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CE - 110010315000202200822001SENTENCIA20220310114052

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Título
CE - 110010315000202200822001SENTENCIA20220310114052
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00822-00

Demandante: ARÍSTIDES GARZÓN SARRIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial por desconocimiento de l precedente y defecto sustantivo - condena en costas - falta de legitimación en la causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Arístides Garzón Sarria contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

1. Con escrito enviado el 1 de febrero de 20221 al buzón web de la Secretaría

artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

1. Con escrito enviado el 1 de febrero de 20221 al buzón web de la Secretaría General de esta Corpo ración, el señor Arístides Garzón Sarria , actuando por medio de apoderado , ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La parte accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal A dministrativo del Valle del Cauca, el 7 de octubre de 2021, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el 2 4 de junio de 2015, a través del cual se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del actor, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inici ó contra el M unicipio de Santiago de Cali , identificado con radicación N°. 76001-33-31-008-2013-00071-00.

1 El expediente pasó al despacho el 2 de febrero de 2022.Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00

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3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho

fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:

“PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado GUILLER MO POVEDA PERDOMO, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 162 d el siete (7) de octubre del 2021.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, s e DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE profe rir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pru ebas allegadas al proceso.” (Sic a toda la cita)2

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a con tinuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Arístides Garzón Sarria presentó una demanda en ejercicio de l medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santiago de Cali con e l objeto de obtener la nulidad de las resoluciones : i) No. 4152.0.9.9.1410 de 2012 del 4 de agosto de 2012 “por medio de la cual se cancela la habilitación de la empresa de tr ansportes RIO CALI S.A. y se dictan otras disposiciones ”;

4152.0.9.9.1410 de 2012 del 4 de agosto de 2012 “por medio de la cual se cancela la habilitación de la empresa de tr ansportes RIO CALI S.A. y se dictan otras disposiciones ”; ii) la No. 4152.0.21.1321 de 2012 del 26 de julio de 2012 “por medio de la cual se cancelan la ruta No. 2 a la empresa de transportes RIO CALI S.A. por paralelismo con el sistema integrado de transportes MASIVO MIO, y se dictan otras disposiciones ” y iii) No. 4152.0.9.9.0719 de 2012 del 16 de mayo de 2012 “por medio de la cual se cancela la ruta No. 3 por paralelismo, a la empresa de transportes RIO CALI S.A., y se dict an otras disposiciones.”

5. Así mismo, como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, dejar sin efectos los actos administrativos anteriormente mencionados y, por tanto, permitir a los vehículos de transporte público colectivo de la empresa de transporte R io Cali S.A. la expedición de su tarjeta de operación conforme a los años de vida útil que poseen, en el caso particular d el vehículo de pr opiedad del se ñor Garzón Sarria, propietario de la buseta de placas VBZ 137, afiliada a la Empresa de Transportes

Rio Cali S.A.

6. El medio de control mencionado le correspondió ser conocido en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, mediante el fal lo de 24 de junio de 2015, decidió declarar probada, de oficio , la

6. El medio de control mencionado le correspondió ser conocido en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, mediante el fal lo de 24 de junio de 2015, decidió declarar probada, de oficio , la excepción de falta de legitimación en la causa p or activa, negar las pretensione s de la demanda y condenar en costas a la parte vencida, por cuanto estimó que:

“...Es del caso reseñar una decisión del Honorable Consejo de Estado, en la cual se estudia la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la falta de notificación de una resolución que modifica la capacidad transportadora, en la cual a pesar de ser u na acción constitucional en la que se preten de la protección de

2 Folio 18 de la demanda de tutela. Índice 1 del aplicativo SAMAI.Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derechos fundamentales , se consideró qu e los afiliados a la empresa de transporte, véase los propietarios de vehículos, no estaban legitimados para actuar de forma independiente , es decir , qui en tenía la posibilidad d e demandar dich o acto, era la empresa de transporte a la cual se le asign ó por parte del Estado una capacidad transportadora, sujeta a modificaciones.” (sic para toda la cita)

7. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló dicha decisión de la cual

acto, era la empresa de transporte a la cual se le asign ó por parte del Estado una capacidad transportadora, sujeta a modificaciones.” (sic para toda la cita)

7. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló dicha decisión de la cual tuvo conocimien to en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, por medio del fallo de 7 de octubre de 2021 confirmó la providencia de primera, en tanto consideró que no hay prueba dentro d el proceso que permita determinar que el demandante sea el d irecto destinatario de los actos administrativos demandados y por ende pueda considerarse como legitimado en la causa por activa, máxime cuando, la empresa RIO CALI S.A. representa en sus derechos y obligaciones a quienes se registran y vinculan sus vehículos propios y de terceros ante las autoridades de transporte.

1.3. Fundamentos de la solicitud

8. El señor Arístides Garzón Sarria aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, que la providencia ata cada incurrió en un desconocimiento de precedente y, si b ien, el accionante n o denominó el yerro en el que presuntamente se incurrió en el tema de costas , lo cierto es que la inconformidad que p lanteó se adecúa a l defecto sustantivo, por

las razones que se exponen a continuación:

9. Respecto al defecto sustantivo manifestó que en lo relacionado con la condena en costas, con la Ley 1437 de 2011, se dio un cambio sustancial en este tema, pues de un criterio subjetivo se pasó a uno objetivo valorativo, el cual indica que en el expediente del proceso se debe probar si dichos gastos se causaron.

tema, pues de un criterio subjetivo se pasó a uno objetivo valorativo, el cual indica que en el expediente del proceso se debe probar si dichos gastos se causaron.

10. Expresó que la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se ref orma el anterior código, adic iona un inciso en el art ículo 188, relevante para la fijación de la condena en costas, el cu al dispone “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundame nto legal.”, por lo que se retoma el criterio subjetivo, donde se evalúa nuevame nte la conducta as umida por las partes y si se tuvo un obrar temerario o de mala fe dentro del proceso.

11. Fina lmente, señaló que la imposi ción de la conde na en costas debe ser evaluada siguiendo dicho criterio subjetivo, y dentro de la providencia a tacada no se analizó si dentro de las actuaciones adelantadas durante el proceso judicial, el accionante actuó de forma temeraria o de mala fe.

12. Por último, en lo relacionado con el desconocimiento de precedente, señaló que la providencia atacada no tuvo e n cuenta que uno d e los presupuestos necesarios para la procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el de la legitimación en la causa por activa , el cual se obtiene por la existencia de un interés directo e inmediato e n relación con el acto administrativo o, porque el mismo afecta de manera directa e inmediata un derecho o interés jurídicamente protegido de personas determinadas.Demandante: Arístides Garzón Sarria

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

el acto administrativo o, porque el mismo afecta de manera directa e inmediata un derecho o interés jurídicamente protegido de personas determinadas.Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00

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13. Argumentó que no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en la sentencia de 1° de febrero de 2007 3, precisó lo siguiente: “Una cosa es l a capacidad para ser parte, que la tiene toda persona por el solo atributo de la personalidad jurídica, es decir, por el solo hecho de ser persona y otra, la capacidad para comparecer en juicio por sí misma. La capacidad para ser parte lo h abilita para ser sujeto de una relación procesa l como demandante, demandado, interviniente; por consiguiente, toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público, tiene capacidad para ser parte en el proceso.”

14. Así mismo, adujo que la misma Corporación en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 4, ha calificado la legitimación en la causa por activa como : “Una aptitud que debe reunir una persona bien sea NATURAL o jurídica para concurrir a demandar un acto o en contra de quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el actor esgrime”.

15. Precisó que también en otro de sus pronunciamientos, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de marzo de 20115, mencionó que: “Uno de

a las pretensiones que el actor esgrime”.

15. Precisó que también en otro de sus pronunciamientos, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de marzo de 20115, mencionó que: “Uno de los presupuestos nece sarios para la procedibilidad de esta acción (nulidad y restablecimiento del derecho) es el de la legitimación por la causa por activa en la acción, el cual debe tratarse de una acción subjetiva, según el artí culo 85 del C.C.A., depende o está determinado por l a existencia de un interés direc to e inmediato en relación con el acto administrativo o lo que es igual, por la circuns tancia de que el acto administrativo afecte de manera directa e inmediata un derecho o inte rés jurídicamente protegido de personas determinadas”.

