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CE - 110010315000202200849001SENTENCIACARENCIAA20220311044318

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Título
CE - 110010315000202200849001SENTENCIACARENCIAA20220311044318
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2022-00849-00

Accionante: ADRIANA LOAIZA CANAVAL Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque el acto administrativo acusado fue derogado expresamente

Sentencia de primera instancia

La Sal a decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Adriana Loaiza Canaval1 en contra del Presidente de la República 2 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Adriana Loaiza Canaval solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la libre empresa e iniciativa privada, al trabajo y a la propiedad privada (…) a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia, derecho al t rabajo, al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la igualdad y mi derec ho a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia

conciencia, derecho al t rabajo, al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la igualdad y mi derec ho a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decret o número 1408 de 3 de noviembre de 20213.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares

1 En nombre propio y en representación de sus nietas menores de 18 años de edad M.A.L.M y A.L.L.M. 2 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 3 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2

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Accionante: Adriana Loaiza Canaval

de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios

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Accionante: Adriana Loaiza Canaval

de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».

2.2. Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «[…] ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente […]» sin su consentimiento previo e informado.

2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.

2.4. Adujo que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.

2.5. Indicó que la evidencia científica permitía concluir que: «[…] las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e

COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1408 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.

2.6. Expuso, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que «[…] no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano […]».

2.7. Sostuvo que el Decreto 1408 de 2021 resulta lesivo para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. Como primer arg umento adujo que el decreto enjuiciado era inconstit ucional porque e l ejecutivo carecía de competencia para limit ar, regula r y restr ingir el ejercicio de derech os fundamentales. En ese orden de ideas, señal ó que a la luz del li teral a) d el artículo 152 con stitucional « los derechos fu ndamentales de las personas deben reg ularse y única mente pueden limitarse por medio d e leyes estatutarias».

Por lo anterior, indicó que únicamente el Congreso de la Repúblic a, a través de una ley estatutaria, era el órgano facu ltado para es tablecer la med ida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3

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Accionante: Adriana Loaiza Canaval

de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3

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Accionante: Adriana Loaiza Canaval

  1. En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a espacios p úblicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.
  1. En tercer lugar, s eñaló que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no se l es permitiría «reunirnos e n es pacios pú blicos y privados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
  1. En cuarto lugar, adujo que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque la actora, bajo el amparo del artículo 18 const itucional, se consideraba objetora de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.

En consonancia con esto, señ aló que nuestra const itución establece que « nadie puede ser obligado a act uar en co ntra de sus conviccione s»; y que a través del decreto enjuiciado se l e está coaccionando para que actúe en contra de su s convicciones y d e su conciencia, porque si no se vac una no podría asistir a ninguno de los espacios contemplados en el artículo 2º del Decreto 1408 de 2021.

  1. Como quinto argum ento, sostuvo que se vulneraba el derecho al trabaj o, ya que está ante el perju icio real e irre mediable de no realizar con normali dad las actividades laborales que a diario desarrolla y que, en muchos casos, las real iza
  1. Como quinto argum ento, sostuvo que se vulneraba el derecho al trabaj o, ya que está ante el perju icio real e irre mediable de no realizar con normali dad las actividades laborales que a diario desarrolla y que, en muchos casos, las real iza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
  1. En se xto lugar, afirm ó que se vulne ra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censura do está impidiendo q ue decida libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
  1. En séptimo lugar, manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente han decidido no vacunars e porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de mane ra autónoma y lib re no recibir l a vacun a contra el coronavirus

Covid-19.

También indic ó que las medidas adoptadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba c omprobado cientí ficamente que la v acuna no previene el contagio y, además , causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.

  1. Como octavo argumento seña ló que el Decreto vulneraba el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad hu mana porque a utónomamente decidió no vacunarse y las medidas adoptadas la sometían «a una discriminación pública y privada », desconociendo que como sujetos morales tien en el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.4

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pública y privada », desconociendo que como sujetos morales tien en el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.4

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Accionante: Adriana Loaiza Canaval

2.8. ix) En noveno lugar indicó que se transgredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) omitía señalar que en la actualidad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna.

2.9. x) Como último argumento, señaló que el Decreto expedido transgredía sus derechos a la libertad de empresa y a la propiedad privada, toda vez que limita el número de personas que pueden asistir a los establecimientos comerciales, poniendo en riesgo el patrimonio de los empresarios y el trabajo de sus empleados.

