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CE - 110010315000202200848001ACLARACIONDEV20220408172647

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202200848001ACLARACIONDEV20220408172647
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Salvamento de voto

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022).

Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-00848-00

Accionante: Juan Bautista Montero Bolaños Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro

Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de l accionante. Las razones en las que me fundamento son las siguientes:

En la sentencia de tutela de la referenci a se analizó la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal accionado, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual revocó la providencia proferida por el J uzgado Sexto Administrativo de P asto y condenó en costas a la parte demandante.

En dicha decisión, de la cual me separ o, se indicó que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consol idada o unificada frente al tema, se consider ó que la parte accionante hizo uso d el legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apel ación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por lo que no podía el Tribunal imponer una condena en costas.

desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por lo que no podía el Tribunal imponer una condena en costas.

Al respecto, el suscrito magistrado sostiene lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” – CPACA-. b) Es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) El calificativo de “valorativo” se debe a que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.2

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador , el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escas os recurso s, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Así l as cosas, el enunciado deóntico “dispondrá” que el artículo 188 ibidem

complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Así l as cosas, el enunciado deóntico “dispondrá” que el artículo 188 ibidem consagró puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil.

En ese orden de ideas, no comparto que la falta de una línea interpretativa sólida sobre un tema jurídico en particular, suscitada po r un cambio jurisprudencial , conllevaría la exoneración de la condena en costas, comoquiera que esto lo que permite determinar es el valor de las mismas.

En consecuencia, la providencia objeto de salvamento de voto d ebió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados , por cuanto la falta de unificación jurisprudencial, en relación con el tema que generó la instauración del medio de control, en ningún momento exonera ba de la condena en costas, sino que influía en el valor de estas.

Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto,

Fecha ut supra

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica

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