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CE - 110010315000202200843001SENTENCIA20220919153029

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Título
CE - 110010315000202200843001SENTENCIA20220919153029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00 (REV) Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en relación con el rec urso extraordinario de revisión formulado por el señor José Hernando Cardona Osorio en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II. ANTECEDENTES

1. El señor José Hernando Cardona Osorio , a tra vés de apoderado judicial, interpuso demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, con el fin de que se anularan las resoluciones Nos. 7764 -6 y 10103 -6, po r medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

2. Surtido el trámite legal correspondiente2, en sentencia del 21 de febrero de 20193, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró fundadas algunas de las excepciones

retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

2. Surtido el trámite legal correspondiente2, en sentencia del 21 de febrero de 20193, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró fundadas algunas de las excepciones

1 Folios 4 a 19 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 33 de Samai). 2 Es pertinente precisar que, en virtud de la demanda de tutela presentada por el abogado Alejandro Uribe Gallego en contra del Tribunal Administrativo de Caldas por actuaciones desplegadas en el marco del juicio ordinario, el juez de tutela de segunda instancia amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin efectos el auto del 6 de febrero de 2018 expedido por dicho Tribunal y le ordenó proferir nueva decisión sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por el tutelante. En cumplimiento de lo resuelto en sede de tutela, en decisión del 27 de noviembre de 2018 el Tribunal a quo declaró la nulidad del proceso a partir de la notificación de la providencia mediante la cual se convocó a audiencia inicial. Como consecuencia de lo anterior, en auto del 21 de enero de 2019 se convocó a las partes a audiencia inicial, la que se celebró el 21 de febrero del mismo año y en desarrollo de la cual , previo agotamiento de las etapas previstas en la ley, se dictó fallo de primer grado. Folios 208 a 239 del cuaderno de apelación del proceso ordinario (índice No. 33 de Samai) 3 Folios 231 a 239 del cuaderno de apelación del proceso ordinario (índice No. 33 de Samai).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00 (REV)

Recurrente: José Hernando Cardona Osorio

3 Folios 231 a 239 del cuaderno de apelación del proceso ordinario (índice No. 33 de Samai).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00 (REV) Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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propuestas por las entidades accionadas 4 y reconoció a favor del demandante y a cargo del Ministerio de Educación Nacional , “por razones de equidad y justicia” , la indexación del valor neto pagado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial entre el 1 de enero de 2011 y el 14 de abril de 20135.

3. Inconformes con la anterior decisión, la parte actora6 y el Ministerio de Educación Nacional7 formularon sendos recursos de apelación.

4. Mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 8, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y declaró probadas algunas excepciones planteadas por las entidades accionadas9.

Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal):

En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿El señor José Hernando Cardona Osorio tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la

se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿El señor José Hernando Cardona Osorio tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas?

2. ¿Era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar al Ministerio de Educación, reconocer la indexación sobre las sumas abonadas al demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido?

(…)

(…) si bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido [la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo], no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad,

4 En los siguientes términos: “Declárese infundada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva material, planteada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Declárense fundadas las excepciones de ‘Inaplicabilidad de los intereses moratorios’ y ‘prescripción’, formuladas por el Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, se declaran fundadas las excepciones de ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva material’, ‘Buena fe’, ‘Inexis tencia de la obligación con fundamento en la ley’ e ‘Inaplicabilidad de los intereses moratorios’ planteadas por el Departamento de Caldas”.

de legitimación en la causa por pasiva material’, ‘Buena fe’, ‘Inexis tencia de la obligación con fundamento en la ley’ e ‘Inaplicabilidad de los intereses moratorios’ planteadas por el Departamento de Caldas”. 5 Precisó que la indexación tendría efectos fiscales a partir del 28 de julio de 2012 por prescripción trienal. 6 Folios 247 a 257 del cuaderno de apelación del proceso ordinario (índice No. 33 de Samai). 7 Folios 258 a 268 del cuaderno de apelación del proceso ordinario (índice No. 33 de Samai). 8 Folios 323 a 332 del cuaderno de apelación del proceso ordinario (índice No. 33 de Samai). 9 En el ordinal tercero de la providencia , esta Corporación resolvió: “Declarar probadas las excepciones de ‘prescripción’ formulada por el Ministerio de Educación; ‘falta de legitimación en la causa por pasiva material’, ‘buena fe’ e ‘inexistencia de la obligación con fundamento en la ley’ propuestas por el Departamento de caldas, e; ‘inaplicabilidad de los intereses moratorios’ planteada por ambas entidades demandadas. Así mismo, declarar infundada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva material’ presentada por el Ministerio de Educación Nacional” .Radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00 (REV) Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que

Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que permiten aliviar dicha situación, por lo que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica.

