CE - 110010315000202200839001SENTENCIA20220310112528
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200839001SENTENCIA20220310112528
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00839-00
Demandantes: Josefina Thiriat Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00839-00
Demandante: JOSEFINA THIRIAT ROJAS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – IBL docente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Josefina Thiriat Rojas contra la sentencia del 8 de octubre de 2021, a través de la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, revocó parcialmente la providencia del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
– Sección Segunda – Subsección E, revocó parcialmente la providencia del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 1º de febrero de 2022 en el correo de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el mismo día al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Josefina Thiriat Rojas, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 8 de octubre de 2021 1, a través de la cual la Subsección E de
1 Si bien el accionante cuestionó también la providencia del 10 de septiembre de 2020 del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo cierto es que esta Sala hará el estudio a partir de la sentencia del 8 de octubre de 2021, la cual puso fin al litigio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00839-00
Demandantes: Josefina Thiriat Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro
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2 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó parcialmente2 la decisión que adoptó el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones relativas a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, para en su lugar “negarlas todas”. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado N.º 11001 -33-42-057-2019-00167-01, interpuesto contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y la Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora.
3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como
consecuencia, reclamó lo siguiente:
“PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E - de fecha 08 de oc tubre de 2021, mediante la cual REVOCO la sentencia emitida por el JUZGADO 57
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de septiembre
mediante la cual REVOCO la sentencia emitida por el JUZGADO 57
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a Reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Le y 91 de 1989 a la señora JOSEFINA THIRIAT ROJAS identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº. 51.619.598 expedida en Bogotá.
TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 57
Administrativo del circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integridad 11001 -33-42-057-2019-00167-01, como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen”. (sic a toda la cita).
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. A la señora Josefina Thiriat Rojas mediante Resolución N° 3478 del 15 de junio de 2016 se le reconoció pensión de jubilación en su calidad de docente de vinculación nacional, sin inclusión de todos los factores salariales devengados
de 2016 se le reconoció pensión de jubilación en su calidad de docente de vinculación nacional, sin inclusión de todos los factores salariales devengados
2 En el numeral segundo dispuso: “(…) CONFÍRMASE ÚNICAMENTE los ORDINALES PRIMERO Y SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada que declaró la existencia del acto ficto o presunto en que incurrió la administración respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año que realizó el 27 de noviembre de 2018 y que negó las demás pretensiones de la demanda (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00839-00
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3 durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Se le añadieron como factores salariales únicamente la asignación básica, el sobresueldo, y la prima de vacaciones.
5. Posteriormente, a través de la Resolución 1748 del 6 de marzo de 2019 se le reliquidó y se incluyó el factor de bonificación decreto, pero excluyó la prima especial, la prima de servicio, la prima de navidad. Así mismo, se negó el reintegro de los descuentos de salud y no se pronunció sobre el reconocimiento de la prima legal que se reconoce a medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
6. Por lo anterior, la señora Josefina Thiriat Rojas instauró demanda en ejercicio del
se reconoce a medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
6. Por lo anterior, la señora Josefina Thiriat Rojas instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Naci onal, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y la Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora, la cual fue radicada con el numero 11001-33-42-057-2019-00167-00, con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
7. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020 el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda pero solo respecto a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adiciónales. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordenó al Fomag “que cese de manera definitiva los descuentos por concepto de aportes con destino a la salud sobre las mesadas adicionales y devuelva a la actora las cantidades descontadas, a partir del 18 de noviembre de 2015, sin perjuicio de la prescripción tri enal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de las sumas de dinero cuya devolución no fue reclamada en forma oportuna”.
8. Inconforme con la decisión anterior, la s partes la ape laron, recurso del cual conoció la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
respecto de las sumas de dinero cuya devolución no fue reclamada en forma oportuna”.
8. Inconforme con la decisión anterior, la s partes la ape laron, recurso del cual conoció la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de l 8 de octubre de 2021 revocó parcialmente el fallo, para en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda al considerar
que:
- No le asistía derecho a la demandante a que se incluyeran dentro de la liquidación de su mesada pensional la totalidad de los factores percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, toda vez que no habían sido objeto de cotización y tampoco se encontraban taxativamente previstas en el listado establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó la Ley 33 del mismo año.
- En cuanto a la prima legal que se recibe a mitad del año, tampoco había lugar a su reconocimiento en tanto la parte actora consolidó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011,Radicado: 11001-03-15-000-2022-00839-00
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4 por lo que no cumplió con los requisitos previsto s en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
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4 por lo que no cumplió con los requisitos previsto s en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
- Respecto de la suspensión y reintegro de las sumas descontadas en las mesadas adicionales por concepto de aportes a salud, indicó que estas no debían ser reintegradas como quiera que en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, las deducciones por aportes a salud estaban permitidas, además que estas ayudaban a financiar el régimen subsidiado del sistema general de seguridad social, en virtud del principio de sostenibilidad del sistema y de acuerdo con el precedente fijado por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de unificación del 3 de junio de
2021.3
1.3. Fundamentos de la vulneración
9. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia atacada, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del régimen pensional docente aplicable a su caso, pues el que regía su situación es el previsto antes de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 91 de 1989.
10. Reiteró que el régimen establecido para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989 que reguló íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magist erio y, en consecuencia, no puede destinarse la aplicación de la Ley 33 de 1985 para quienes están expresamente excluidos de esa normatividad.
