CE - 110010315000202200848011SENTENCIA20220602164630
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- CE - 110010315000202200848011SENTENCIA20220602164630
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2022-00848-01 ! "!! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00848-01 Demandante: JUAN BAUTISTA MONTERO BOLAÑOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Condena en costas. Autonomía judicial y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el fallo de tutela dictado el 10 de marzo de 2022 por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación. En esta providencia se accedió al amparo solicitado por la parte actora. En consecuencia, se dejó sin efectos la decisión establecida por el Tribunal Administrativo Nariño de condenar en costas a la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. N.º 86-001-33-31-001-2014-00400-00/1 (5032). I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 2. Con escrito remitido el 2 de febrero de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación,
el señor Juan Bautista Montero Bolaños, actuando mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Con el escrito de tutela el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 3. En sentir del accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó con la decisión de condenarlo en costas, adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 27 de enero de 20211. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 1 Proceso Rad. No. 86-001-33-31-001-2014-00400-00/1 (5032).! Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2022-00848-01
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4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El actor se desempeñó como funcionario en varias entidades del Estado. El último ente en el que prestó sus servicios fue la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Nariño. 6. La UGPP le reconoció una pensión de vejez por un monto de $ 103.083.13, efectiva a partir del 1 de octubre de 1996, mediante la Resolución 22045 del 12 de noviembre de 1997. Según el actor, la prestación social fue calculada sin tener en cuenta el promedio de la totalidad de los factores que devengó durante el último año de servicios. 7. El 16 de diciembre de 1999, le solicitó a la UGPP la reliquidación de su mesada pensional. Esta petición fue negada a través de la Resolución 24670 del 27 de octubre de 2000, a su vez, confirmada por las resoluciones 44867 del 24 de septiembre de 2007 y 56396 del 14 de noviembre de 2008. 8. El 12 de marzo de 2014, invocando la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación2, el señor Montero Bolaños solicitó de nuevo a la UGGP la reliquidación de su mesada pensional. Lo anterior para que se recalculara el ingreso base de liquidación con todos los factores que percibió durante el último año de servicios. Esta petición fue negada mediante las resoluciones RDP 10680 del 31 de marzo de 2014 y RDP 15591 del 19 de mayo de 2014. 9. El 6 de octubre de 2014, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor controvirtió los anteriores actos administrativos por considerar que desconocieron las reglas de
2014 y RDP 15591 del 19 de mayo de 2014. 9. El 6 de octubre de 2014, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor controvirtió los anteriores actos administrativos por considerar que desconocieron las reglas de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 11 de julio de 2017, accedió parcialmente a sus pretensiones. Contra la anterior providencia se interpusieron sendos recursos de apelación, tanto por la parte demandante como por la entidad demandada. 10. Mediante providencia del 27 de enero de 2021, notificada el 3 de junio de esa anualidad, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Lo anterior porque para ese momento se había producido un cambio jurisprudencial sobre los factores que deben tenerse en cuenta para reliquidar la mesada pensional. Para fundamentar su decisión la corporación judicial explicó que aplicó los estándares establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que establecen que las pensiones se liquidan con los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado3. 11. Es importante resaltar que el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de segunda instancia, además de negar las pretensiones del actor, lo condenó en costas. En este sentido, en la sentencia se dispuso: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 4
de agosto de 2010, Rad. No. 250002325000200607509 01 (0112-2009), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018, Rad. No. 52001-23-33-000-201200143-01. M.P. César Palomino Cortés.! Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2022-00848-01
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Condenar en costas en primera y en segunda instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada, en un 70% en favor de la UGPP y 30% en favor del llamado en garantía Departamento de Nariño, conforme a las previsiones del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso. Liquídense por el Juzgado de Primera Instancia. 12. El 4 de junio de 2021, el señor Montero Bolaños presentó petición al Tribunal Administrativo de Nariño para que revocara la condena en costas. Fundamentó su solicitud en que el medio de control promovido por él no fue temerario, dado que se basaba en las reglas en su momento vigentes de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 13. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 3 de agosto de 2021, decidió no tramitar la petición del actor mediante la cual pretendía que se revocara la condena en costas. Lo anterior porque la misma no se adecuaba a las solicitudes de aclaración, corrección o adición de la sentencia. 1.3. Pretensiones 14. En escrito de tutela el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: 2. Se deje sin efectos el numeral Segundo de la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 27 de enero de 2021, notificada el 3 de junio de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, magistrado Ponente: Dr. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, dentro de Proceso 52-001-33-33-006-201400400-02(5032). 3. Que como consecuencia de lo anterior se le notifique a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
