🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202200850001SENTENCIA20220921090002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202200850001SENTENCIA20220921090002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00850 00

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP-1

Demandado: Camilo Antonio Beltrán Orozco2

Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección

Segunda del Consejo de Estado

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensione s -FONCEP-, contra la sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 25000 23 42 000 2012 02011 01.

1 De conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2018 el Fondo de Prestaciones Económicas,

único de radicación 25000 23 42 000 2012 02011 01.

1 De conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2018 el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones es un establecimiento público del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio público, adscrita a la Secretaría Distrital de Hacienda. 2 Mediante la Resolución SPE-GDP No 0001817 de 26 de noviembre de 2021 , expedida por el Gerente General del FONCEP, la pensión de jubilación reconocida a la señora Ninfa Benavides Beltrán fue sustituida al señor Camilo Antonio Beltrán Orozco.2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00850 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; la s cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. La señora Ninfa Benavides Beltrán presentó demanda 3 contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones , en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2012EE927901 de 5 de junio de 2012, expedido por el Gerente General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensionescontrol de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2012EE927901 de 5 de junio de 2012, expedido por el Gerente General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP-, mediante el cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los valores devengados durante el último año de servicios.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada: i) reliquidar la pensión de jubilación con el 75 % de todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicio ; ii) actualizar la primera mesada pensional; iii) realizar los ajustes pensionales decretados de forma anual; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor que resulte de la reliquidación pensional, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor y iv) reconocer y ordenar el pago de los intereses moratorios.

Presupuestos fácticos

3. La señora Ninfa Benavides Beltrán indicó, en síntesis, los siguientes hechos

para fundamentar sus pretensiones:

3.1. Señaló que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935, había laborado más de 15 años al servicio del Estado y

3 La demanda se presentó por medio de apoderado. 4 Prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de junio de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”

3 La demanda se presentó por medio de apoderado. 4 Prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de junio de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”3

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00850 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

contaba más de 35 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el 10 de octubre de 1946, razón por la cual se enc ontraba cobijada por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 ibidem. Asimismo, adujo que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el artículo 1.° de la Ley 33 de 29 de enero de 19856 para acceder a la pensión de jubilación, toda vez que para el 10 de octubre de 1996 cumplió 50 años de edad y laboró más de 20 años al servicio del Estado.

3.2. Sostuvo que trabajó como empleada pública en los siguientes periodos: i) desde el 4 de julio de 1967 al 31 de enero de 1968 en la Secretaría de Educación del Departamento del Meta; ii) desde el 8 de junio de 1970 al 21 de mayo de 1992 (menos nueve días de licencia) en el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU -, en el cual devengó en el último año de servicios, además del sueldo o asignación

(menos nueve días de licencia) en el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU -, en el cual devengó en el último año de servicios, además del sueldo o asignación básica, horas extras dominicales y festivos, pr ima de navidad, prima semestral, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de vacaciones, subsidio de transporte y subsidio de alimentación.

3.3. Indicó que e l Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI -, mediante Resolución núm. 124 de 4 de febrero de 1999, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 10 de octubre de 1996, con: i) los requisitos de edad de la Ley 6 de 1945 , el tiempo de servicio y el monto de la Ley 33 de 1985 pero con el ingreso base de liquidación de la Ley 100; es decir, con el 75% del promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta para cumplir el estatus pensional desde la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, para el caso concreto los 460 días; y ii) liquidada con los factores salariales de asignación básica, horas extras, dominicales y festivos , establecidos en la Ley 62 de 16 de septiembre de 19857.

3.4. Señaló que, el 10 de abril de 2012, solicitó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP - la reliquidación de la pensión reconocida teniendo en cuenta todos los valores devengados durante el último año de servicio de conformidad con la s leyes 33 y 62 ambas de 1985 , aplicando

reconocida teniendo en cuenta todos los valores devengados durante el último año de servicio de conformidad con la s leyes 33 y 62 ambas de 1985 , aplicando

6 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 7 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".4

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00850 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

íntegramente el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, la cual fue negada mediante el Oficio núm. 2012EE927901 de 5 de junio de 2012.

Normas violadas y concepto de violación

4. La señora Ninfa Benavides Beltrán invocó como normas violadas, las

siguientes:

● Constitución Política, Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, y 83. ● Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 20058. ● Ley 6 de 19 de febrero de 19459. ● Ley 33 de 29 de enero de 198510, artículos 1 y 3. ● Ley 62 de 16 de septiembre de 198511, artículo 1. ● Ley 100 de 23 de diciembre de 199312, artículo 36.