11. Advirtió que al ser vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es acreedora de la prima de medio año establecida en el artículo 15
normatividad.
11. Advirtió que al ser vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es acreedora de la prima de medio año establecida en el artículo 15 del numeral 1° de Ley 91 de 1989, la cual es completamente diferentes a la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, no está cobijada bajo las limitaciones del Acto L egislativo 01 de 2005. Esto lo complementó con sentencias de tutela del Consejo de Estado que reafirman su posición.4
12. Afirmó que en sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 se precisó que la misma no aplica a los docentes al servicio del Estado afiliados al Fomag que se vincularon antes del 28 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y “ NO ESTÁN
COBIAJDOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN”.
3 Radicado N° 66001-33-33-000-2015-00309-01, M.P. William Hernández Gómez. 4 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 21.06.2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado – Sección Cuarta, sentencia del 24.10.2018, rad. 2017 -3228-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 31.10.2018, rad: 2017 -2472-00, M.P. Stella Jeannette
Carvajal BastoRadicado: 11001-03-15-000-2022-00839-00
Demandantes: Josefina Thiriat Rojas
Carvajal BastoRadicado: 11001-03-15-000-2022-00839-00
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13. Alegó que el cambio jurisprudenci al consagrado en la sentencia del 25 de abril de 2019 lesiona gravemente sus derechos fundamentales, puesto que este se presentó de manera sorpresiva y que no afectó a otros docentes que en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas sí obtuvieron su reliquidación pensional.
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
14. Mediante auto del 15 de febrero de 2022, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, a los Magistrados de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora.
1.5. Intervenciones
15. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron
las siguientes intervenciones:
1.5. Intervenciones
15. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
16. Mediante escrito del 17 de febrero de 2022 solicitó declarar la improcedencia de la acción “al no acreditarse una vía de hecho, ni alguna de las causales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales.”.
17. Manifestó que, previo análisis del marco legal aplicable y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos acreditados dentro del proceso, concluyó que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sente ncia de unificación proferida el 25 de abril de
2019.
18. En lo concerniente a la prima de medio año, en la sentencia acusada se consideró que no era posible acceder al reconocimiento de esta prestación, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la parte demandante no se encontraba en las excepciones allí previstas, por lo siguiente: (i) su pensión fue reconocida a partir del año 2015 y (ii) el monto de esta excedía el valor de tres salarios mínimos para la fecha en que fue reconocida.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00839-00
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6 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E
19. Con escrito del 18 de febrero de 2022 solicitó declarar improcedente de la acción en tanto la actora buscaba provocar un tercer pronunciamiento de la jurisdicción acudiendo al mecanismo constitucional como si se tratase de una instancia adicional.
Agregó que, de considerarse procedente, se debe negar el amparo deprecado en tanto el fallo acusado estaba soportado en disposiciones de índole constitucional.
20. Ahora bien, respecto al argumento del presunto desconocimiento del precedente, señaló que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no analizó la prima de medio año que reclama la parte actora, sino que se refirió a la forma en que debe establecerse el IBL para los pensionados beneficiados con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, “por tanto no resulta ser precedente obligatorio para el tema que aquí se debate.”.
21. Concluyó que la sentencia de unificació n de 25 de abril de 2019 analizó el régimen pensional aplicable a los docentes y la forma en que debe establecerse el IBL teniendo en cuenta la fecha de vinculación con el magisterio, sin embargo, no se refirió a la prima de medio año.
régimen pensional aplicable a los docentes y la forma en que debe establecerse el IBL teniendo en cuenta la fecha de vinculación con el magisterio, sin embargo, no se refirió a la prima de medio año.
22. Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
23. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Josefina Thiriat Rojas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 375 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección E, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma.
5 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás
presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00839-00
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7 2.2. Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
25. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia del 8 de octubre de 2021, que revocó parcialmente la decisión del a quo, para en su lugar negar las p retensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a adquirir estatus de pensionado?
26. Para resolver los interrogantes planteados, se analiz arán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
anterior a adquirir estatus de pensionado?
26. Para resolver los interrogantes planteados, se analiz arán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) el análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8
28. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha estable cido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela ; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la
29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-00839-00
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8 prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
30. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las
30. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
31. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito 9 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 8 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, pues en su sentir se incurrió en el defecto sustantivo.
32. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerad as sus garantías constitucionales por cuanto la autoridad judicial accionada al dictar la providencia cuestionada no aplicó el régimen pensional que le era aplicable, lo que trajo como consecuencia que no se reliquidara su pensión de forma correcta.
33. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamenta l al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de
por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamenta l al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
34. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tie ne importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.
9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-201905153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad.
11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00839-00
Demandantes: Josefina Thiriat Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro
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2.4.2. Tutela contra sentencia de tutela
35. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza 10, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y la Fiduciaria la Previsora S.A. -
Fiduprevisora.
2.4.3. Inmediatez
36. En relación con el acatamiento del referido requisito 11, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia enjuiciada fue proferida el 8 de octubre de 2021 y, sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que se presentó en un término razonable (1° de febrero de 2022) a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
en un término razonable (1° de febrero de 2022) a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 13, para determinar la procedencia de la acción
10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-0040000; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álva rez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Ro cío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20.,
M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-0040000; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia
13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P
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