lo sustentaría en sede de segunda instancia.

La carga argumentativa resulta necesaria para poder establecer los motivos de inconformidad de la parte demandante respecto d e lo decidido por el juez constitucional a quo , pues en sede de tutela no es posible efectuar análisis

instancia.

La carga argumentativa resulta necesaria para poder establecer los motivos de inconformidad de la parte demandante respecto d e lo decidido por el juez constitucional a quo , pues en sede de tutela no es posible efectuar análisis oficiosos y mucho menos cuando lo que se cuestiona en una providencia judicial.

En consecuencia, la ausencia de carga argumentativa impi de al juez ad quem realizar un cotejo entre el acervo probatorio con el fallo impugnado, conforme al marco normativo precedente y, por tanto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Confírmase el fallo impugnado del 25 de febrero de 2022, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez , por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de estaDemandantes: Tirsa Dolores Tamara de Mendoza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-00820-01

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providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»

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