5. La señora Ninfa Benavides Beltrán explicó el concepto de violación, en los

siguientes términos:

● Ley 100 de 23 de diciembre de 199312, artículo 36.

5. La señora Ninfa Benavides Beltrán explicó el concepto de violación, en los

siguientes términos:

5.1. Sostuvo que por encontrarse amparada por el régimen de transición de la Ley 100, tenía derecho a que su pensión de jubilación se reconociera aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, esto es, liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos señalados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 13 y no como lo realizó la entidad demandada con el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 y los factores salariales establecidos de forma taxativa en la Ley 62 de 1985.

8 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 9 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 10 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 11 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 12 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección segunda, sentencia del 4 de agosto

de 2010, C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-0750901.5

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00850 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.2. Manifestó que, una vez determinada la cuantía de la pensión , le asistía el derecho a la actualización de la primera mesada pensional y a la indexación de las sumas que había dejado de recibir con ocasión de la reliquidación junto con los intereses moratorios.

5.3. Por último, refirió que, al no haberse liquidado y pagado correctamente la pensión de jubilación, la entidad demandada vulneró los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de las pensiones legales y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores.

Contestación de la demanda

6. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones contestó a la demanda14 y se opuso a las pretensiones formuladas, así:

6.1. Sostuvo que a la señora Ninfa Benavides Beltrán se le otorgó la pensión en debida forma, toda vez que, para su reconocimiento al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y del artículo 36 de la Ley 100, solo se podían tener en cuenta los requisitos de edad de la Ley 6 de 1945, el tiempo de servicio

debida forma, toda vez que, para su reconocimiento al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y del artículo 36 de la Ley 100, solo se podían tener en cuenta los requisitos de edad de la Ley 6 de 1945, el tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la Ley 33 de 1985.

6.2. Por ello, indicó que la base de liquidación de la prestación se definió con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 y los factores salariales se determinaron con base en lo s debidamente devengados , sobre los cuales realizó los respectivos aportes; es decir, de asign ación básica, horas extras, dominicales y festivos.

6.3. Por último, propuso las excepciones de “[…] improcedencia de la acción por no estar dirigida a solicitar la nulidad del ato administrativo principal, donde se derivan los derechos impetrados en la demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, conocimiento de los jueces labores del circuito de las pretensiones de seguridad social , pago y

14 Mediante apoderado6

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00850 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

compensación, descuentos de los aporte s como factores salariales y excepción genérica […]”.

Sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del

genérica […]”.

Sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2012 02011 01

7. La Subsección C de la Sección Segunda de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte resolutiva de la se ntencia proferida en el trámite de la

audiencia inicial, resolvió:

“[…] DECLÁRESE la nulidad del Oficio 2012EE9279 01 del 05 de junio de 2012 proferido por el gerente de Pensiones del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP […]

CONDÉNASE al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP a reliquidar y pagar a la señora NINFA BENAVIDES BELTRÁN […] su pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 21 de mayo de 1991 al 21 de mayo de 1992, incluyendo: asignación básica, la prima de navidad, prima semestral, prima de servicios de junio y diciembre, prima de vacaciones, subsidios de transporte y alimentación, horas extras, dominicales y festivos, conforme a los certificados visibles a folios 21 y 160 del expediente, desde el 10 de octubre de 1996, pero con efectividad fiscal a partir del 10 de abril de 2009, por prescripción, conforme lo establecido en la parte motiva.

del expediente, desde el 10 de octubre de 1996, pero con efectividad fiscal a partir del 10 de abril de 2009, por prescripción, conforme lo establecido en la parte motiva.

CONDÉNASE al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP a indexar la primera mesada pensional a l a señora Ninfa Benavides Beltrán en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1992 y el 10 de octubre de 1996, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado para cada anualidad por el DANE.

CONDÉNASE al Fondo de Prestaciones Económica s, Cesantías y Pensiones FONCEP a pagar a la accionante las diferencias que resulten de lo dispuesto en el numeral anterior […]”

Consideraciones del Tribunal

8. Para fundame ntar su decisión, consideró que a la señora Ninfa Benavides Beltrán le fue reconocida su pensión de jubilación de acuerdo con el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 .° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 en la7

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00850 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

medida que, a su entrada en vigencia, contaba con más de 15 años de servicio (16 años, 4 meses y 29 días); sin embargo, los factores salariales con los cuales le fue liquidada su pensión de jubilación fueron los establecidos en la L ey 100; toda vez que no fue regulado por la transición establecida en la Ley 33 de 1985.

le fue liquidada su pensión de jubilación fueron los establecidos en la L ey 100; toda vez que no fue regulado por la transición establecida en la Ley 33 de 1985.

