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CE - 110010315000202200848001SENTENCIA20220318091445

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200848001SENTENCIA20220318091445
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 00848 00

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No hay lugar a c ondena en costas como consecuencia de l cambio jurisprudencial en materia de ingreso base de liquidación para la reliquidación pensional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor Juan Bautista Montero Bolaños , por medio de apo derada, promueve acción de tutela contra la providencia de l 27 de enero de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (art. 29), acceso a la administración de justicia, a la igualdad (art. 13) previstos en la Constitución2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00848 00

administración de justicia, a la igualdad (art. 13) previstos en la Constitución2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00848 00

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

Política de Colombia […] materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por desconocimiento injustificado de precedente, [defecto procedi mental por exceso ritual manifiesto y exceso funcional de la segunda instancia y violación directa de la Constitución].

2. Se deje sin efectos el numeral [s]egundo de la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 27 de enero de 2021, notificada el 3 de junio de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , magistrado ponente: Dr. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, dentro del proceso 52-001-33-33-006-2014-00400-02(5032).

3. Que como consecuencia de lo anterior se le notifique a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y CONTR IBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGGP para que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, se deje sin efectos la condena en costas y se abstenga de iniciar cualquier proceso de cobro en contra del señor JUAN BAUTISTA MONTERO BOLAÑOS.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la apoderada del accionante señala los siguientes:

  1. Laboró para el Estado por un período superior a veinte años, siendo su último lugar de servicios la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño, Institución Educativa

Juanambú.

  1. Laboró para el Estado por un período superior a veinte años, siendo su último lugar de servicios la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño, Institución Educativa

Juanambú.

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), mediante la Resolución 22045 del 12 de noviembre de 1997, le reconoció pensión de vejez en un monto de $ 103.083.13, efectiva a partir del 1.º de octubre de 1996, la cual fue calculada sin tener en cuenta el promedio de la totalidad de factores que devengó durante el último año de servicios.
  1. El 16 de diciembre de 1999, solicitó la reliquidación pensional, la cual fue negada a través de la Resolución 24670 del 27 de octubre de 2000, confirmada por medio de las resoluciones 44867 del 24 de septiembre de 2007 y 56396 del 14 de noviembre de

2008.

  1. El 12 de marzo de 2014, con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, pidió la reliquidación para que se calculara el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta todos los factores que percibió durante el último año de3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00848 00

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

servicios, que fue denegada mediante las resoluciones RDP 10680 del 31 de marzo de 2014 y RDP 15591 del 19 de mayo de 2014.

  1. El 6 de octubre de 2014, interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad

2014 y RDP 15591 del 19 de mayo de 2014.

  1. El 6 de octubre de 2014, interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulos los mencionados actos, la cual fue resuelta por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto a través de fallo del 11 de julio de 2017, en la que accedió a las pretensiones teniendo en cuenta la jurisprudencia vi nculante y obligatoria, esto es, la sentencia del 4 de agosto de 2010, y se abstuvo de condenar en costas.
  1. Mediante providencia del 27 de enero de 2021, notificada el 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del a quo y lo condenó en costas y agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia.
  1. El 4 de junio de 2021, presentó petición para que no se le impusiera condena en costas y agencias en derecho, la cual fue negada por medio de auto del 3 de agosto de 2021, que se le notificó el 5 de agosto de 2021.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad e igualmente se incurrió en defecto fáctico por desconocimiento injustificado del precedente judicial, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones:

  1. Las consecuencias del fallo impugnado no solo extinguen su derecho prestacional,

precedente judicial, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones:

  1. Las consecuencias del fallo impugnado no solo extinguen su derecho prestacional, sino la oportunidad de poner en conocimiento del aparato judicial la condena en costas, la que es completamente contraria al ordenamiento jurídico actual.
  1. El Tribunal no tuvo en cuenta que sus actuaciones dentro del proceso están amparadas por la buena fe y la confianza legítima que surgió con ocasión de las reglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la inclusión4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00848 00

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

de todos los factores devengados y certificado s para calcular el ingreso base de liquidación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, posición que estaba vigente al momento en que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, no podía ordenar el pago de costas y agencias en derecho, sin mediar análisis alguno , más allá de indicar que había lugar a ello porque el recurso de apelación fue resuelto en su contra, omitiendo que se vio afectado por el cambio del precedente judicial.