magistrado Ponente: Dr. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, dentro de Proceso 52-001-33-33-006-201400400-02(5032). 3. Que como consecuencia de lo anterior se le notifique a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, se deje sin efectos la condena en costas y se abstenga de iniciar cualquier proceso de cobro en contra del señor JUAN BAUTISTA MONTERO BOLAÑOS. (SIC en toda la cita) 1.4. Sustento de la solicitud 15. La parte actora considera que la sentencia censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Para explicar los motivos de la violación, sostuvo que la decisión del Tribunal accionado de condenarlo en costas dio lugar a que se incurriera en los defectos de desconocimiento del precedente judicial, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. 16. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, la parte actora sostuvo que no existía una posición unificada en esta corporación sobre las condenas en costas en vigencia del CPACA. Por lo tanto, consideró que el Tribunal debió aplicar la tesis más favorable a sus intereses. En virtud de esta teoría las condenas en costa únicamente! Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2022-00848-01
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se decretan cuando se comprueba que la parte vencida actuó de mala fe o de manera temeraria. 17. La parte actora expresamente invocó como desconocidas las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 19 de enero de 2017, Rad. No. 27001-23-33-000-2014-00040-01 (4693-14), MP. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 12 de agosto de 2019, Rad. No. 25000-23-42 -0002013-06564 -01 (2604-2016), M.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 26 de julio de 2018, Rad. No. 73001-23-33-000-2013-0070301(0204-15). MP. Carmelo Perdomo Cuéter. 18. Por otra parte, sostuvo que la decisión de condenarlo en costas conllevó a que se configurara el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Adujo que el solo hecho de salir vencido en un proceso judicial no puede dar lugar a la imposición de dicha condena. Lo anterior porque en virtud del principios constitucionales de buena fe y gratuidad de la justicia se debe evaluar la conducta de la parte vencida en juicio. Agregó que en este análisis se debe determinar si la demanda o el recurso de apelación fueron
temerarios, abusivos o por el contrario de buena fe y razonables. En su caso específico, señaló que cuando interpuso la demanda, sus pretensiones eran acordes con la sentencia de unificación del 8 de agosto de 2010, razón por la que en primera instancia se accedió a sus pretensiones. Por lo tanto, aduce que el hecho que el Tribunal Administrativo de Nariño revocara el fallo de primera instancia por el cambio jurisprudencial de 2018, no debía implicar la condena en costas dado que su demanda no fue desproporcionada. 19. Finalmente, el accionante alegó que la decisión censurada violó directamente la Constitución y en particular el derecho fundamental a la igualdad (art. 13). Aduce que en varios casos similares al suyo, en vigencia del CPACA, el Consejo de Estado ha evaluado la conducta de las partes y en los casos en que se determinó que la conducta no era temeraria, no se condenó en costas a la parte vencida. 1.6. Actuaciones procesales relevantes 20. El magistrado ponente de este proceso en primera instancia admitió la acción de tutela mediante auto del 8 de febrero del 2022. En esta providencia se ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Nariño, en su calidad de autoridad demandada. Así mismo, se ordenó vincular como tercero con interés a la UGPP4. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño 21. En el informe rendido por la corporación judicial se solicitó negar el amparo porque en la providencia censurada se explicó ampliamente las dos posturas que tiene el 4 En su calidad de parte demandada en el proceso Rad. No. 86-001-33-31-001-2014-00400-00/1 (5032).!! Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación:
las dos posturas que tiene el 4 En su calidad de parte demandada en el proceso Rad. No. 86-001-33-31-001-2014-00400-00/1 (5032).!! Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2022-00848-01
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Consejo de Estado sobre la condena en costa en vigencia del CPACA. También se puso de presente que en la sentencia controvertida mediante esta tutela se aclaró suficientemente las razones por las que se decidió adoptar la posición que sostiene que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 en todos los procesos contenciosos la parte vencida en juicio debe ser condenada en costas. 1.6.2. UGPP 22. El subdirector de la Oficina de Defensa Judicial Pensional de la UGPP rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo. Sostuvo que la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en ningún defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A su vez, afirmó que la parte actora no puede pretender usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones que se tomaron por el juez competente de la causa, después de que se agotó el procedimiento establecido en la ley para tal efecto. 1.7. Fallo impugnado 23. La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, mediante fallo del 10 de marzo de 2022, amparó los derechos invocados por la parte actora. En consecuencia, dejó sin efectos el numeral segundo de la sentencia censurada en el que se impuso la condena en costas. 24. Para fundamentar la decisión, el juez de tutela de primera instancia explicó que con la entrada en vigor del CPACA existen dos posturas diferentes sobre la condena en costas. Lo anterior porque el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costa, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 25. En el fallo se puso de presente que la Sección Segunda del Consejo de
de la Ley 1437 de 2011 establece que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costa, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 25. En el fallo se puso de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido clara en sostener que con el CPACA el criterio para la condena en costas varió, pues mientras que en el Código Contencioso Administrativo se hablaba de un «criterio subjetivo», en la Ley 1437 de 2011 se estableció un «criterio objetivo-valorativo». Criterio «objetivo» enmarcado en el hecho de que en toda sentencia se debe disponer sobre la condena en costas y «valorativo», en cuanto a la obligación de revisar su comprobación. 26. No obstante lo anterior, también se señaló que respecto del criterio valorativo existe discrepancia al interior de esta Corporación. En efecto, mientras algunas secciones sostienen que en la comprobación de la causación de las costas no se debe analizar la mala fe o temeridad de las partes; en la Sección Segunda se sostiene que debe tenerse en cuenta la conducta de la parte vencida y establecerse si actuó con temeridad o mala fe. 27. Una vez explicadas las dos posturas, en el fallo de tutela se pasó a señalar los argumentos por los que se debía conceder el amparo solicitado por el actor. Para tal fin se puso de presente que en este asunto se está frente a un caso de una persona pensionada que solicitó la reliquidación de su mesada invocando como fundamento los! Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2022-00848-01
