CE - 110010315000202200829001SENTENCIA20220509074955
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- Título
- CE - 110010315000202200829001SENTENCIA20220509074955
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-00
Demandante: Mónica Romero Parra
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00829-00
Demandante: MÓNICA ROMERO PARRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en m edio de control de nulidad electoral. Inhabilidad para ejercer cargo público prevista en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. No se configura la violación de la Constitución ni el desconocimiento del precedente. Tampoco se incurrió en defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Romero Parra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Mónica Romero Parra pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Mónica Romero Parra pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a ejercer cargos y funciones públicas y al mínimo vital, así como del principio de congruencia, que e stimó vulnerados por las providencias del 9 de septiembre de 2021 y 9 de noviembre del mismo año, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 1.2. En concreto, la demandante formul ó la siguiente pretensión: “que se deje sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2021, que anuló su elección como alcaldesa municipal de Gachet á, período 2020 -2023; y el auto del 9 de noviembre del mismo año, que negó́ la solicitud de aclaración y adición de dicho fallo, ambas providencias proferidas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. La señora Mónica Romero Parra se inscribió como candidata a la Alcaldía Municipal de Gachetá (Cundinamarca), para el periodo 2020-2023, con aval del partido de la U.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-00
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2.2. El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales y, mediante acto de elección E -26 ALC del 30 de octubre siguiente, se declaró a la señora Romero Parra como alcaldesa electa del municipio de Gachetá.
2.3. El señor Oswaldo Bernal Leal interpuso demanda de nulidad e lectoral contra el acto de elección de la señora Mónica Romero Parra, con fundamento en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por encontrarse incursa en la causal de inhabilidad del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, esto es, “(…) haber sido sancionados disciplinalmente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas (…)”. Que, para el caso concreto, la Procuraduría General de la Nación impuso tres sanciones consistentes en suspensión, por faltas graves dolosas o gravísimas culposas a la señora Mónica Romero Parra, cuando ejerció como alcaldesa para el periodo 2012 a 2015.
2.4. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, por sentencia del 9 de septiembre de 2021, declaró la nulidad del acto a través del que se declaró a la señora Mónica Romero Parra como
Primera, Subsección B, que, por sentencia del 9 de septiembre de 2021, declaró la nulidad del acto a través del que se declaró a la señora Mónica Romero Parra como alcaldesa del municipio de Gacheta para el periodo 2020 -2023, co ntenido en el formulario E -26 ALC de 30 de octubre de 2019 y, en consecuencia, ca nceló la credencial que la acreditaba como alcaldesa.
2.4.1. El tribunal encontró probado que existieron tres sanciones disciplinarias impuestas a Mónica Romero Parra, en un periodo de cinco años y antes de su elección como alcaldesa municipal. Que, en efecto, dos de las sanciones fueron tipificadas como “faltas gravísimas a título de c ulpa grave” consideradas como faltas graves 1 y otra calificada como “falta grave a título de dolo”. Que, por lo tanto, incurrió en la inhabilidad de 3 años, consagrada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, a partir de la ejecutoria del último acto disciplinario sancionatorio, esto es, desde el 25 de septiembre de 2018.
2.4.2. Que, siendo así, entre el 26 de septiembre de 2018 y el 26 de septiembre de 2021, la señora Romera Parra se encontraba inhabilitada para ocupar cargos públicos y, por tanto, cuando se expidió el acto de elección, contenido en el formulario E -26 ALC de 30 de octubre de 2019, estaba vigente la inhabilidad y, en consecuencia, se configuró la causal de nulidad electoral que establece que los actos de elección son nulos cuando se elijan candidatos o se nombren personas “(…) que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.
configuró la causal de nulidad electoral que establece que los actos de elección son nulos cuando se elijan candidatos o se nombren personas “(…) que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.
2.5. La señora Romero Parra presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, porque, a su juicio, los argumentos de defensa sobre la idoneidad del certificado de antecedentes disciplinarios se resolvieron de manera incompleta y confusa y porque era necesario que se precisara en qué medida la decisión era compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos y con las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2.6. Por auto del 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las solicitudes de aclaración y adición, porque la solicitud de la señora Romero Parra en realidad no buscaba una aclaración o adición, sino discutir la decisión adoptada en única instancia.