III. PRETENSIONES

3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarr ollo de la personalidad, a l a igualdad, a la dignidad y a la vida digna.

2. Que, con fun damento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades

dignidad y a la vida digna.

2. Que, con fun damento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efect os del Decreto 1408 del 0 3 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que inicialmente t uvo a su cargo la sustanciación de este pr oceso, mediante auto de 4 de febrero de 2022 4, remitió el presente p roceso con e l propósito de que se resolviera su acumulación al expedi ente de tutela número 11001-03-15-000-202107578-00.

5. Posteriormente, y mediante auto de 11 de febrero de 2022 , el c onsejero que actúa como sustanciador del proceso y ponente de esta providencia : (i) negó la acumulación de la presente acción de tutela al proceso número 11001-03-15-0002021-07578-00; (ii) admitió el mecanismo de amparo de la referencia , y (iii) negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

4 Índice 4 del aplicativo Samai.5

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Accionante: Adriana Loaiza Canaval

V. INTERVENCIONES

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Accionante: Adriana Loaiza Canaval

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones a las autori dades accionadas, se produjeron las

siguientes intervenciones:

6.1. El Presidente de la Repú blica, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas d e vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas c oberturas de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, entre otros.

6.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:

[…] 1. La parte accio nante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permit e controvertir la constitucionalidad y legalidad del D ecreto 1408 de 2021, el cu al se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa.

2. C on la expedición del Decreto 140 8 de 2021, se fijan restricciones razonables para que la determina ción personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la prote cción de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y resident es en Colombia, por cuanto procura la garantía de dere chos como la protección a la vida y la salud.

de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la prote cción de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y resident es en Colombia, por cuanto procura la garantía de dere chos como la protección a la vida y la salud.

3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como l as pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.

En este orden de ideas, la titularidad de lo derechos garantizados con la expedición del Decreto 1408 de 2021 hoy derogado por el Decreto 1615 d el 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo el con glomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona. […].

6.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] en el marco de la pandemia que actualmente atraviesa el mundo entero, se han generado multip licidad de respuestas estatales para atender y mitigar los efectos nocivos de la situación; con la finalidad de proteger los derechos colectivos como el de la salud pública. Sin embargo, para ello ha sido necesario que todos los asociados actúen en el marc o de la solidaridad, el respeto y la tolerancia hacia el otro […]».

6.4. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:6

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solidaridad, el respeto y la tolerancia hacia el otro […]».

6.4. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:6

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Accionante: Adriana Loaiza Canaval

[…] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en cons ecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, en tanto realiza s uposiciones generales e in cluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Pese a q ue se enuncian una serie derecho s que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjet iva. Así como tampoco dem uestra que con la entrada en vigor del Decreto 1408 de 2021 y hoy del Decreto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.

3. De otro lado, pese a las m anifestaciones esbozadas por q uien acciona, lo cierto es que la vacunación en con tra del COVID 19, no tiene un carácter

3. De otro lado, pese a las m anifestaciones esbozadas por q uien acciona, lo cierto es que la vacunación en con tra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 10 9 de

2021.

4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e imperso nal como lo es el Decreto 1408 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.

5. El Decreto 1615 de 2021, surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia genera da por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica p revaleciendo el principio constitucional del interés general. A pe sar de que las medidas farmacológ icas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia.

6. En el caso particula r y concreto no obra prueba siquiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la inoculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados. […].

6.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:

[…] PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i ) la ausencia del requisito de subsidiaried ad; (ii) por

6.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:

[…] PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i ) la ausencia del requisito de subsidiaried ad; (ii) por cuanto no obra prueba si quiera sumaria que acredite la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Gobierno Nacional y (iii) po r falta de legitimación en la causa por activa.

En su de fecto, solicitamos negar el amparo solicit ado p or cuanto no se ha vulnerado nin guno de los derechos fundamentales de quien acciona con la expedición por parte del Gobierno nacional del Decreto 1408 h oy Decreto 1615 de 30 de no viembre de 2021, por cuanto: L as medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación co ntra la Covid -19 a ningún ciudadano colombiano; (ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, pro tegiendo la salud en conexidad con7

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Accionante: Adriana Loaiza Canaval

la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese s entido se justifica la limitación al derecho a la libe rtad de locomoción; (ii) de sarrolla el principio de solida ridad que sustenta la prestación de servi cios de saludartículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se int erviene en la

principio de solida ridad que sustenta la prestación de servi cios de saludartículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se int erviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la re stricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facili te la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravem ente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].

