CE - 110010315000202200827001SENTENCIA20220312200017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200827001SENTENCIA20220312200017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200827-00
Actora: Rosalba Ríos Galvis Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso e ii) igualdad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2021 dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335013201300246-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202200827-00
Actora: Rosalba Ríos Galvis
I.ANTECEDENTES
La solicitud
Núm. único de radicación: 110010315000202200827-00
Actora: Rosalba Ríos Galvis
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2021 dentro del proceso del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501320130024601, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, la señora Rosalba Ríos Galvis presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiduagraria S.A. ( administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado), con el fin de obtener las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que se declare la Nulidad del oficio 00186 del 16 de enero de 2013, suscrito por la Jefe del Departamento Nacional de Relaciones Laborales del Instituto se (sic) Seguros Sociales en Liquidación a través del cual se niega la existencia de un contrato realidad entre esa entidad y la demandante.
SEGUNDA: Que producto de la nulidad y con ocasión del vínculo contractual sostenido del 3 de diciembre de 2003 al 20 de junio de 2012, en virtud del principio
un contrato realidad entre esa entidad y la demandante.
SEGUNDA: Que producto de la nulidad y con ocasión del vínculo contractual sostenido del 3 de diciembre de 2003 al 20 de junio de 2012, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidos (sic) en el artículo 53 de la Constitución Política) a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de una relación laboral entre ROSALBA RÍOS GALVI S y el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN.
TERCERA: Producto de la anterior declaración, se ordene con cargo al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento, liquidación y pago de:
1°. De las diferencias salariales adeudadas, esto es, el reconocimiento de las diferencias entre lo devengado por los servidores públicos de Planta del ISS en los cargos de p rofesionales y profesionales especializados (abogadoAbogado Especializado) y lo fijado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos.
1 Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_SUBSANACIONDELADE(.pdf) NroActua 8”. Archivo aportado en forma digital.3
Núm. único de radicación: 110010315000202200827-00
Actora: Rosalba Ríos Galvis
2°. De las garantías, prestaciones o derechos sociales de estirpe legal, propias de l os servidores públicos, tales como: cesantías y sus intereses, primas de navidad y anuales de servicio, bonificaciones, auxilio de transporte y alimentación, vacaciones y la prima de estas.
3°. Para efectos de liquidar las prestaciones sociales se debe to mar como
primas de navidad y anuales de servicio, bonificaciones, auxilio de transporte y alimentación, vacaciones y la prima de estas.
3°. Para efectos de liquidar las prestaciones sociales se debe to mar como salario de referencia el devengado por el personal de planta del ISS, en calidad de profesionales y profesionales especializados.
4°. Pagar a mi representada los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y a salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo en que prestó sus servicios, esto es, 03 de diciembre de 2003 a 30 de junio de 2012.
5°. Sanción y/o Indemnización por el no pago de las prestaciones sociales en la oportunidad legal.
6°. Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.
7°. De los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento, como requisito para legalizar los respectivos contratos.
8°. De lo deducido por concepto de retención en la fuente, realizado por encima de la ley.
CUARTA: Se reconozca en todas y cada una de las sumas por pagar conforme a la sentencia, la variación del índice de precios al consumidor, para el reconocimiento del poder adquisitivo de la moneda […]”.
Sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por la Sección Segunda del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335013201300246-00
4. El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia de 29 de abril de 2016, decidió:
con el número único de radicación 110013335013201300246-00
4. El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia de 29 de abril de 2016, decidió:
“[…] PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del Oficio 00186 del 16 de enero de 2013, en cuanto a (sic) negó a la demandante ROSALBA RÍOS GALVIS, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, en virtud del contrato laboral que se configuró.
TERCERO.- DECLARAR que entre la demandante ROSALBA RÍOS GALVIS, identificada con la cédula de ciu dadanía N° 37.889.586, y el Liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió una verdadera relación laboral.
