🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202200829011SENTENCIA20220714164859

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202200829011SENTENCIA20220714164859
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Mónica Romero Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00829-01

Demandante: MÓNICA ROMERO PARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “B”

Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral – violación directa de la Constitución por omisión del control de convencionalidad - defecto fáctico y desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de febrero de 2022 al buzón

negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado , la señora Mónica Romero Parra mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales “ al debido proceso, a elegir y ser elegido, a ejercer cargos y funciones públicas y al mínimo vital, así como del principio de congruencia”.

2. La accionante consideró vulneradas las garantías invocadas, con ocasión de las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada el 9 de septiembre y 9 de noviembre del 2021, en el proceso de nulidad electoral identificado con el No. 25000-23-41-000-2019-01022-00 promovido en su contra por el señor Oswaldo

Bernal Leal.

3. Mediante la sentencia del 9 de septiembre de 2021 se declaró la nulidad del acto a través del cual l a señora Romero Parra fue elegida alcaldesa del municipioDemandante: Mónica Romero Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de Gachetá (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2020 – 2023, contenido

www.consejodeestado.gov.co

de Gachetá (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2020 – 2023, contenido en el formulario E - 26 ALC de 30 de octubre de 2019 y, en consecuencia, se canceló la credencial que la acredita ba como tal. A su vez, por medio del auto del 9 de noviembre del 2021 , la autoridad judicial demandada denegó las solic itudes de aclaración y adición de dicha sentencia elevadas por la tutelante.

1.2. Pretensión

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías

fundamentales y, en consecuencia, pidió:

“(…) que se deje sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2021, que anuló su elección como alcaldesa municipal de Gachetá, período 2020-2023; y el auto del 9 de noviembre del mismo año, que negó la solicitud de aclaración y adición de dicho fallo, ambas providencias proferidas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La señora Mónica Romero Parra se inscribió como candidata a la Alcaldía Municipal de Gachetá (Cundinamarca), para el periodo constitucional 2020-2023, con aval del Partido de la U. La demandante había fungido como alcaldesa de tal municipio durante el periodo 2012-2015.

6. La Procuraduría General de la Nación le impuso a la accionante 3 sanciones

con aval del Partido de la U. La demandante había fungido como alcaldesa de tal municipio durante el periodo 2012-2015.

6. La Procuraduría General de la Nación le impuso a la accionante 3 sanciones disciplinarias con fechas de 23 de enero de 2017, 17 de agosto de 2018 y, 8 de noviembre del mismo año, por faltas graves cometidas entre el 2012 y 2015 como alcaldesa de Gachetá (Cundinamarca).

7. El señor Oswaldo Bernal Leal interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Romero Parra, con fundamento en el numeral 5º 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por encontrarse incursa en la causal de inhabilidad para desempeñar cargos públicos del numeral 22 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

1 “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. ” 2 “También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del

fallo, las siguientes: (…)

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltasDemandante: Mónica Romero Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B declaró la nulidad del acto3 a través del cual la señora Mónica Romero Parra fue elegida alcaldesa del municipio de Gacheta para el periodo 2020-2023, contenido en el formulario E-26 ALC de 30 de octubre de 2019 y, en consecuencia, canceló la credencial que la acreditaba como tal.

9. De acuerdo con el Tribunal, se acreditó que la señora Romero Parra incurrió en la causal de inhabilidad de 3 años 4 para el desempeño de cargos públicos consagrada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, pues se probó que existieron 3 sanciones disciplinarias impuestas a la demandante – 2 faltas gravísimas a título de culpa grave y 1 falta grave a título de dolo – en los últimos 5 años anteriores a su elección como alcaldesa municipal.

