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CE - 110010315000202200840011SENTENCIA20220622143541

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Título
CE - 110010315000202200840011SENTENCIA20220622143541
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200840-01

Actora: María Haydeé Moreno Salazar Demandados: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Sección Segunda del Juzgado Treinta Administrativo Oral del

Circuito de Bogotá

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202200840-01

Actora: María Haydeé Moreno Salazar

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora , a través de apoderad o, presentó solicitud de tutela contra la

Actora: María Haydeé Moreno Salazar

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora , a través de apoderad o, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2021, y el Juzgado al proferir la sentencia de 9 de marzo de 2020, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335030201800563-01, vulner aron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 201703510183181 de 1.° de noviembre de 2017, por medio del cual dicha entidad i) le negó el reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes entre el 2013 y el 2016 y, en consecuencia, ii) le negó el pago de todas las sumas que, a su juicio, le correspondían a título de prestaciones sociales como contraprestación por la labor desempeñada . Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó que i) se declarara que entre las

a su juicio, le correspondían a título de prestaciones sociales como contraprestación por la labor desempeñada . Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó que i) se declarara que entre las partes hubo una relación legal y reglamentaria desde 2013 hasta 2016 y, como consecuencia, ii) se ordenara a la entidad demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales derivados de la misma y 500 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

3.1. Como fundamento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se indicó que, el acto administrativo cuestionado desconoció que se presentaron los elementos de una verdadera relación laboral, tales como: actividad personal de la demandante ; continuada subordinación o dependencia de la enfermera jefe3

Núm. único de radicación: 110010315000202200840-01

Actora: María Haydeé Moreno Salazar

Sandra Yamile Castro, de quien la actora recibía llamados de atención, órdenes verbales y escritas y, le establecía horario de trabajo; y, cancelación mensual de un dinero en retribución al servicio prestado, lo que convertía a la actora en una servidora pública.

4. Señaló que, e n audiencia de 9 de marzo de 2020, la Sección Segunda del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que como la actora se encontraba pensionada, “[…] no había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales […]”.

5. La demandante apeló lo resuelto por la Sección Segunda del Juzgado Treinta

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

no había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales […]”.

5. La demandante apeló lo resuelto por la Sección Segunda del Juzgado Treinta

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

Sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335030201800563-01

6. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, resolvió:

“[…] Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por la señora María Haydeé Morero Salazar contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, conforme a los argumentos expuestos en este fallo […]”.

6.1. Como fundamento de su decisión consideró que en el caso sub examine se configuraron los elementos de una relación laboral, por las siguientes razones:

“[…] Sobre el servicio prestado , primer ítem, se encuentra demostrado que la señora María Haydeé Moreno Salazar prestó sus servicios al hospital Meissen II Nivel ESE desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2016 en virtud de la celebración de varios contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales hubo solo un día de interrupción entre su suscripción.

De cara al análisis del servicio prestado p or la accionante, se observa que las

de la celebración de varios contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales hubo solo un día de interrupción entre su suscripción.

De cara al análisis del servicio prestado p or la accionante, se observa que las contrataciones sucesivas e ininterrumpidas muestran el ánimo del hospital de contratar de modo permanente los servicios de la demandante, dada la naturaleza de las funciones específicas, inherentes e indispensables en l a prestación del servicio de salud.4

Núm. único de radicación: 110010315000202200840-01

Actora: María Haydeé Moreno Salazar

En cuanto a la retribución o remuneración percibida por la demandante, se encuentra probado que se pactó bajo la denominación de honorarios, pagos mensuales que recibía como retribución directa del servicio que prestaba.

En cuanto a las labores ejecutadas, que fueron las propias del empleo de Auxiliar de Enfermería , la Sala entiende que no eran transitorias o ajenas al propósito principal de la entidad; tampoco requerían de conocimientos especializados adicionales y distintos a los conocimientos técnicos y profesionales que se exigen a las personas que prestan el servicio en las demás áreas del hospital […]”.