6.6. Los ministerios del Interior y de Salud y Protecc ión Social, por intermedio de sus apo derados judiciales y por escritos separados, rindieron informes en los que plasmaron argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcede nte el mecanismo de amparo de la referencia o, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y de los ministerios del Interior, de Salud y Pr otección Social y de Comercio, Industria y Turismo , en vir tud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 199 15, en concord ancia con el artículo 1º del Decre to 333 de 6 de abril de 2021 6 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, qu e

noviembre de 199 15, en concord ancia con el artículo 1º del Decre to 333 de 6 de abril de 2021 6 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, qu e asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos

8. De a cuerdo con la situaci ón fáctica plante ada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:

b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.

c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.

5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.8

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Accionante: Adriana Loaiza Canaval

VI.3. Caso concreto

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00849-00

Accionante: Adriana Loaiza Canaval

VI.3. Caso concreto

9. La ciudadana Adriana Loaiza Canaval solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la libre empresa e iniciativa privada, al trabajo y a la propiedad privada […] a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia, derecho al trabajo, al libre d esarrollo de la personalidad, derecho a la igualdad y mi derec ho a la dignid ad y a la vida digna […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de

20217.

10. La Sala advie rte que el presente análisis se cen trará si, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

VI.3.1. De la carencia actua l d e objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021

11. En relación con la figura de la carencia actual de objeto , esta Sala de Decisión recientemente y mediante providenci a de 9 de septiembre d e 20 218 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte i nnecesario el pronunciamiento del ju ez, ii) por daño consumado, cu ando se af ecta de manera

«[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte i nnecesario el pronunciamiento del ju ez, ii) por daño consumado, cu ando se af ecta de manera definitiva los dere chos del tutelante, a ntes de que el juez const itucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia […]».

12. Particularmente, y en lo atinente a la carencia actu al de obje to po r sustracción materia , la Sa la concluyó que tal f igura: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisió n, p or lo cual , l a protección a través de la tutela pi erde sentido y, en consecuencia, el juez constituciona l queda imposibilitado pa ra emitir orden algu na de protección del derecho fundamental invocado […]».

13. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la C orte Constitucional

ha indicado lo siguiente:

[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, e n la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en p rincipio, una

7 “Por el cual se impar ten instrucciones en virt ud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp.

COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.9

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Accionante: Adriana Loaiza Canaval

finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Co rte con el fin de am parar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetiv o de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cu ando e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autori dades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tien e que el propósito de la tutela, como lo estab lece e l mencionado artículo, e s que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la a utoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamen tales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cua ndo la situación de he cho que causa la supuesta

pertinentes a la a utoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamen tales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cua ndo la situación de he cho que causa la supuesta amenaza o vulnerac ión del derec ho alegado desaparece o se encuen tra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisió n que pudiese adoptar el j uez respecto del caso concreto resultarí a a todas luc es in ocua, y por consiguiente con traria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción9” […] (negrillas fuera del texto)

14. A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutel a fue instituida como un mecanismo expedito para la prote cción inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acc ión de tutela pierde toda razón de ser com o me canismo de protección judicial.

15. En este c ontexto, se pone de relieve que el Decreto número 14 08 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 202110, norma cuyo tenor literal prescribe: «[…] el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]».

número 1615 de 30 de noviembre de 202110, norma cuyo tenor literal prescribe: «[…] el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]».

16. Ahora bien , en el caso sub examine , se adv ierte que las pretensiones de la presente acción constitucional persiguen la protección de los d erechos fundamentales invocados por la par te actora y , como consecuencia de ello , se ordene la suspensión del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.

17. En aten ción a lo anter ior, y en consideración a que el obje to de la presente acción de tutela consiste en que s e suspendan los efec tos d el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, para la Sección es claro que en el caso de autos

9 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”.10

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Accionante: Adriana Loaiza Canaval

se configura la carencia ac tual de objeto por s ustracción de ma teria, en el entendido que el acto adm inistrativo que presuntamente v ulneró los derechos fundamentales de la accionante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.

18. Como sustento de lo anterior, la Sala prohíja en su integridad las

derechos fundamentales de la accionante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.

18. Como sustento de lo anterior, la Sala prohíja en su integridad las consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de 15 de dicie mbre de 202111, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero12, de 17 y 24 febrero de 202213, oportunidades en la que se analizó un asunto idéntico al prese

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