CUARTO.- CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho a la FIDUAGRARIA4
Núm. único de radicación: 110010315000202200827-00
Actora: Rosalba Ríos Galvis
como representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS y sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a reconocer y pagar a la señora ROSALBA RÍOS GALVIS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.889.586, a título de indemnización, la diferencia generada entre lo percibido como contratista en calidad de Abogada y Abogada Especializada, y lo devengado por todo concepto como salario por un empleado de planta de esa
de ciudadanía N° 37.889.586, a título de indemnización, la diferencia generada entre lo percibido como contratista en calidad de Abogada y Abogada Especializada, y lo devengado por todo concepto como salario por un empleado de planta de esa entidad, en el cargo equivalente al nivel profesional que corresponda, desde el 2 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2012; así como todas las prestaciones sociales, incluidas cesantías e intereses de las mismas, en dichos periodos, descontando el tiempo de interrupción comprendido entre el 30 de noviembre al 22 de diciembre de 2008.
Reintegrar la proporción de aportes parafiscales en salud y pensión a la demandante, en la proporción que le corresponde al empleador de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modi ficado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007.
Reembolsar a la demandante el valor cancelado por concepto de pólizas de cumplimiento adquiridas para la ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios, y, de ser necesario, el valor ded ucido en exceso por retención en la fuente.
La (sic) sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada.
QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la d emanda, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia […]”.
4.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la d emanda, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia […]”.
4.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] 5. Caso concreto. En el presente caso, procede el Despacho a determinar si con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se presenta o no la figura del contrato realidad.
Según Certificado del 6 de febrero de 2013, expedido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, se tiene que entre la señora ROSALBA RÍOS GALVIS y el ISS, se celebraron sendos contratos de prestación de servicios, para desempeñarse como Abogada y Abogada Especializada, desde el 2 de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2012, con una interrupción de 14 días hábiles entre el 30 de noviembre al 22 de diciembre de 2008; así mismo, se demostró que en virtud de dichos contratos, la demandante percibió unos honorarios mensuales.
Ahora bien, para analizar los tipos de contrato que existió entre la demandante y el liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es necesario estudiar las características primordiales de cada clase de contrato […]”.
[…]
“[…] En tales condiciones, surge evidente que el prime r elemento del contrato de prestación de servicios relacionado con que las actividades contratadas no puedieran (sic) ser realizadas por el personal de planta, en el presente caso se ha desnaturalizado, por tres razones principalmente:5
prestación de servicios relacionado con que las actividades contratadas no puedieran (sic) ser realizadas por el personal de planta, en el presente caso se ha desnaturalizado, por tres razones principalmente:5
Núm. único de radicación: 110010315000202200827-00
Actora: Rosalba Ríos Galvis
(i) La demandante de sarrolló actividades misionales de la entidad demandada relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el cual, conforme al artículo 52 de la Ley 100 de 1993, correspondía administrar al ISS .
(ii) Dentro de esas actividades misionales desarrolladas por la señora RÍOS GALVIS, se encontraban las de atender el CAP de Fontibón en calidad de Coordinadora Encargada, dictar conferencias relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación De finida, proyectar resoluciones de reconocimiento de prestaciones económicas, recursos de apelación, respuestas a derechos de petición, contestar tutelas e incidentes de desacato y, además, supervisar la proyección de los actos administrativos de las person as que tenía a cargo; actividades que conforme a la Resolución 2800 del 1° de julio de 1994, corresponde realizar a los empleados de planta del nivel profesional.
(iii) Por último, las labores desarrolladas por la señora ROSALBA RÍOS GALVIS eran desempeñadas también por otros empleados de planta del ISS, los cuales fueron señalados por los testigos como los servidores públicos Jairo Franco, Jairo Duarte y Aura María Acosta.
Cabe recordar que la legislación Colombiana tiene proscrito la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter
señalados por los testigos como los servidores públicos Jairo Franco, Jairo Duarte y Aura María Acosta.
Cabe recordar que la legislación Colombiana tiene proscrito la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente en las entidades públicas; así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 […]”.