1 De conformidad con el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-00
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3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. De manera preliminar, la señora Mónica Romero Parra manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generale s de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las
3.1. De manera preliminar, la señora Mónica Romero Parra manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generale s de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las providencias del 9 de septiembre y del 9 de noviembre, ambas de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección B, incurrieron en los siguientes defectos:
3.1.1. Violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial. La actora inició por señalar que, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República, que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
3.1.1.1. Que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos que reconoce los derechos de los ciudadanos, en una dimensión individual y colectiva, a participar como candidatos y como electores. Dijo que , en cuanto al alcance del artículo 23.2 de la citada Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos2 ha concluido que “dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplica r una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) para el ejercicio de derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por actor jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el corre spondiente proceso penal”.
3.1.1.2. Que también desconoció la sentencia del 15 de noviembre de 20173, dictada
serlo por actor jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el corre spondiente proceso penal”.
3.1.1.2. Que también desconoció la sentencia del 15 de noviembre de 20173, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que, como juez de convencionalidad, examinó la competencia de la Procuraduría General de la Nación a la luz de las referidas normas convencionales y concluyó que esa entidad carecía de competencia para imponer una sanción que implicó la destitución y la inhabilidad general del señor Gustavo Petro debido a que sus acciones u omisiones, si bien podrían ser contrarias a derecho, no constituyeron actos de corrupción.
3.1.1.3. Que el tribunal demandado, con desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, no analizó que las sanciones impuestas que dieron lugar a la restricción de derechos políticos de la señora Romero Parra: (i) se expidieron por un órgano que no era un juez competente, no hubo condena, ni se aplicaron como resultado de un proceso penal , y (ii) no fueron producto de una investigación disciplinaria cuyo origen se tratase de conductas constitutivas de actos de corrupción.
3.1.2. Defecto fáctico . A juicio de la actora, el tribunal demandado no valoró los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, especialmente el No. 135561730 del 22 de octubre de 2019 , en el que expresamente se registr ó que no tenía ninguna inhabilidad para ejercer el cargo de alcaldesa municipal. Que esa prueba era idónea, útil y legal. Que, de hecho, a partir
expresamente se registr ó que no tenía ninguna inhabilidad para ejercer el cargo de alcaldesa municipal. Que esa prueba era idónea, útil y legal. Que, de hecho, a partir de esa certificación obtuvo el aval del partido y la inscripción ante la Registraduría del Estado Civil, actuaciones que fueron corroboradas y ratificadas por el Consejo Nacional Electoral cuando denegó una solicitud de revocatoria de la inscripción de la
2 Citó los casos López Mendoza Vs. Venezuela y Gustavo Petro Vs Colombia. 3 Proceso No. 11001032500020140036000. M.P. César Palomino CortésRadicado: 11001-03-15-000-2022-00829-00
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señora Romero Parra.
3.1.2.1. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que amparada en el principio de confianza legítima y basada en la firme convicción que generó la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral, decidió continuar con la candidatura, que culminó con su elección como alcaldesa municipal de Gachetá.
3.1.2.2. Que, aunque en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión insistió en el anterior alegato, el tribunal optó por valorar únicamente el oficio del 21 de abril de 2021, que aportó la Procuraduría General de la Nación, sin tener en cuenta el principio de unidad de la prueba que rige en esa cla se de procesos. En ese sentido,
abril de 2021, que aportó la Procuraduría General de la Nación, sin tener en cuenta el principio de unidad de la prueba que rige en esa cla se de procesos. En ese sentido, dijo que los reproches que formuló al interior del proceso se despacharon de manera incompleta y confusa “pues el juez de instancia partió de la equívoca premisa de que no era relevante que el certificado de antecedentes fuese claro y enfático en señalar que la señora Mónica Romero Parra no estaba inhabilitada”.
3.1.3. Finalmente, la actora sostuvo que la nulidad de su elección afecta directamente la consecución de recursos pa ra solventar todas las necesidades de su familia, teniendo en cuenta que es madre cabeza de hogar y que el salario era su única fuente de ingreso. Que, además, la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico como psicológico.
4. Trámite procesal
4.1. Por auto del 4 de febrero de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, denegó la medida cautelar solicitada y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al señor Manuel Oswaldo Bernal Leal, demandant e en el proceso de nulidad electoral.
4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 y 21 de febrero de 20224.
5. Intervenciones
4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 y 21 de febrero de 20224.
5. Intervenciones
5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , solicitó que se denegara el amparo solicitado , pues las decisiones acusadas fueron respetuosas de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes. Que, además, tampoco se desconocieron los derechos fundamentales de la demandante.
5.1.1. Con todo, adujo que las razones se encuentran ampliamente consignadas en las decisiones objeto de tutela , las que además se ajustaron a d erecho, estuvieron suficientemente motivadas en sus aspectos fáctico, jurídico y probatorio.