(…)

En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.

Lo expuesto significa que pese a ser cierto e l hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tard ío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto

una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia.

Pues bien, en el caso concreto se advierte que el proceso de homologación y nivelación salarial del Departamento de Caldas se materializó a través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, en vir tud del cual se expidió con posterioridad la Resolución 1635 -6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3970-6 del 19 de junio de la misma anualidad, por medio de las cuales se ordenó cancelar en favor del demandante la suma total de $84.962.823 como valor del retroactivo correspondiente, monto comprendido por $33.768.191 en razón de servicios personales y contribuciones inherentes a la nómina y el restante ($51.194.632) por concepto de indexación y ajuste de la misma, como se aprecia del cálculo efectuado en el último de los actos precitados, a folio 42 del cuaderno 1.

Bajo este entendido, la Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 1997 hasta 2009 y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2013, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en

que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.

Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00 (REV) Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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(…)

(…) es necesario recordar que como ambas partes apelaron10 la totalidad de la sentencia de primera instancia, la competencia de esta Corporación en segunda instancia se configura sin limitaciones ni sometida a los reparos puntuales de los impugnantes (…)

(…)

Puntualmente para casos en los que se han evidenciado sentencias con decisiones por fuera de lo pretendido, esta Subsección ha fijado una posición restrictiva sobre su uso, en orden de garantizar el principio de congruencia como fundamento esencial de protección del debido proceso en el contexto de esta jurisdicción (…)

(…)

(…) no es dable proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda al punto de haberse incluido en el litigio con opción de pronunciamiento por parte de la demandada. Ahora, en el caso concreto se observa que el demandante no planteó ni solicitó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la data real de pago, sino solo los intereses moratorios respecto del capital abonado.

(…)

(…) debe destacarse el hecho de que en el sub iudice se encuentra debidamente probado que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas al libelista a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación

debidamente probado que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas al libelista a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, lo cual conlleva que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. Empero, la indexación ordenada por el a quo correspondía a la generada desde la data del día siguiente a la fecha final de la indexación (1. ° de enero de 2011) hasta el momento puntual del pago, lo cual en cualquier caso evidencia un análisis que supera los extremos propios del período deprecado con la demanda.

En este sentido, el hecho de haber impuesto una condena en primera instancia relativa a una indexación bajo criterios de equidad y justicia, pero sin que ésta hubiese sido pretendida u objeto de discusión, implica que el fallo impugnado trascendió lo que constituía materia de decisión al margen de la importante argumentación esbozada, más aun cuando la situación concreta del señor Cardona Osorio no encaja en alguno de los supuestos excepcionales 11 contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de pronunciamientos extra petita.

5. El 1 de febrero de 2022 12, el señor José Hernando Cardona Osorio formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437

10 Así se observa en los folios 279 y 285 del cuaderno de apelación del proceso ordinario (índice No. 33 de Samai). 11 “Sobre el particular debe tenerse en cuenta que una de las bases adjetivas que circunscriben las

10 Así se observa en los folios 279 y 285 del cuaderno de apelación del proceso ordinario (índice No. 33 de Samai). 11 “Sobre el particular debe tenerse en cuenta que una de las bases adjetivas que circunscriben las actuaciones judiciales ante la presente jurisdicción, es que el proceso se desarrolla de manera general bajo la égida de la justicia rogada y excepcionalmente de oficio cuando la misma ley lo permite o en situaciones puntuales de abierta vulneración de garantías constitucionales que ameritan una protección inmediata en razón de su prevalencia ”. Página 15 de la sentencia de segunda instancia. Folio 330 del cuaderno de apelación del proceso ordinario (índice No. 33 de Samai). 12 Índice No. 2 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00 (REV) Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Como sustento de la causal de revisión invocada, la parte actora expresó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Además de fallar incongruentemente, desconociendo de plano las normas preexistentes para este caso en concreto, pues en uno de los apart es del fallo advierten con desnaturalizada credibilidad, que los intereses moratorios aquí reclamados en derecho no gozan de una ley especial, como si cada obligación

preexistentes para este caso en concreto, pues en uno de los apart es del fallo advierten con desnaturalizada credibilidad, que los intereses moratorios aquí reclamados en derecho no gozan de una ley especial, como si cada obligación en concreto debiera tener una norma particular para ejecutar su mora en caso de incumplimiento (…)

(…)

En suma, el(a) demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago.