  1. En el fallo censurado se afirma que hay una línea jurisprudencial decantada y aparentemente preferente respecto a la aplicación del criterio objetivo en lo que se refiere a la condena en costas, lo cual resulta no solo impreciso sino erróneo, ya que dentro de la jurisdicción contencioso administrativa no existe una postura clara sobre el tema; sin embargo, el Tribunal en contravención del principio de justicia material y

refiere a la condena en costas, lo cual resulta no solo impreciso sino erróneo, ya que dentro de la jurisdicción contencioso administrativa no existe una postura clara sobre el tema; sin embargo, el Tribunal en contravención del principio de justicia material y favorabilidad, acogió una posición reprochablemente exegética y ritualista, y le ordenó el pago en costas en primera y segunda instancia.

  1. El mandato del Tribunal afecta igualmente su derecho a la igualdad , pues sin justificación y sin tener en cuenta que es una persona de la tercera edad, desconoció que se encontraba en los mismos supuestos de hecho , por los cuales en las providencias del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2019 y del 26 de julio de 2018, proferidas por la Subsección A y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, ante el abrupto cambio jurisprudencial decidieron bajo los principios de buena fe y confianza legítima no imponer a los demandantes la condena en costas.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 8 de febrero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados. Así mismo , se dispuso notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP) que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001 33 33 006 2014 00400 00 [02], como tercero interesado5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00848 00

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00848 00

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño. El magistrado Paulo León España Pantoja dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  1. Las actuaciones de la corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa del señor Juan Bautista Montero Bolaños y de quienes intervinieron en el proceso.
  1. La decisión objeto de reproche está debidamente motivada en aspectos jurídic os y fácticos, se efectuó una relación detallada de la normativa y la jurisprudencia y una explicación extensa de la interpretación adoptada; por ende, no puede calificarse como una vía de hecho.
  1. En el fallo se hicieron las valoraciones probatorias q ue llevaron a la solución del caso, se expusieron ampliamente en el acápite denominado «las costas procesales» los motivos que llevaron a adoptar la decisión, en especial, las razones jurídicas y jurisprudenciales, por las cuales esta constituye una carga de estirpe objetivo, que se impone a la parte vencida en el proceso, sin que el juez realice un juicio de valo r respecto de su comportamiento procesal para establecer si se le condena o no en costas e igualmente se aclaró en la providencia que el Consejo de Estado no tiene un criterio unificado sobre la materia.

respecto de su comportamiento procesal para establecer si se le condena o no en costas e igualmente se aclaró en la providencia que el Consejo de Estado no tiene un criterio unificado sobre la materia.

  1. Solicita se desestimen las pretensiones de la s olicitud de amparo, por cuanto no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción previstos por la jurisprudencia constitucional, así mismo, que se tengan como pruebas los documentos aportados por la parte actora y los que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.6.2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00848 00

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP). El subdirector de Defensa Judicial Pensional solicita se declare improcedente la acción de tutela, al efecto, esgrime los siguientes argumentos:

  1. En la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Nariño no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que , por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal.
  1. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones que se tomaron por el juez competente de la causa, después de que se agotó el procedimiento establecido en la ley para el efecto.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subse cción de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Juan Bautista Montero Bolaños contra la providencia de l 27 de enero de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001 33 33 006 2014 00400 02.

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00848 00

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

2.3 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante

2.3 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente,

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C -590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00848 00

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la

a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental ab soluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, 4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir,

ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00848 00

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.4. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El 6 de octubre de 2014, el señor Juan Bautista Montero Bolaños interpuso demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP) para que se declara ran nulas las resoluciones RDP 10680 del 31 de marzo de 2014 y RDP 15591 del 19 de mayo de 2014, mediante las cuales le negó la reliquidación de su pensión con el 75 % de todos los factores devengados en el último año de servicio.6

2.4.2. El 11 de julio de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto

todos los factores devengados en el último año de servicio.6

2.4.2. El 11 de julio de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001 33 33 006 2014 00400 00, en el que resolvió lo siguiente:7

PRIMERO.- DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GE STIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. y que tuvo (sic) bien en denominar «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINC IPIOS CONSTITUCIONAL ES Y LEGALES » y « COBRO DE LO NO DEBIDO», según lo expuesto en prelación.

