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CE - 110010315000202200825001SENTENCIA20220307075045

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200825001SENTENCIA20220307075045
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00825-00

Demandante: DANIELA ALEJANDRA FONSECA LLANO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de cide la acción de tutela interpuesta por la señora Daniela Alejandra Fonseca Llano contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 1° de febrero de 20221, la señora Daniela Alejandra Fonseca L lano interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones:

Primera. Se reconozca mi derecho fun damental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

Segunda. Como consecuencia de lo an terior, se ordene al C onsejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados , emitir la respecti va

derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

Segunda. Como consecuencia de lo an terior, se ordene al C onsejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados , emitir la respecti va resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la en tidad el día 12 de enero de 2022, y que no ha sido resuelto de manera oportuna , ni eficiente. Y

1 La Sala advi erte que, el 15 de febrero de 2022 , el expedie nte ingr esó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825-00

Actor: Daniela Alejandra Fonseca Llano Demandado: Cons ejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2 que la misma sea en viada al correo e lectrónico aportado en la solicitu d de reconocimiento de práctica jurídica.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

En la demanda se narró que , el 12 de enero de 2022, la señora Daniela Alejandra Fonseca L lano solicitó ante la Uni dad de R egistro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justic ia del Consejo Superior de la Judicatura , el reconocimiento de s u práctica jurídica o judicatura realizada e n la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo. Sin emba rgo, a la fe cha, no ha recibido ningún tipo de respuesta frente a su petición.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo. Sin emba rgo, a la fe cha, no ha recibido ningún tipo de respuesta frente a su petición.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 2 de febrero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se o rdenó que aquel se not ificara a la presidenta del Co nsejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abog ados y Auxiliares de la Ju sticia, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. El C onsejo Su perior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A uxiliares d e la Justic ia alegó que no se vulneró el derecho fundamental de petició n de la accio nante, to da vez que para avalar su práctica jurídica se le pidió que aportara el «certificado de funciones detalladas de contenido jurídico, horario de labores y tiempo de servicio expedido por el Directo r de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, de conformidad con el artículo 2, Literal f) del Acuerdo 9338 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura».

Agregó que, como la unidad no ha recibido respuesta al requerimiento por parte de la señora Daniela Alejandra Fonseca Llano, no ha sido posible continuar con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica.

2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825-00

trámite de reconocimiento de la práctica jurídica.

2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825-00

Actor: Daniela Alejandra Fonseca Llano Demandado: Cons ejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el D ecreto 2591 de 1991, cuyo artí culo 1° establece que «toda persona tendrá acció n de tutela para recla mar an te los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mi sma o por qui en actúe en su no mbre, la protección inm ediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el num eral 1 del artículo 6° del Dec reto 2591 de 1991 , la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga com o mecanismo transitorio para e vitar un per juicio irremediable. En todo caso, s egún reiterada jurisprudencia constitucional, el otr o

acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga com o mecanismo transitorio para e vitar un per juicio irremediable. En todo caso, s egún reiterada jurisprudencia constitucional, el otr o mecanismo de de fensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De n o serlo, la tutela procederá c omo medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Daniela Alejandra Fonseca L lano, por no haber tramitado y resue lto su solicit ud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825-00

Actor: Daniela Alejandra Fonseca Llano Demandado: Cons ejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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3. El derecho fundamental de petición

Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto po r la Sección Cuarta de esta Corpor ación en providencia del 26 de julio de 2018 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)2, así:

Cuarta de esta Corpor ación en providencia del 26 de julio de 2018 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)2, así:

Este derecho fundamental, consagrado en el ar tículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las per sonas en su relación con un determinado poder constituido»3 y, particularmente, en su relación con el E stado de Derecho. Es, por tanto, « una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»4.

El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presen tar peticiones respetu osas, en interés general o particular, ante las autoridades y ta mbién ante organizaciones privad as, previa reg lamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represali as por su ejercicio, o torgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma. La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

En tanto der echo fundamental, la v ulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin e mbargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al petic ionario el procedimiento adminis trativo que se debe

de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al petic ionario el procedimiento adminis trativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, son c ircunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición.

Así las cosas, una re spuesta es suf iciente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la

2 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petic ión. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibíd., p. 174.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825-00

Actor: Daniela Alejandra Fonseca Llano Demandado: Cons ejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5 respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido5.

Al respecto, la Cor te Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser « (i) clara, esto es, int eligible y con tentiva de argumentos de fácil

sobre lo pedido5.