(…)

Y es incongruente la sentencia, en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios (…)

(…)

En suma, la sentencia en su totalidad es un contrasentido, partiendo del ejemplo claro de que la indexación no está consagrada en una norma que la autorice expresamente, de hecho, su reconocimiento, fue con base a los principios de equidad y justicia, pero para negar la procedencia de intereses moratorios, la administración de justicia sí se valió de la supuesta exigencia normativa que las

expresamente, de hecho, su reconocimiento, fue con base a los principios de equidad y justicia, pero para negar la procedencia de intereses moratorios, la administración de justicia sí se valió de la supuesta exigencia normativa que las autorice; decisión que resulta totalmente incongruente, a lo que respecta a la naturaleza jurídica que se trató y debatió en el proceso.

6. Por auto del 22 de marzo de 2022 13, se admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, decisión que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado14.

7. El 3 de mayo de 202215, se presentó contestación a la demanda de revisión “en representación del Ministerio de Educación Nacional”, escrito que fue rechazado por

13 Índice No. 13 de Samai. 14 Esta providencia fue notificada electrónicamente a las partes y demás sujetos procesales el 24 de marzo de 2022 (índices Nos. 16 y 18). 15 Índice No. 23 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00 (REV) Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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extemporáneo mediante providencia del 13 de mayo del mismo año16, decisión que no fue impugnada.

Por su parte, el departamento de Caldas guardó silencio en esta etapa procesal.

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extemporáneo mediante providencia del 13 de mayo del mismo año16, decisión que no fue impugnada.

Por su parte, el departamento de Caldas guardó silencio en esta etapa procesal.

8. A través de decisión del 13 de mayo de 202217, se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la sentencia objeto de revisión.

9. El 6 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que tramitó en primera instancia el proceso ordinario, remitió el expediente solicitado, respecto del cual se corrió traslado por tres (3) días mediante fijación en lista del 7 de junio de la misma anualidad 18, sin pronunciamiento algun o de los sujetos procesales.

10. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el asunto de la referencia19, mediante el cual solicitó a esta Corporación declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

Afirmó que no se observa vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que el Consejo de Estado estudió el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso20 y, finalmente, no accedió a las pretensiones de condena.

Explicó que, según jurisprudencia de esta Corporación, no es procedente reconocer intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, pues por tratarse de una medida sancionatoria se requiere una norma que la consagre expresamente.

Explicó que, según jurisprudencia de esta Corporación, no es procedente reconocer intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, pues por tratarse de una medida sancionatoria se requiere una norma que la consagre expresamente.

16 Índice No. 25 de Samai. Este proveído fue notificado por estado electrónico el 18 de mayo de 2022, fecha en la que también se envió el respectivo mensaje de datos (índices Nos. 28 y 29 de Samai). 17 Índice No. 25 de Samai. 18 Índice No. 34 de Samai. 19 Índice No. 21 de Samai. 20 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00 (REV) Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas

Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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Agregó que dichos intereses no se reclamaron a partir d el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, sino con posterioridad.

De otro lado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este trámite.

11. El presente asunto ingresó a despacho para dictar sentencia el 13 de junio de

202221.

III. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -1 de febrero de 2022las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 22 -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 23-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30624 del primer estatuto mencionado25.

2. Procedencia del recurso extraordinario de revisión y competencia de la Sala para resolverlo

En los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.

En el caso objeto de estudio, el recurso extraordinario de la referencia resulta

y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.

En el caso objeto de estudio, el recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida el 3

21 Índice No. 35 de Samai. 22 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)”. 23 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”. 24 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [léase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los pro cesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 25 Este criterio fue aplicado recientemente por esta Sala en sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00 (REV) Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas

Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 202126.

De otro lado, s egún los artículos 111 -227 y 24928 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión promovidos contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de dicha Corporación.

Además, en ejercicio de las atribuciones co nferidas por el artículo 107 ejusdem29, mediante el Acuerdo 80 de 2019 se reglamentó la creación de las salas especiales de decisión encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión formulados contra las sentencias proferidas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación30.

En el sub examine, la sentencia cuestionada fue dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo cual esta Sala Especial de Decisión ostenta competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de dicha providencia.

3. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión

De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 31, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina en función de la causal alegada.

De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 31, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina en función de la causal alegada.

26 En la medida en que su notificación se surtió el 1 de febrero de 2021, según consulta realizada en el aplicativo Samai respecto del proceso con radicación No. 17001 -23-33-000-2016-00268-01 (ver índice No. 16). 27 “Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…)

2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. 28 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 29 “Artículo 107. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al

cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamen

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