[…]
“[…] Ahora, en lo concerniente a la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, se observa que en primer lugar, conforme a los testimonios antes reseñados, que la demandante en el desempeño de sus labores contractuales, debía cumplir un horario, generalmente de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m., sin embargo, si era necesario, debía quedarse más tiempo desempeñando en las Instalaciones del ISS, y si bien dicho horario no era controlado de manera habitual a través de una planilla, el cumplimiento del mismo era verificado por la Jefe de área; así mismo, que en caso de requerir algún tipo de permiso, la señora RÍOS GALVIS debía reponer el tiempo concedido […]”.
[…]
“[…] De todo lo anterior, se puede evidenciar que la forma en que la señora ROSALBA RÍOS GALVIS des empeñó sus labores contractuales desbordó el elemento de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios, transmutándose en una típica subordinación, pues estaba sometida a un horario de trabajo el cual debía cumplir, so pena de llamársele atención; en caso de permisos, tenía la obligación de reponer el tiempo y para desarrollar sus labores, estaba sujeta
transmutándose en una típica subordinación, pues estaba sometida a un horario de trabajo el cual debía cumplir, so pena de llamársele atención; en caso de permisos, tenía la obligación de reponer el tiempo y para desarrollar sus labores, estaba sujeta a las directrices misionales dictadas por los jefes inmediatos, sin que por otra parte pudiera realizar su labor de manera independiente, fuera de la entidad pública.
Finalmente, en lo referente a la vocación de temporalidad de los contratos, no cabe duda que la finalidad del servicio contratado era el desarrollo de una labor permanente, pues se constató que se suscribieron en total veinticuatro (24) de (sic) contratos prestación de servicios, que se extendieron en el tiempo desde el 2 de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2012, con una sola interrupción de solo catorce (14) días hábiles entre el 30 de noviembre al 22 de diciembre de 2008; situación que nó implica (sic) solución de continuidad alguna, y por ende, conlleva a la pérdida del carácter excepcional de esta modalidad de contratación.6
Núm. único de radicación: 110010315000202200827-00
Actora: Rosalba Ríos Galvis
La jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que para que exista un contrato laboral, dando prevalencia a la realidad sobre las formas, deben concurrir los siguientes elementos, a saber (i) el desarrollo de una actividad personal, (ii) la remuneración o pago por la labor, y, (iii) que exista el elemento de subordinación entre el empleador y el trabajador.
En el presente caso se puede vislumbrar con claridad la concurrencia de los
pago por la labor, y, (iii) que exista el elemento de subordinación entre el empleador y el trabajador.
En el presente caso se puede vislumbrar con claridad la concurrencia de los mencionados requisitos, pues como ya se precisó, la demandante desarrolló su labor contractual de manera personal en el ISS, cumpliendo un horario determinado, se le cancelaron unos honorarios como contraprestación, y, por último, en el desempeño de sus actividades resultó evidente el elemento de subordinación, pues debía ceñirse a los lineamientos, instrucciones y memorandos emitidos por sus jefes inmediatos […]”.
[…]
“[…] En este orden de ideas, se declarará la nulidad del acto administrativo demandando contenido en el oficio 00186 del 16 de enero de 2013, en cuanto a que negó a la demandante ROSALBA RÍOS GALVIS el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, en virtud del contrato laboral que se configuró […]”.
[…]
“[…] 5. Prescripción. La máxima Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha sido uniforme en el sentido de precisar que cuando se demande la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, no es posible aplicar prescripción, pues se están discutiendo derechos prestacionales que son imposibles de exigir antes de la sentencia de carácter constitutivo que declare la existencia de dicha relación laboral. Sin embargo, en recientes pronunciamientos, el Consejo de Estado ha determinado que los interesados en la declaratoria de la existencia de dicha relación laboral están en la obligación de reclamar ante la administración la existencia del contrato realidad dentro del término de tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual,
que los interesados en la declaratoria de la existencia de dicha relación laboral están en la obligación de reclamar ante la administración la existencia del contrato realidad dentro del término de tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción extintiva de los derechos reclamados […]”.