16. Sostuvo que la jurisprudencia anteriormente citada debió haberse aplicado al caso, como quiera que se generó una vulneración a un derecho cuyo interés es de orden primordial y fundamental dentro de nuestro ordenamiento jurídico y a causa de esto, la autoridad accionada sí vulneró el derecho al debido proceso.

1.4. Trámite de la acción de tutela

17. Mediante auto del 11 de febrero de 20226, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación7 a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada.

18. A sí mismo, se vinculó en ca lidad de tercero con interés jurídico legítimo al Juzgado Octavo Administrativo Ora l del Circuito Judicial de Cali , como autoridad que conoció e n pr imera inst ancia el asunto y al Municipio de Santiago de Cali ,

Juzgado Octavo Administrativo Ora l del Circuito Judicial de Cali , como autoridad que conoció e n pr imera inst ancia el asunto y al Municipio de Santiago de Cali , toda vez que fungió como parte pasiva en el medio d e contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate.

1.5. Intervención

19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente8, se presentó la siguiente intervención:

3 Consejo de Estado, Expediente núm. 2006-01475. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 4 Consejo de Estado, Sección Primera Rad.: 2011 - 00556. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Consejo de E stado, Sección Primera Rad.: 66001-23-31-000-2002-01156-01 M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 6 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 7 Actuación realizada el 15 del mismo mes y añoDemandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.1. Municipio de Santiago de Cali

20. Con escrito remitido el 17 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el jefe del área jurídica solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no se violó el derecho fundamental del accionante.

20. Con escrito remitido el 17 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el jefe del área jurídica solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no se violó el derecho fundamental del accionante.

21. Señaló que la decisión proferida por la autoridad jud icial demandada estuv o ajustada a derecho por cuanto observó que el accionante no tenía legitimación en la causa por activa teniendo en cuent a que solo era propietario del vehículo que estaba afiliado a la empresa afectada , desvirtuando así los planteamientos de la parte demandante.

22. Indicó, que en este caso no se vulneró el derecho funda mental al debido proceso del actor ya que el señor Garzón Sarria no debía hacerse parte dentro de la actuación administrativa en la cual se profirieron las resolucion es demandadas.

De igual manera, resalt ó que el único propós ito del accionante es crear una tercera instancia a través de la presente acción de tutela.

23. A pesar de que el Tribunal Administrat ivo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Arístides Garzón Sarria, de conformidad con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, e l artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 91, e n el Decreto 1069 de 2015, m odificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el

de la Constitución Política, e l artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 91, e n el Decreto 1069 de 2015, m odificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

25. Lo anterior, por cuanto la a cción de tutela se dirige contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y le corresponde conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.2. Cuestión Previa

26. El inciso 1º del artí culo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus dere chos fund amentales cuando estos resulte n amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

27. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 est ablece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamen tales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a travé s de un

8 De conformid ad con las notifica ciones obrantes en el expedient e digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 18286, 18287, 18288, 18289 y 18290 del 15 de febrero de 2022.Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 agente ofi cioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

28. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 1997 9, se estableció que la le gitimación en la c ausa por activa constituye un presupuesto de la sen tencia de fondo, en la medid a en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés s ustancial que se discute en el proceso de tutela.