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criterios vigentes de una sentencia de unificación de esta Corporación. Que si bien es cierto, dicho criterios jurisprudenciales variaron en curso del proceso, no existió un acto temario de mala fe. 28. Establecido lo anterior, en el fallo de tutela se puso de presente varias providencias de la Sección Segunda en las que se ha indicado que en aras de garantizar los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y gratuidad de la misma, en los casos de pensionados que invocaron en sus demandas criterios jurisprudenciales vigentes debe prevalecer la tesis en la que se afirma que se debe estudiar si existió una actuación temeraria o de mala fe. 29. Entonces, comoquiera que en el caso específico no hubo mala fe del señor Montero Bolaños, se concedió el amparo solicitado, por lo que se dejó sin efectos el numeral de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño en el que se impuso la condena en costas a la parte actora de esta tutela. 1.8. Impugnación 30. La UGPP impugnó el fallo de tutela del 10 de marzo de 2022 dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación. Para esta entidad la providencia de primera instancia no tuvo en cuenta que sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, existen dos posturas jurisprudenciales en las diferentes secciones que conforman el Consejo de Estado. Por lo tanto, en virtud del principio de autonomía judicial, el Tribunal Administrativo de Nariño podía asumir válidamente, y sin desconocer el precedente judicial, cualquiera de estas dos posiciones. 1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia 31. Este proceso constitucional fue repartido en segunda instancia para su sustanciación al Despacho del señor consejero Pedro Pablo Vanegas Gil. Una vez verificadas las actuaciones realizadas en el curso
cualquiera de estas dos posiciones. 1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia 31. Este proceso constitucional fue repartido en segunda instancia para su sustanciación al Despacho del señor consejero Pedro Pablo Vanegas Gil. Una vez verificadas las actuaciones realizadas en el curso proceso y con el fin de sanear una posible nulidad, el ponente de esta decisión, mediante auto del 12 de mayo de 2022, vinculó en calidad de terceros al Departamento de Nariño5 y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto6. Igualmente, en esa providencia se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. 1.10. Intervención de la gobernación de Nariño 32. En el informe rendido por el ente territorial se solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora. Para fundamentar la petición se sostuvo que en el presente caso al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues la condena en costa fue impuesta por expreso mandato legal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Por haber sido una de las entidades demandadas en el proceso Rad. No. 86-001-33-31-001-2014-00400-00/1 (5032). 6 Autoridad judicial que profirió la sentencia ordinaria de primera instancia en el trámite del proceso Rad. No. 86-001-33-31-001-2014-00400-00/1 (5032). 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 610 del CGP.!! Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2022-00848-01
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2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la UGPP contra el fallo de primera instancia del 10 de marzo de la presente anualidad, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 34. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 35. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19918, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales9. 36. Con fundamento en el marco conceptual expuesto10, la Sala advierte que el señor Juan Bautista Montero Bolaños
es el titular de los derechos fundamentales que reclama porque fue quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se tomó la decisión de condenarlo en costas. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al cumplirse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 37. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Nariño, quién tomó la decisión de condenar en costas al actor, determinación que se controvierte en esta tutela. Por ende, la referida corporación judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 10 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.! Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2022-00848-01
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38. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia del 10 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación en la que concedió el amparo solicitado por la parte actora. En consecuencia, de acuerdo con el examen de la situación fáctica expuesta, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela por la parte accionante y en la impugnación por la UGPP; los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial? 39. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se deberá resolver los siguientes interrogantes: • ¿El Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora e incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución al condenarlo en costas? 40. Para responder el problema jurídico planteado, la Sala deberá tener en cuenta el argumento puesto de presente por la UGPP en la impugnación. En consecuencia, también deberá absolver la siguiente cuestión: • En los casos que existen posturas jurídicas diferentes en las secciones de esta Corporación, ¿qué estándar deben seguir los jueces y tribunales? 2.4. Razones jurídicas de la decisión 41. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y (iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo
(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y (iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.! Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2022-00848-01 ! !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial16. 44. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 45. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que,
para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Los ocho defectos materiales
son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando
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