10. En tal sentido, la autoridad judicia l accionada concluyó que entre el 26 de septiembre de 2018 y el 26 de septiembre de 2021, la tutelante se encontraba inhabilitada para desempeñar cargos públicos. Por tanto, cuando se expidió el acto

septiembre de 2018 y el 26 de septiembre de 2021, la tutelante se encontraba inhabilitada para desempeñar cargos públicos. Por tanto, cuando se expidió el acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2019, estaba vigente la inhabilidad y, en consecuencia, se configuró la causal de nulidad electoral que establece que los actos de elección son nulos cuando se elijan candidatos o se nombren personas “que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

11. La señora Romero Parra presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, porque, a su juicio, los argumentos de defensa sobre la idoneidad del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación se resolvieron de manera incompleta y confusa . Además, consideró que era necesario que se precisara en qué medida la decisión era compatible con lo dispuesto por el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos

(de ahora en adelante, CADH) y con las d ecisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (de ahora en adelante, Corte IDH) relacionadas con dicha norma.

12. Mediante auto del 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B denegó las soli citudes de aclaración y adición, pues consideró que por medio de la solicitud, la tutelante buscaba realmente discutir la decisión adoptada en única instancia.

graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.”

buscaba realmente discutir la decisión adoptada en única instancia.

graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.” 3 Proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4 Contada a partir de la ejecutoria del último acto disciplinario sancionatorio, esto es, desde el 25 de septiembre de 2018.Demandante: Mónica Romero Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. Sustento de la vulneración

13. La parte actora sostuvo que la autoridad demandada, al proferir las providencias del 9 de septiembre de 2021 y 9 de noviembre del mismo año, incurrió en violación directa de la Constitución , desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

14. En cuanto al car go de violación directa de la Constitución, sostuvo que, de conformidad con el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

15. Al respecto, señaló que la Corte IDH en las sentencias “ López Mendoza vs.

Venezuela” y “ Gustavo Petro Urrego vs. Colombia ”, las cuales son vinculantes para

estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

15. Al respecto, señaló que la Corte IDH en las sentencias “ López Mendoza vs.

Venezuela” y “ Gustavo Petro Urrego vs. Colombia ”, las cuales son vinculantes para Colombia, interpretó el alcance del artículo 23.25 de la CADH. Agregó que conforme a tales pronunciamientos, dicho instrumento normativo no permite que un órgano administrativo como la Procuraduría General de la Nación pueda aplicar una sanción que restrinja el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido. Lo anterior, pues el único competente para ello es un juez al interior de un proceso penal.

16. En tal sentido, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” incumplió su deber de ejercer un control de convencionalidad de las sanciones de suspensión e inhabilidad impuestas a la señora Romero Parra por parte de la Procuraduría General de la Nación. Añadió que, de tal forma, dicha auto ridad omitió estudiar el contenido y las implicaciones de lo previsto por el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, a la luz del artículo 23.2 convencional y del alcance que la Corte IDH le ha dado al mismo.

17. Indicó que, por tanto, la autoridad demandada no tomó en cuenta los estándares convencionales en relación con los límites a las restricciones permitidas por dicha norma, lo que vulneró sus derechos al declararse la nulidad de su elección como alcaldesa municipal de Gachetá (Cundinamarca) al tener como b ase de la decisión censurada unas sanciones impuestas sin competencia por parte de la

Procuraduría General de la Nación.

como alcaldesa municipal de Gachetá (Cundinamarca) al tener como b ase de la decisión censurada unas sanciones impuestas sin competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación.

18. En este orden de ideas, argumentó que la accionada como juez de convencionalidad debió inaplicar, en el proceso de nulidad electoral, el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, pues este resultaba incompatible con la CADH al facultar a

5 “Artículo 23. Derechos políticos.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal ”.Demandante: Mónica Romero Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la Procuraduría a imponer sanciones a funcionarios públicos elegidos por voto popular, a pesar de no tratarse de conductas delictivas o de actos de corrupción.

19. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, indicó que en las providencias cuestionadas se desatendió lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2 0176 que, en su calidad de juez de convencionalidad, examinó la competencia de la Procuraduría General

en las providencias cuestionadas se desatendió lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2 0176 que, en su calidad de juez de convencionalidad, examinó la competencia de la Procuraduría General de la Nación a la luz del artículo 23.2 de la CADH en relación con la restricción a los derechos políticos de elegir y ser elegido.