Al respecto, la Cor te Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser « (i) clara, esto es, int eligible y con tentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce c on motivo de un derecho de petición formulada dentro de un proce dimiento del que conoce la autor idad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»6.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciami ento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obli gación de contestar, consistente en informar a l interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciars e sobre el asunto form ulado por el peticionario7.

Ahora bien, la Sala precisa que, e l 11 de marzo de 2020, la Organi zación Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID -19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profir ió la Resolución 385 del 12 de

de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID -19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profir ió la Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio naci onal. Así mismo, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

5 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Sentencia T610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825-00

Actor: Daniela Alejandra Fonseca Llano Demandado: Cons ejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6 En consideración a lo an terior, el 28 de marzo d el 202 0, se expidió el Decreto Legislativo 491, mediante el cual « se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de l os servicios por parte de las autoridades públicas y l os particulares que cumplan funci ones públ icas y se toman medidas para la protec ción laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergen cia Económica, Social y Ecológica». El artículo 58 de este Decreto estableció que:

Artículo 5. Ampliación de términos para atender l as peticiones. Para las

entidades públicas, en el marco del Estado de Emergen cia Económica, Social y Ecológica». El artículo 58 de este Decreto estableció que:

Artículo 5. Ampliación de términos para atender l as peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá r esolverse dentro de los (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i)Las peticiones de documentos y de información deberán resolvers e dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii)Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en rela ción con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere po sible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstanc ia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos d e la demo ra y señalando a la vez el plazo razon able en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presen te dispos ición no aplica a las peticiones relat ivas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico

Parágrafo. La presen te dispos ición no aplica a las peticiones relat ivas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico

La señora Daniela Alejandra Fonseca Llano considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro N acional de Abogado s y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, por no haber tramitado y resuelto la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que presentó el 12 de enero de 2022.

8 En la sentencia C -242 de 2020 , la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo bajo el entendido que « la ampliación de térm inos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los particulares que deben atender solicitudes».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825-00

Actor: Daniela Alejandra Fonseca Llano Demandado: Cons ejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7 De entrada, la Sala advierte que a la fec ha de la prese ntación de la acción de tutela no se ha bía vencido el término para que la en tidad accionada diera respuesta a la aquí accionante.

En efecto, la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica fue presentada, vía correo electrónico, el 12 de enero del año en cur so, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 1° de febrero siguiente, es decir, apenas 14 días después9.

Dicho de otro modo: cuando la señora Fonseca Llano instauró la acción de tutela

amparo se radicó el 1° de febrero siguiente, es decir, apenas 14 días después9.

Dicho de otro modo: cuando la señora Fonseca Llano instauró la acción de tutela ni siquiera había transcurrido el término de 15 día s previsto en la L ey 1755 de 2015, plazo que, como se vio, fue ampliado a 30 días por disposición del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y que cobija la situación aquí examinada, por cuanto la petición de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada durante la vigencia de la emergencia sanitaria10.

Con t odo, conviene señalar que la autoridad dema ndada ya requirió a la accionante a fin de que aportara una certificación necesaria para cont inuar con el estudio de reconocimiento de la judicatur a que realizó en la cá rcel La Modelo de Bogotá, lo cual desvirtúa cualquier conducta negligente respecto del trámite impartido a la solicitud presentada el 12 de enero de 202 2. Así, lo procedente es que la demandante atienda cabalmente el requerimiento efectuado por la Unidad de Registro N acional de Abogado s y Auxiliares de la Justic ia y, una vez se examinen los documentos aportados, pueda obtener el aval de su práctica jurídica.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulner ó el derecho fundament al de petición de la se ñora Daniela Alejandra Fonseca Llano y, por ende, negará el amparo solicitado.

Por l o expuesto, el Con sejo de E stado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la ley.

Por l o expuesto, el Con sejo de E stado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la señora Daniela Alejandra Fonseca Llano, de conformidad con lo razonado en esta providencia.

9 Los días 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de enero de 2022 no fueron hábiles. 10 El estado de emergencia sanitaria ha sido prorrogado de manera suces iva mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 ; 222, 738 , 1315 y 1913 de 2021 , y 304 de 202 2. Esta última prorrogó la emergencia hasta el 30 de abril de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825-00

Actor: Daniela Alejandra Fonseca Llano Demandado: Cons ejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 SEGUNDO. Notifíquese a las pa rtes y a los interesados por el me dio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Se cretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en for ma electrón ica mediante el aplica tivo SAMAI, de man era que el cert ificado digital que arroja e l

tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en for ma electrón ica mediante el aplica tivo SAMAI, de man era que el cert ificado digital que arroja e l sistema permite validar la integridad y aut enticidad del prese nte documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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