[…]
“[…] En tal virtud, como quiera que el vínculo contractual de la demandante terminó el 30 de junio de 2012, y solicitó al ISS el reconocimiento de sus acreencias laborales el día 9 de noviembre de 2012, el Despacho encuentra que en el presente caso no se configuró el fenómeno de la prescripción, pues transcurrieron tan solo 4 meses y 9 días entre la culminación del último contrato de prestación de servicios de la actora y la solicitud elevada ante la entidad demandada […]”. (Resaltado del texto original)
Sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335013201300246-01
5. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, decidió:7
Núm. único de radicación: 110010315000202200827-00
Actora: Rosalba Ríos Galvis
“[…] 1) Modifícanse los numerales PRIMERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada proferida el veintinueve de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo
sentencia impugnada proferida el veintinueve de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, los cuales quedan así:
PRIMERO.- i) Declárase probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el Liquidado Instituto de Seguros Sociales entre el 1º de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2008, salvo en lo que tiene que ver con los aportes a pensión; ii) Decláranse no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.
…
CUARTO.- CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho a la FIDUAGRARIA como representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS y sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a reconocer y pagar a la señora ROSALBA RÍOS GALVIS, identificada con la cédula de ciudadanía No 37.88 9.586, a título de indemnización, las prestaciones sociales que correspondían al cargo de abogado de la planta de personal del ISS en el período 22 de diciembre de 2008 a 30 de junio de 2012.
En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social que inc iden en el derecho pensional, la demandada debe tomar, durante el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2003 y el 30 de junio de 2012, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización del cargo de abogado de planta, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al
de cotización del cargo de abogado de planta, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora debe acreditar las cotizac iones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento de que no los hubiese hecho o los hubiese hecho parcialmente, debe cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que corresponde al cargo de abogado”.
- Confirmase en lo demás la sentencia impugnada […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión manifestó que:
“[…] Caso concreto: La sala verificará si, según el material probatorio recaudado en estas diligencias, en el presente caso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral, a saber: i) Prestación personal del servicio. ii) Retribución y iii) La continuada subordinación y dependencia, con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados.
- De la prestación personal del servicio: El Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Bogotá del ISS a través de Oficio No. SC. C. 0451 de 6 de febrero de 2013 certificó que la señora Rosalba Ríos Galvis estuvo vinculada con dicha entidad. […]”.
[…]
“[…] ii) De la remuneración: Si bien es cierto en el expediente no reposan los comprobantes de pago de honorarios o el certificado de pagos de retención en la fuente por prestación de servicios, también lo es que al suscribir la demandante con8
comprobantes de pago de honorarios o el certificado de pagos de retención en la fuente por prestación de servicios, también lo es que al suscribir la demandante con8
Núm. único de radicación: 110010315000202200827-00
Actora: Rosalba Ríos Galvis
el Instituto de Segu ros Sociales diversos contratos de prestación de servicios, tal como se observa en el cuadro anterior, se puede colegir que como consecuencia de las actividades que desarrollaba como abogada percibía una retribución económica.
- De la continuada subord inación y dependencia: Es un elemento primordial, porque diferencia una relación laboral de un contrato de prestación de servicios […]”.
[…]
“[…] Revisada la prueba documental, considera la Sala que la demandante no desarrolló actividades temporales dura nte el tiempo que estuvo vinculada al ISS como contratista de prestación de servicios; por el contrario, desempeñó sus funciones de forma permanente, de la misma forma que el personal de planta y además, carecía de autonomía e independencia para el ejercic io de las tareas encomendadas, con lo que se configura una relación laboral […]”.
[…]
“[…] Lo anotado indica que el servicio no se regulaba a través de un contrato de prestación de servicios sino que, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, existía una relación laboral respecto de la cual se impone la especial protección del Estado, en igualdad d e condiciones a los empleados de planta de la entidad demandada.
“[…] Prescripción […]”.