[…]

“[…] Frente al elemento de subordinación, luego de analizar los objetos pactados en los distintos contratos y las obligaciones de la contratista se determina que la actora fue contratada para desarrollar actividades propias del empleo de Auxiliar de Enfermería […] Es decir, siempre ejecutaba sus tareas bajo las órdenes y directrices impartidas por la entidad contratante, sin que se evidencie autonomía en la ejecución de sus labores, pues de las mismas se determina la necesaria subordinación […]”.

Enfermería […] Es decir, siempre ejecutaba sus tareas bajo las órdenes y directrices impartidas por la entidad contratante, sin que se evidencie autonomía en la ejecución de sus labores, pues de las mismas se determina la necesaria subordinación […]”. (Resaltado del texto original)

6.2. Frente al restablecimiento del derecho, consideró lo siguiente:

“[…] Como viene de estudiarse, materialmente la demandante fue tratada bajo las exigencias del personal subordinado de planta, y eventualmente, si no estuviera jubilada y recibiendo la pensión de jubilación, tendría derecho a percibir prestaciones sociales iguales a dicho personal porque como contratista demostró que su contrato en la práctica fue simulado.

En efecto, cuando se tuvo que abordar la orden de restablecimiento, nos encontramos con el hech o que la actora estaba pensionada. La pensión a no dudarlo, es compatible con el pago de honorarios, pero no lo es con las prestaciones que reclama, derivadas de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

Acceder al pago de prestacione s sociales o su equivalente, en las circunstancias analizadas de la demandante pensionada, basado en que en la práctica su contrato fue desnaturalizado, es tanto como permitir, el recibo de doble asignación del tesoro, que está prohibido por el artículo 128 constitucional; su caso no se subsume en las excepciones legales.

Bajo las anteriores consideraciones, se debe confirmar la decisión de negar las pretensiones que esencialmente se dirigen al restablecimiento del derecho laboral, pese a que se demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, por las razones ampliamente explicadas de la incompatibilidad que se

pretensiones que esencialmente se dirigen al restablecimiento del derecho laboral, pese a que se demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, por las razones ampliamente explicadas de la incompatibilidad que se funda en la condición de pensionada que estuvo percibiendo en el mismo tiempo de los contratos de prestación de servicios, mesadas pensionales de naturaleza pública.

Valga concluir que no puede declararse la relación laboral entre el 1º de marzo de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2016, como se solicita en la demanda con restablecimiento del derecho, porque la actora era persona con derecho de mesada pensional de naturaleza pública, que la excluye del derecho a percibir prestaciones sociales si materialmente el vínculo contractual que tuvo fue desnaturalizado. Bien recibidos fueron sus honorarios, para lo cual estaba autorizada según la norma legal de la ley 4a. de 1992.5

Núm. único de radicación: 110010315000202200840-01

Actora: María Haydeé Moreno Salazar

Recuérdese que la función pública es plenamente reglada, por una parte, en virtud del artículo 122 constitucional, no puede declararse a su favor la relación legal y reglamentaria, y si bien es cierto por la desnaturalización eventualmente podía percibir prestaciones sociales, la misma regla de la función pública lleva a concluir que, si como pensionada no podía tener derecho al servicio activo en el sector público devengando pensión y salario, tampoco pued e deprecar el equivalente a prestaciones por la contratación simulada […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela:

prestaciones por la contratación simulada […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), por medio de la cual, resolvió negar las pretensiones invocadas en la demanda, argumentado que, como mi prohijada se encontraba pensionada, no había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, pues consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, existía prohibición legal p ara percibir más de una asignación del tesoro público, desconociendo el mandato establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3335-030-2018-0056300.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual, resolvió confirmar la sentencia de pri mer grado, pese a que encontró acreditada la relación laboral al haberse acreditado los elementos de la misma –prestación de servicios personales, subordinación y remuneración-, desconociendo el mandato establecido en el artículo 53 de la Constitución Polí tica, dentro del medio de control de

laboral al haberse acreditado los elementos de la misma –prestación de servicios personales, subordinación y remuneración-, desconociendo el mandato establecido en el artículo 53 de la Constitución Polí tica, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3335-030-2018-00563-01.