20. Expuso que en dicha oportunidad, la Corporación concluyó que los actos administrativos sancionatorios del 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014 7 proferidos por dicha entidad contra Gustavo Petro Urrego en calidad de alcalde de

Bogotá D.C. estaban viciados de nulidad por falta de com petencia a la luz de las normas convencionales , pues restringieron sus derechos políticos y los de sus electores. Lo anterior, al no ser producto de una investigación disciplinaria cuyo origen fuera una conducta constitutiva de ac tos de corrupción y al haberse dictado por un órgano que no era juez competente en un proceso penal.

21. De tal forma, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” desconoció el precedente de acuerdo con el cual, las sanciones que puede imponer la Procuraduría General de la Nación a servidores

públicos elegidos por voto popular son:

“tratándose de servidores públicos de elección popular, como resultado de una investigación disciplinaria cuyo origen no se trate de conductas constitutivas de actos de corrupción, son todas aquellas establecidas en el ordenamiento interno, distintas a las señaladas en el artículo 44 del CDU, que

investigación disciplinaria cuyo origen no se trate de conductas constitutivas de actos de corrupción, son todas aquellas establecidas en el ordenamiento interno, distintas a las señaladas en el artículo 44 del CDU, que implican restricción de derechos políticos de tales servidores, como la destitución e inhabilidad general (numeral 1) y la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (numeral 2)”.

22. Con respecto al defecto fáctico , sostuvo que la accionada incurrió en el mismo por no valorar los certificados de antecedentes disciplinario s expedidos por la Procuraduría General de la Nación, específicamente, el No. 135561730 del 22 de octubre de 2019, mediante el cual se acreditaba que la señora Romero Parra no estaba inhabilitada para ejercer el cargo de alcaldesa municipal.

23. Expuso que d icha prueba era idónea y útil para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la tutelante, pues a partir de tal certificado obtuvo el aval de su partido político y la inscripción ante la Registraduría del Estado civil .

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 15.12.17. M.P.

César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-25-000-2014-00360-00. 7 Mediante las cuales se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al señor Petro Urrego.Demandante: Mónica Romero Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01

6

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por tanto, agregó que, amparada en el principio de confianza legítima y a partir de la firme convicción que generó la Procuraduría General de la Nación, continuó con la candidatura que culminó con su elección como alcaldesa municipal de Gachetá.

24. Puso de presente que, aunque en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión insistió en la idoneidad de aquella prueba, la autoridad judicial demandada únicamente valoró un oficio del 21 de abril de 2021 aportado por la Procuraduría, sin tener en cuenta el principio de unidad de la prueba que rige en este tipo de procesos.

25. Precisó que, de forma errónea, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el certificado de antecedentes en mención no era relevante para determinar de forma enfática y clara que la señora Romero Parra no estaba inmersa en una causal de inhabilidad para el desempeño de cargos públicos.

26. Finalmente, arguyó que la nulidad de su elección afecta directamente la consecución de recursos para solventar todas las necesidades de su familia, teniendo en cuenta que es madre cabeza de hogar y que el salario era su única fuente de ingreso.

1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

27. A través de auto del 4 de febrero de 2022 , el magistrado ponente de la

fuente de ingreso.

1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

27. A través de auto del 4 de febrero de 2022 , el magistrado ponente de la Sección cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “ B”, y vinculó como tercer o con interés legítimo al señor Manuel Oswaldo Bernal Leal , quien actuó como demandante en el proceso de nulidad electoral.

28. De igual forma, negó la solicitud de medida provisional elevada por la accionante que consistía en que se suspendieran los efectos de las decisiones censuradas mediante el mecanismo de amparo. Lo anterior, al encontrar que no existían los elementos que hicieran necesario el decreto de tal medida.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”

29. Por medio de escrito enviado el 15 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado titular del despachoDemandante: Mónica Romero Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que actuó como ponente de la decisión cuestionada se opuso a las pretensiones de

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que actuó como ponente de la decisión cuestionada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se negara el amparo solicitado.

30. Argumentó que la accionante pretende que el mecanismo sea una tercera instancia del proceso ordinario, ya que lo que pretende la señora Romero Parra es que se revise una providencia judicial “ como si el proceso constitucional de tutela se tratase de una instancia adicional”.