[…]
“[…] En relación con la extinción de los derechos derivados de una relación
Estado, en igualdad d e condiciones a los empleados de planta de la entidad demandada.
“[…] Prescripción […]”.
[…]
“[…] En relación con la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estableció las siguientes reglas.
● El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual; transcurrido dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de tal relación. ● En aquellos casos en los que existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. ● Ahora, en razón a que la petición de reconocimiento de las acreencias laborales fue radicada por la demandante en la entidad demandada el 9 de noviembre de 2012 y por tratarse de vinculaciones interrumpidas, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos. ● Tal como se encuentra probado en el expediente la señora Rosalba Ríos Galvis se vinculó a través de diversos contratos de prestación de servicios con el ISS de forma ininterrumpida desde el 1 de dici embre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2008 (fls. 466 a 480) y desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2012
Como finalizó el primer periodo contractual el 30 de noviembre de 2008, la
(fls. 466 a 480) y desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2012
Como finalizó el primer periodo contractual el 30 de noviembre de 2008, la demandante tenía hasta el 30 de noviembre de 2011 pa ra solicitar a la entidad demandada el reconocimiento de las acreencias laborales. Sin embargo, sólo lo pidió el 9 de noviembre de 2012 e instauró la demanda el 16 de julio de 2013 motivo por el cual se concluye que los derechos generados con ocasión de lo s contratos suscritos por la demandante durante este periodo se encuentran prescritos.9
Núm. único de radicación: 110010315000202200827-00
Actora: Rosalba Ríos Galvis
No ocurre lo mismo en relación con los contratos suscritos ininterrumpidamente desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2012, ya que se reclamó dentro de los tres años siguientes.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala modificará los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida el veintinueve de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá para, en su lugar, declarar que los derechos laborales originados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1º de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2008 se encuentran prescritos. Confirmará en lo demás la sentencia recurrida […]”. (Resaltado del texto original)
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
encuentran prescritos. Confirmará en lo demás la sentencia recurrida […]”. (Resaltado del texto original)
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad por desconocimiento del precedente y de acceso a la administración de justicia de la señora Rosalba Ríos Galvis.
2. Dejar sin valor y efecto la sentencia del 15 de septiembre de 2021 pr oferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B dentro del radicado 11001333501320130024601, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado
Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de abril de 2016.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B proferir una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta de manera objetiva las pruebas que reposan en el expediente con numero (sic) de radicado 11001333501320130024601 y se acate el precedente del Consejo de Estado y por consiguiente no se declaré la prescripción de los derechos derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el Liquidado Instituto de Seguros Sociales entre el 1º de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2008 […]”.
7. La actora en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio y en un
noviembre de 2008 […]”.
7. La actora en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Sin embargo, la Sala advierte que estos dos defectos se encuentran intrínsecamente relacionados y confluyen en la presunta configur ación de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Para tal efecto, la actora mencionó que:
“[…] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección B, al resolver el recurso de apelación, incurre en defecto fáctico porque las pruebas allegadas al proceso, como son los 24 contratos suscritos por la señora ROSALBA RIOS GALVIS y la ce rtificación de los mismos, emitida por el Jefe de Recursos10
Núm. único de radicación: 110010315000202200827-00
Actora: Rosalba Ríos Galvis
Humanos de la entidad estatal, permiten al fallador concluir abierta y claramente que no existe solución de continuidad, ya que contabilizado el término de interrupción entre los contratos relacionados No 5000001653 desde 01-04-2008 a 30 -11-2008 y No 6000101886 desde 22 -12-2008 a 28 -02-2009, concurre un período de diferencia de 14 días hábiles (visto calendario) entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.
6. La posici ón del Tribunal demuestra una falta de valoración objetiva de las pruebas que reposan en el expediente , absoluto desconocimiento del precedente judicial emitido por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de
de un contrato y la ejecución del siguiente.
6. La posici ón del Tribunal demuestra una falta de valoración objetiva de las pruebas que reposan en el expediente , absoluto desconocimiento del precedente judicial emitido por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el pasado
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