SEGUNDO.- DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido […] en la Resolución RDP 010680 del 31 de marzo de 2014 la cual niega (sic) reliquidación de la pensión y otorga el recurso de reposición y apelación y la Resolución RDP 015591 del 19 de mayo de 2014, la cual resuelve un recurso de apelación contra la Resolución RDP 010680/2014, confirmándola en todas y cada una de sus partes y declarando agotada la vía gubernativa, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP mediante la cual se negó la [reliquidación] de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JUAN BAUTISTA MONTER O BOLAÑOS , por violación a la norma superior en la que debía fundarse y en tanto que no se tuvo en cuenta en el monto

jubilación al señor JUAN BAUTISTA MONTER O BOLAÑOS , por violación a la norma superior en la que debía fundarse y en tanto que no se tuvo en cuenta en el monto de la prestación la totalidad (sic) los factores salariales devengados por la parte actora en el año anterior al retiro del servicio.

TERCERO: CONDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL D ERECHO a la UNIDAD ADMINISTRATIV A DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTE CCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

6 Índice 11, del expediente electrónico. 7 Índice 11, del expediente electrónico.10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00848 00

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

[…] a reliquidar el valor de la mesada del señor JUAN BAUTISTA MONTERO BOLAÑOS con base en el 75 % del promedio de s alarios devengados en el año previo a su retiro definitivo del servicio, esto es, entre los meses de agosto de 1998 y septiembre de 1999, incluyendo todos y cada uno de los factores de salario devengados y certificados y que se contemplan en la parte motiv a de esta providencia[…] reconociendo el reajuste pensional de forma retroactiva a partir del día 01 de septiembre de 1999, cuando la prestación se hizo exigible.

[…]

SÉPTIMO.- CONDENAR en costas a la parte demandada – U.G.P.P. y vencida en este asunto. En consecuencia FIJAR el valor de las agencias en derecho en la suma de

[…]

SÉPTIMO.- CONDENAR en costas a la parte demandada – U.G.P.P. y vencida en este asunto. En consecuencia FIJAR el valor de las agencias en derecho en la suma de $ 1.253.533. La liquidación de costas procesales se practicará por Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del C. G. P.

[…]

2.4.3. El 27 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:8

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de julio de 2017, proferida por el Juzgad o Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone, DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en primera y en segunda instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada, en un 70 % en favor de la UGPP y 30 % en favor del llamado en garantía [d]epartamento de Nariño, conforme a las previsiones del artículo 188 del Código de P rocedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso. Liquídense por el [j]uzgado de [p]rimera [i]nstancia.

[…]

2.4.4. El 3 de junio de 2021, se notificó la sentencia de segunda instancia en la forma dispuesta por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

[…]

2.4.4. El 3 de junio de 2021, se notificó la sentencia de segunda instancia en la forma dispuesta por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).9

2.4.5. El 3 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió no dar trámite a la petición que presentó el accionante el 4 de junio de 2021, para que no se le impusiera la condena en costas y agencias en derecho. 10

8 Índice 11, del expediente electrónico. 9 Índice 11, del expediente electrónico. 10 Índice 11, del expediente electrónico.11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00848 00

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala

2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad.

2.5.1.2. En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiari edad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001 33 33 006 2014 00400 02.

cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001 33 33 006 2014 00400 02.

2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 27 de enero de 2021 y se notificó electrónicamente el 3 de junio de 2021.11 El 4 de junio de 2021, el accionante presentó petición para que no se le impusiera condena en costas y agencias en derecho, que resolvió el Tribunal mediante auto del 3 de agosto de 2021, y la presente acción de tutela se radicó a través de la ventanilla virtual de esta corporación el 2 de febrero de 2022,12 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal».

2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración».

11 Índice 11, del expediente electrónico. 12 Índice 1, del expediente electrónico.12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00848 00

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que s e cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 27 de enero de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Nariño.

2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo

La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones prev istas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio ma rgen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades

precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio ma rgen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical — sin justificación suficiente ; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.13

13 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras.13

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00848 00

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

2.5.2.2. Desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental

Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental ,14 que este puede ser de dos tipos:

a) De carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto.

o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto.

b) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devi

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