31. Manifestó que las decisiones adoptadas por el Tribunal se ajustan a derecho y fueron debida y suficientemente motivadas “ en sus aspectos fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial”. Agrego que, en este orden de ideas, era claro que no se le ha quebrantado ni desconocido ningún derecho fundamental a la accionante.

32. A pesar de haber sido debidamente notificado, el señor Manuel Oswaldo Bernal Leal guardó silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

33. Por medio de sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por el demandante.

34. Precisó que, si bien la parte actora cuestionó tanto la providencia del 9 de septiembre de 2021 que declaró la nulidad del acto de elección en cuestión, como el auto del 9 de noviembre de 2021 que negó las solicitudes de aclaración y adición del fallo, lo cierto era que los cuestionamientos se dirigieron únicamente contra la

el auto del 9 de noviembre de 2021 que negó las solicitudes de aclaración y adición del fallo, lo cierto era que los cuestionamientos se dirigieron únicamente contra la sentencia dictada en única instancia . Por tanto, el a quo únicamente estudió los defectos alegados con respecto a dicha decisión.

35. Advirtió que la autoridad judicial demandada no incurrió en violación directa de la Constitución ni en desconocimiento del precedente, porque las decisiones de la Corte IDH y la sentencia del Consejo de Estado que invocó la accionante como desconocidas no constituyen precedente aplicable al caso en concreto.

36. Al respecto, señaló que el caso que conoció la Corte IDH estuvo relacionado con presuntas vulneraciones de derechos humanos cometidas en el marco de un proceso disciplinario que culminó con la destitución e inhabilitación del señor Gustavo Petro Urrego. Agregó que, por su parte, la sentencia del Consejo de Estado alegada como desco nocida, se dictó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra actos que impusieron sanciones disciplinarias al

señor Petro Urrego.Demandante: Mónica Romero Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

37. Añadió que, en el caso en concreto, la sentencia cuestionada se dictó en un proceso de nulidad electoral cuyo fin no era cuestionar la legalidad de las sanciones

www.consejodeestado.gov.co

37. Añadió que, en el caso en concreto, la sentencia cuestionada se dictó en un proceso de nulidad electoral cuyo fin no era cuestionar la legalidad de las sanciones disciplinarias, sino determinar si se configuraba la causal de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y, como consecuencia, declarar la nulidad de la elección de la señora Mónica Romero Parra como alcaldesa de Gachetá (Cundinamarca).

38. Por tanto, adujo que se trata de procesos judiciales que iniciaron por causas y con objetos diferentes. Expuso que, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico, es necesario estudiar las circunstancias de cada caso en particular para establecer su aplicabilidad. Agregó que las decisiones que se invocaron como desatendidas no guardan similitud fáctica ni jurídica con el asunto estudiado, por lo que no se constituyen como precedente aplicable.

39. Puso de presente que era razonable la postura de la autoridad demandada pues recalcó que la inhabilidad contenida en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no es una nueva sanción, sino una imposibilidad de acceder a cargos públicos que, según la Corte Constitucional, es una medida que tiene como objetivo lograr la moralización , idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes aspiran a ingresar a cargos del Estado.

40. Argumentó que, en el fondo, la inconformidad de la señora Romero Parra radicó en las sanciones que fueron impuestas por la Procuraduría General de la

ingresar a cargos del Estado.

40. Argumentó que, en el fondo, la inconformidad de la señora Romero Parra radicó en las sanciones que fueron impuestas por la Procuraduría General de la Nación y que dieron lugar a que se configurara la inhabilidad en mención; sin

embargo, tales decisiones:

“no fueron la materia de estudio en el caso concreto, pues, como se vio, el objeto de la acción de nulidad electoral era determinar si el acto de elección era o no nulo –siendo ese, y no otro, el marco de análisis para el tribunal demandado –. Si la actora estimaba que las sanciones disciplinarias carecen de legalidad, lo propio era que ejerciera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer los respectivos cargos de nulidad y reproches que ahora pone de presente”.