TERCERO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C que en un término no mayor a treinta (3 0) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por MARÍA HAYDEÉ MORENO SALAZAR contra SUBRED INTEGRADA DEL SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, identificado con el radicado No. 11001-3335030-2018-00563-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el

H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad […]”.

8. La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica, el cual

sustentó en los siguientes términos:

“[…] En el sub lite, se avizora que las sentencias proferidas por el JUZGADO TREINTA

(30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y, TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECICIÓN6

Núm. único de radicación: 110010315000202200840-01

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECICIÓN6

Núm. único de radicación: 110010315000202200840-01

Actora: María Haydeé Moreno Salazar

(sic) C, incurren en una la interpretación irracional y claramente perjudicial para los intereses legítimos de mi prohijada , puesto que, pese a acreditarse los elementos constitutivos de la relación laboral, se abstienen de ordenar el pago de la indemnización, argumentando que, como MARÍA HAYDEÉ MORENO SALAZAR se encontraba pensionada, resultaba improcedente esa erogación por la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política.

La mencionada interpretación, resulta desproporcionada, comoquiera que, extiende los efectos de la prohibición de recibir más de una asignación q ue provenga del tesoro público, prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, a las indemnizaciones que se generan por suscribir contratos de prestación de servicios, ocultando una relación de índole laboral, en virtud de la primacía de la realidad contemplada en el artículo 53 ibídem, es decir, que las autoridades judiciales le dan un alcance diverso al primero de los mandatos referidos, aplicándolo a la situación particular de mi prohijada, cuando es evidente que, en estos asuntos nunca se declara la existencia de una relación legal y reglamentaria, por ende, no se adquiere la calidad de empleado público […]”.

[…]

“[…] De este mandato, se infieren dos prohibiciones, la primera de ellas, hace referencia a que, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo

la calidad de empleado público […]”.

[…]

“[…] De este mandato, se infieren dos prohibiciones, la primera de ellas, hace referencia a que, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público y, la segunda, no se podrá recibir más de una “asignación” que provenga del tesoro público.

Es decir que, el concepto de “asignación” hace referencia a los emolumentos que reciben los empleados públicos, situación que difiere del personal vinculado a través de contratos de prestación de servicios, para ocultar una verdadera relación laboral, pues frente a estos últimos (contratitas (sic)) la misma jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que, es imposible que se declare que existió una relación legal y reglamentaria, como quiera (sic) que, no media resolución de nombramiento y acta de posesión, además, conforme al artículo 122 de la Constitución Política, no puede haber empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveerlo se requiere que esté contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En ese sentido, es evidente que, las autoridades accionadas le están dando un alcance diverso a la citada disposición y están extendiendo sus efectos a la situación de mi prohijada, pues el concepto de asignación previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, no puede equipararse a la indemnización que se reclama dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001 3335 030 2018 00563 00, toda vez que, se exigen los derechos prestacionales generados ante la desnaturalización de los contratos de prestación de

dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001 3335 030 2018 00563 00, toda vez que, se exigen los derechos prestacionales generados ante la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios que suscribió M ARÍA HAYDEÉ MORENO SALAZAR con SUBRED INTEGRADA DEL SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, máxime si se tiene en cuenta que, en asuntos de primacía de la realidad, nunca se declara la calidad de empleado público […]”.

[…]

“[…] Ciertamente, obsérvese que, en el sub lite, resulta evidente que se dieron todos los elementos esenciales que consagra el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, el cual prevé que para que se configure un contrato de trabajo se requiere la demostración de los siguientes requisitos […]”. (Resaltado por la Sala)7

Núm. único de radicación: 110010315000202200840-01

Actora: María Haydeé Moreno Salazar

Actuación

9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez de la Sección Segunda del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo , a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

vinculó, como tercero con interés legítimo , a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo

10. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca manifestó que:

“[…] Invoco como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35-030-2018-00563-01, y decida en consecuencia […]”.

11. La Sección Segunda del Juzgado Treinta Administrativo Oral del

Circuito de Bogotá señaló lo siguiente:

“[…] Examinada la situación fáctica, los fundamentos de la acción de tutela y las providencias objeto de censura; respetuosamente solicito a la H. magistrada que, a fin de tomar la decisión que corresponda, se sirva tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que se expusieron en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia […]”.

12. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que “[…] la acción de tutela que nos ocupa no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez, en los términos de la jurisprudencia constitucional y no señala defecto

improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que “[…] la acción de tutela que nos ocupa no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez, en los términos de la jurisprudencia constitucional y no señala defecto fáctico alguno en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202200840-01

Actora: María Haydeé Moreno Salazar

La sentencia impugnada

13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante

sentencia de 6 de mayo de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Haydeé Moreno Salazar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.

13.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse […]”.

[…]

“[…] Revisada la demanda se evidencia que la señora María Haydeé Moreno Salazar acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir de allí, obtener que se declare la nulidad del acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes del 2013 al 2016 y el pago de todas las sumas que l e habrían de corresponder como contraprestación por la labor

que se declare la nulidad del acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes del 2013 al 2016 y el pago de todas las sumas que l e habrían de corresponder como contraprestación por la labor desempeñada, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo aná lisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá en audiencia del 9 de marzo de 2020, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda […]”.

[…]

“[…] En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal y como lo ha establecido esta Corporación […]”.

La impugnación

14. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar lo siguiente:

“[…] la inconformidad con el fallo de tutela, radica principalmente en el hecho que, contrario a lo aducido, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la presente acción constitucional, no carece relevancia constitucional, puesto que, las decisiones cuestionadas en sede de tutela, contrarían el derecho a9

Estado, la presente acción constitucional, no carece relevancia constitucional, puesto que, las decisiones cuestionadas en sede de tutela, contrarían el derecho a9

Núm. único de radicación: 110010315000202200840-01

Actora: María Haydeé Moreno Salazar

la igualdad y la condición más favorable para el trabajador previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, derechos que tienen la connotación de fundamentales.

En efecto, obsérvese que, las sentencias proferidas por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, incurren en una la interpretación irracional y claramente pe rjudicial para los intereses legítimos de mi prohijada, puesto que, extiende los efectos de la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, a las indemnizaciones que se generan por suscribir contratos de prestación de servicios, ocultando una relación de índole laboral, en virtud de la primacía de la realidad contemplada en el artículo 53 ibídem, es decir, que las autoridades judiciales le dan un alcance diverso al pri mero de los mandatos referidos, aplicándolo a la situación particular de mi prohijada, cuando es evidente que, en estos asuntos nunca se declara la existencia de una relación legal y reglamentaria, por ende, no se adquiere la calidad de empleado público […]”.

[…]

“[…] En esa línea de pensamiento, se infiere que, el citado mandato constitucional,

y reglamentaria, por ende, no se adquiere la calidad de empleado público […]”.

[…]

“[…] En esa línea de pensamiento, se infiere que, el citado mandato constitucional, contempla dos (2) prohibiciones, la primera de ellas, hace referencia a que, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público y, la segunda, no se podrá recibir más de una “asignación” que provenga del tesoro público […]”.

[…]

“[…] En esas condiciones, es evidente que, las autoridades accionadas le están dando un alcance diverso a la citada disposición y están extendiendo sus efectos a la situación de mi prohijada, pues el concepto de asignación previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, no puede equipararse a la indemnización que se reclama dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001 3335 030 2018 00563 00, toda vez que, se exigen los derechos prestacionales generados ante la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios que suscribió MARÍA HAYDEÉ MORENO SALAZAR con SUBRED

INTEGRADA DEL SERVICIOS DE SALUD SUR ESE […]”.

[…]

“[…] En efecto, obsérvese que, en el sub lite, resulta evidente que se dieron todos los elementos esenciales que consagra el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, el cual prevé que para que se configure un contrato de trabajo […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el

Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''10

Núm. único de radicación: 110010315000202200840-01

Actora: María Haydeé Moreno Salazar

Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

17. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con

17. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

18. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

Núm. único de radicación: 110010315000202200840-01

Actora: María Haydeé Moreno Salazar

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania

Actora: María Haydeé Moreno Salazar

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012

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