5.2. A pesar de haber sido notificado, el señor Manuel Oswaldo Bernal Leal no rindió informe sobre los hechos que motivaron la presente demanda.
4 Índice Nos. 8 y 12 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-00
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CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto s ustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo.
2.2. C onviene precisar que , si bien la actora cuestiona las providencias del 9 de septiembre de 2021 y 9 de noviembre de 2021, proferidas por la autoridad judicial demandada, lo cierto es que los cuestionamientos se dirigen específicamente contra la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección . En consecuencia, se estudiarán los defectos alegados únicamente respecto de esa decisión.
2.3. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 9 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en violación directa de la Constitución Política, en desconocimiento del precedente judicial o en defecto fáctico.
5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.
Sección Primera, Subsección B, incurrió en violación directa de la Constitución Política, en desconocimiento del precedente judicial o en defecto fáctico.
5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-00
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3. Solución al problema jurídico planteado
3.1. Para determinar si la sentencia del 9 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en los defectos endilgados por la actora , corresponde traer, en lo pertinente, las consideraciones de la citada decisión.
De la providencia objeto de tutela
3.1.1. En la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, inició por relacionar el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que establece:
Artículo 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…)
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años
(…)
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3.1.2. Frente al contenido y alcance de la anterior inhabilidad, el tribunal demandado relacionó la senten cia del 15 de marzo de 2018, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a partir de la cual llegó a las siguientes conclusiones: a) El numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 expone con claridad una distinción entre faltas graves y faltas le ves dolosas y que la inhabilidad para el ejercicio de la función pública se configura cuando se imponen tres sanciones por faltas disciplinarias calificadas bajo cualquiera de estas dos modalidades, o por ambas. b) La inhabilidad de que se trata puede config urarse por tres faltas graves, o tres faltas leves dolosas, o bien cualquier combinación de ambas, bien sea dos faltas graves y una leve dolosa, o dos de estas y una grave. c) La Ley 734 de 2002, clasifica las faltas en: i) gravísimas (art. 48), ii) graves y, iii) leves (art. 43), todas ellas se pueden cometer a título de dolo, culpa gravísima o culpa grave y, dependiendo de ello, corresponde el tipo de sanción (art. 44), la norma en cita es clara en establecer que las faltas graves pueden cometerse a título de dolo, culpa gravísima o culpa grave, mientras que las leves deben ser con dolo, para que opere la inhabilidad allí́ establecida.
faltas graves pueden cometerse a título de dolo, culpa gravísima o culpa grave, mientras que las leves deben ser con dolo, para que opere la inhabilidad allí́ establecida. d) El numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 en manera alguna, prevé́ que la falta grave deba ser calificad a bajo algún título particular, bien sea dolo, culpa gravísima o culpa grave, para que la sanción por su comisión de lugar a la inhabilidad, por lo que basta con que la falta sea grave a cualquier título. e) En cambio, respecto de la falta leve, la norma tra e consigo la exigencia de que esta sea calificada a título de dolo, aspecto que la distingue, notoriamente, de la falta grave. f) La Corte Constitucional en la sentencia T -504 de 2009 estudi ó el alcance del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 advirtiendo lo siguiente: “Tal como lo señaló́ esta Corporación en la sentencia C544 de 2005, el eje axiomático de la inhabilidad gira en torno a los intereses de la Administración Pública, y que a través de ella se impide que ingresen o continúen en el servicio público personas sin las cualidades y condiciones de idoneidad, probidad y moralidad, acordes con la función pública. Por lo tanto, sería contrario a este fin, el que quien ha sido sancionado tres veces o más por faltas graves –no importa si son culposas o dolosas - pueda continuar en él. Y es que, de hecho, en algunos casos una falta grave culposa puede resultar incluso más lesiva para el interés público que una falta leve dolosa, razón por la cual parecería por lo menos irrazonable que la inhabilidad en comento operara frente a quien incurra en tres
incluso más lesiva para el interés público que una falta leve dolosa, razón por la cual parecería por lo menos irrazonable que la inhabilidad en comento operara frente a quien incurra en tres o más faltas leves dolosas, pero no frente a quien incurra en tres o más faltas graves culposas.” 3.1.3. El tribunal explicó que, por su parte, el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos de elección son nulos cuando se elijan ca ndidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requ isitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-00
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3.1.4. Luego relacionó el documento del 21 de abril de 2021, aportado al proceso por la Procuraduría General de la Nación, en el que, entre otras cosas, se relacionó la siguiente información:
3.1.5. La autoridad judicial demandada indicó que el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, preceptúa que constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, entre otras, “ haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”.
disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”. 3.1.6. Estimó que era relevante anotar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 de la Ley 734 de 2002, “la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”. 3.1.7. Al examinar el caso concreto, el tribunal demandado encontró que la señora Mónica Romero Parra fue sancionada disciplinariamente 3 veces en los últimos 5 años antes de su elección como alcaldesa municipal el 30 de octubre de 2019. Que las dos primeras sanciones disciplinarias identificadas como Siri no. 100130512, proceso no. 2014-284959, ejecutoriada el 23 de enero de 2017, y Siri no. 100143973, proceso no. IUC-D2017-952462, ejecutoriada el 17 de agosto de 2018, fueron calificadas o tipificadas como “faltas gravísi mas a título de culpa grave” y, la última sanción disciplinaria identificada como Siri no. 100145061, proceso no . D2017 -952498, ejecutoriada el 25 de septiembre de 2018, fue tipificada como “falta grave a título de dolo”. Que si bien se registró una cuarta sanción disciplinaria, lo cierto era que no se tendría en cuenta, por cuanto quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2020, esto es, con posterioridad a la elección de la señora Romero Parra.
tendría en cuenta, por cuanto quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2020, esto es, con posterioridad a la elección de la señora Romero Parra. 3.1.8. A partir de lo anterior, el tribunal concluyó que la señora Mónica Romero Parra incurrió en la inhabilidad de tres años prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, a partir de la ejecutoria del último acto disciplinario (25 de septiembre de 2018), de modo que, entre el 26 de septiembre de 2018 y el 26 de septiembre de 2021, se encontraba inhabilitada para ocupar cargos públicos. Que para el momento en que se expidió el acto de elección del 30 de octubre de 2019 estaba vigente la citadaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00829-00
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inhabilidad y, por lo tanto, se configuró la c ausal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. En lo pertinente, la providencia dice: 8) Los citados hechos ponen en evidencia que existen tres sanciones disciplinarias en un periodo de cinco años que fueron impuestas a la demandada Mónica Romero Parra antes de su elección como alcaldesa municipal el 30 de octubre de 2019, dos tipificadas como faltas gravísimas a título de culpa grave, las que de conformidad con el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 son
como alcaldesa municipal el 30 de octubre de 2019, dos tipificadas como faltas gravísimas a título de culpa grave, las que de conformidad con el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 son consideradas como faltas graves y, una calificada como falta grave a título de dolo, razón por la cual sí resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que preceptúa que constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, “Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas” resaltándose que de conformidad con lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado la citada norma en manera alguna, prevé́ que la falta grave deba ser calificada bajo algún título particular, bien sea dolo, culpa gravísima o culpa grave, para que la sanción por su comisión de lugar a la inhabilidad. 9) En atención a que la demandada fue sancionada disciplinariamente tres veces por faltas tipificadas dos como faltas gravísimas a título de culpa grave, las que de conformidad con el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 son consideradas como faltas graves y, una calificada como falta grave a título de dolo , es claro que incurri ó́ en la inhabilidad de tres años, consagrada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, a partir de la ejecutoria del último acto disciplinario sancionatorio, esto es desde el 25 de septiembre de 2018, ello en atención a la citada disposición que establece que “(...). Esta inhabilidad tendrá́ una duración de tres años
último acto disciplinario sancionatorio, esto es desde el 25 de septiembre de 2018, ello en atención a la citada disposición que establece que “(...). Esta inhabilidad tendrá́ una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.” 10) Lo expuesto quiere decir que la señora Mónica Romero Parra entre el 26 de septiembre de 2018 y el 26 de septiembre de 2021 se encontraba inhabilitada para ocupar cargos públicos, es decir, que cuando se expidió́ el acto de elección contenido en el formulario E -26 ALC de 30 de octubre de 2019 mediante el cual se la declar ó como alcalde electa del municipio de Gachet á Cundinamarca para el periodo constitucional 2020 – 2023, estaba vigente la inhabilidad de que trata el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por tanto se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que consagra que los actos de elección son nulos, cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 3.1.9. Por otro lado, el tribunal señaló que no eran de recibo los alegatos de la señora Romero Parra relativos a la aplicación del control de convencionalidad y observancia de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la interpretación el artículo 23.2 convencional, por las siguientes razones: • Que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley
de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la interpretación el artículo 23.2 convencional, por las siguientes razones: • Que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 200 2 fue declarada exequible por la Corte Constitucional , mediante sentencia C-544 de 2005, por lo que de conformidad con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, los efectos de esa sentencia son erga omnes y de obligatorio cumplimiento.
- Que la sentencia C-544 de 2005, puso d
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