41. En relación con el defecto fáctico invocado, indicó que en el proceso de nulidad electoral, las partes aportaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, los cuales registran las sanciones impuestas por el ente de control a la tutelante. Expuso que uno de tales certificados es el que la señora Romero Parra alegó como desconocido, en el que se registró la observación “no presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo”.

42. Relató que en la audiencia inicial del 19 de febrero de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” decretó la siguiente prueba de oficio:Demandante: Mónica Romero Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –

Subsección “B”

Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” decretó la siguiente prueba de oficio:Demandante: Mónica Romero Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“ofíciese a la Procuraduría General de la Nación para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación certifique si la señora M ónica Romero Parra (…) ha sido sancionada disciplinariamente y, en caso afirmativo, indicar en cuántas oportunidades ha sido sancionada, con especificación de las faltas objeto de sanción y las sanciones impuestas, el términos de esta s, la calificación de la falta y la fecha de ejecutoria de las sanciones”.

43. Afirmó que en cumplimiento de tal requerimiento, la Procuraduría “aportó el documento del 21 de abril de 2021, en el que enlistó las sanciones disciplinarias que registraba la señora Romero Parra y la naturaleza de las faltas. Sostuvo que, “a partir de ese elemento de convicción el tribunal demandado determinó que se configuró la inhabilidad y, de contera, la nulidad del acto electoral”.

44. Advirtió que si bien la autoridad accionada no valoró el certificado especial de antecedentes disciplinarios No. 135561730 del 22 de octubre de 2019, dicha

inhabilidad y, de contera, la nulidad del acto electoral”.

44. Advirtió que si bien la autoridad accionada no valoró el certificado especial de antecedentes disciplinarios No. 135561730 del 22 de octubre de 2019, dicha prueba no era determinante en el sentido de la decisión, pues no lograba desvirtuar las faltas en que incurrió la actora y que permitieron configurar la inhabilidad para el

desempeño del cargo. Agregó que:

“El certificado del 22 de octubre de 2019 relacionaba las sanciones disciplinarias de la actora, pero no la naturaleza de las faltas , como sí lo hizo el documento del 21 de abril de 2021. Por lo tanto, ese último certificado era la prueba conducente para determinar la configuración de la inhabilidad del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002”.

45. Consideró que, aunque el certificado del 22 de octubre de 2019 registre que la accionante “no presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo”, esa afirmación, por sí misma, no desvirtúa las sanciones disciplinarias impuestas contra ella por “faltas gravísimas a título de culpa gra ve” y “falta grave a título de dolo ”, las cuales no fueron controvertidas.

46. Manifestó que el régimen de inhabilidades está fijado por la Ley 734 del 2002, la cual establece como causal “ haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas ”; agregó que las sanciones impuestas quedaron ejecutoriadas el 23 de enero de 2017, el 18 de agosto de 2018 y el 25 de septiembre de 2018.

veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas ”; agregó que las sanciones impuestas quedaron ejecutoriadas el 23 de enero de 2017, el 18 de agosto de 2018 y el 25 de septiembre de 2018.

47. En este orden de ideas, argumentó que para el momento en el que inscribió su candidatura como alcaldesa, la señora Romero Parra tenía conocimiento de las sanciones impuestas y de las inhabilidades previstas legalmente . Por tanto, no fue de recibo para el a quo que se invocara una vulneración al principio de confianza legítima por una anotación en un certificado que “ no es óbice para variar el sentido literal de la inhabilidad contenida en la Ley 734 del 2002”.Demandante: Mónica Romero Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.8. Impugnación

48. A través de correo electrónico enviado el 17 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida el 5 del mismo mes y año y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos.

49. Arguyó que el a quo “no hizo un correcto estudio del sustento de la violación e incluso omitió analizar desde la óptica constitucional los argumentos planteados en sede

en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos.

49. Arguyó que el a quo “no hizo un correcto estudio del sustento de la violación e incluso omitió analizar desde la óptica constitucional los argumentos planteados en sede de tutela, principalmente sobre el carácter inconstitucional de la decisión del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca”.

50. En re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...