29. En la sentencia T-086 de 201010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

30. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201111, indicó que la legitimación en la causa por activa co nstituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular res pecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda e stablecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

31. En la se ntencia T-435 de 2016 12, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamental es reclamados, lo

31. En la se ntencia T-435 de 2016 12, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamental es reclamados, lo cual quedó reiterado en l a SU-454 de 2016 13, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio d e la legitimación en la caus a de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.14

32. Con fundamento en el marco conceptual expu esto15, la Sala advierte que el señor Arístides Garzón Sarria es el titular del derecho fundamental que reclama,

9 Corte Constitucional, Sala Segund a de Revisión, Sentencia T -416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -176 del 14.03. 11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -435 del 12.08.16., M.P. Glo ria Stella Ortiz Delgado 13 Corte Constituciona l, Sala Plena, Sentencia SU -454 del 25.08.16., M.P. Glo ria Stella O rtiz Delgado. 14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional , Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sal a Tercera de

Delgado. 14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional , Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sal a Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, qu e al tenor del artículo 86 de l a Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrenci a de un perjuicio irremediable (subsidiariedad )”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, e studiando en las acciones de tutela la legitim ación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia de l 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Arístides Garzón Sarria

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en consid eración a que fue el demandante en e l proceso de nuli dad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada.

33. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, presupuesto procesal qu e al superarse permite el estu dio sobre los r equisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de lo s derechos presuntamente vulnerados.

34. En relación con la autoridad judicial accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental, por lo que se encuentra legitimado por pasiva.

2.3. Problema jurídico

35. Teniendo en cuenta la situación fáctica e xpuesta p or el accionante, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:

● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedi bilidad a djetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

36. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo

siguiente:

● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedi bilidad a djetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

36. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo

siguiente:

● ¿El Tribunal Administrativo de Valle del C auca vulneró el derecho fundamental al debido proces o de la parte actora, por presuntamente incurrir en desconocimiento de precedente y defecto sustantivo al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó el fall o dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circu ito Judicial de Cali, el 24 de junio de 2015, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por acti va y negó l as pretensiones del señor Arístides Garzón Sarria en el cu rso del proceso de nuli dad y restablecimiento del derecho que promovió, contra el Municipio de Santiago de Cali?

37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judi cial; (ii) el es tudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. Razones jurídicas de la decisión

2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

38. La Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la dive rsidad de criterios qu e esta Co rporación tenía sobre la

38. La Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la dive rsidad de criterios qu e esta Co rporación tenía sobre la

16 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18

39. Así pues, es ta Sección de manera r eiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cump la con l os siguientes requ isitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contr a tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ello s sean idóneos y e ficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solic itado, sin que se analice el fondo del asunto.

40. Por el contrario, cum plidos e sos parámetros, co rresponderá a la Sala

estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solic itado, sin que se analice el fondo del asunto.

40. Por el contrario, cum plidos e sos parámetros, co rresponderá a la Sala adentrarse en la ma teria objeto del amparo, a parti r de los argumentos e xpuestos en la solicitud y de los derech os fundamentales que s e afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la deci sión y ii) que la acci ón no int ente reabrir el debate de instancia.

41. Huelga manifestar que e sta acci ón constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoracion es probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.2.1. Relevancia constitucional19

2.4.2.1.1. Defecto sustantivo

42. En el presente caso, se advierte que a través del defecto s ustantivo, el tutelante reprochó el hecho de que se le hubiese condenado en costas por cuanto, en su criterio, en este asunto no se utilizó el criterio subjetivo para analizar si como parte en el proceso de nulidad y restablecimient o del dere cho había actuado de forma temeraria o de mala fe para que proceda la condena en tal sentido.

parte en el proceso de nulidad y restablecimient o del dere cho había actuado de forma temeraria o de mala fe para que proceda la condena en tal sentido.

43. En ese orden, la Sala destaca que, por regla general, las controversias suscitadas en t orno a las condenas de costas procesales no superan el requisito

17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedenc ia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 19 Al respecto co nsultar Consejo de Estado, Sal a Plena de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sente ncia del 20.02.20 , Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentenci a del 13. 02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0013700; Sentencia de l 13.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad.

11001-03-15-000-2019-05153-00; Sente ncia del 30.01 .20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20 , Rad. 11 001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, comoquiera que se trata de asuntos meramente legales y de carácter económico.

44. En efecto, respecto de la naturaleza y composici ón de las costas procesales, la Sala Especial de Decisión N.º 27 del Consejo de Est ado, en l a sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, sostuvo lo siguiente:

“5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración

72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que result

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