9. En esa medida, consideró que, de conformidad con los principios de inescindibilidad de la ley y favorabilidad, para el reconocimiento y liquidación pensional, le era aplicable, en su integridad el régimen anterior, establecid o en la Ley 6 de 1945 y el a rtículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , que establecía una cuantía equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

10. Además, aplicó el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 15 que definía que “[…] las leyes 33 y 62 de 1985 no precisan que solo los emolumentos salariales que allí se contemplan, deben conformar la base de liquidación pensional, y que por tal razón, deben tomarse como factores salariales todos los emolumentos que el empleado haya devengado en su último año de servicio y que perciba de manera habitual y periódica como contraprestación por la labor desempeñada, salvo los factores prohibidos por la ley […]”.

11. Por lo expuesto anteriormente , consideró que la señora Ninfa Benavides Beltrán tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (asignación básica, la prima de navidad, prima semestral, prima de servicios de junio y diciembre, prima de vacaciones,

cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (asignación básica, la prima de navidad, prima semestral, prima de servicios de junio y diciembre, prima de vacaciones, subsidios de transporte y alimentación, horas extras, dominicales y festivos) , a partir del 10 de abril de 2009 , por prescripción de las mesadas pensionales, descontando los aportes correspondientes de los factores incluidos y ordenados sobre los cuales no se hubieran efectuado los descuentos correspondientes.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-0750901.8

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00850 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Recurso de apelación

12. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP-, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes

argumentos:

12.1. Indicó que la señora Ninfa Benavides Beltrán, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y del artículo 36 de la Ley 100, solo se le podían tener en cuenta los requisitos de edad de la Ley 6 de 1945 , tiempo de

régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y del artículo 36 de la Ley 100, solo se le podían tener en cuenta los requisitos de edad de la Ley 6 de 1945 , tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la norma anterior, para el caso específico la Ley 33 de 1985.

12.2. Sostuvo que el ingreso base de liquidación de la prestación se debía definir con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3.º) de la Ley 100 y los factores salariales que únicamente se puede tener como factor salarial de la liquidación de pensión aquellos ingresos que hayan sido recibidos por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones.

12.3. Por lo expuesto anteriormente , consideró que de acuerdo con los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, no existe asidero fáctico y jurídico que permita reconocer la “prima de técnica ”, el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima semestr al, prima de navidad, quinquenio, vacaciones y prima quinquenal.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, media nte la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, en segunda instancia, resolvió:

“[…] CONFÍRMASE la sentencia del (26) veintiséis de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Ninfa

(2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Ninfa Benavides Beltrán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa a través de la cual el Fondo de9

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00850 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (FONCEP), le reconoció la pensión de jubilación y le negó la reliquidación de la misma, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”

Consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

14. Para fundamentar su decisión indicó que, de conformidad con el régimen de transición establecido por el inciso 1 .° del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, si para el 13 de febrero de 1985, cuando entró a regir la precitada ley, un empleado oficial reunía los 15 años de servicios continuos o discontinuos, era destinatario de la pensión de jubilación de acuerdo con el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; es decir, con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

de servicio continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

15. Explicó que, de lo probado en el proceso se tiene que la señora Ninfa Benavides Beltrán: i) laboró al servicio del Estado por 21 años, 11 meses, 13 días; y ii) al 13 de febrero de 1985 reun ía los 15 años de servicios , encontrándose en los presupuestos fácticos de que trata el inciso 1.° del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y por ende, beneficiaria del régimen de transición de que trata esta ley, la cual remite a la aplicación de la Ley 6 de 1945, si endo entonces también destinataria de los factores de salario previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin que fuera beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión

16. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP -, presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión16 contra la sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección

16 El recurso se presentó por medio de apoderado.10

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00850 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00850 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Segunda del Consejo de Estado e invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 17, que establecen que procede la revisión de pensiones cuando: i) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; y ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

17. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPpresentó las siguientes pretensiones:

“[…] PRETENSIÓN PRIMERA: REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Subsección “C” en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Su bsección “A” en sentencia de fecha 02 de mayo de 2019, dentro del proceso (nulidad y restablecimiento del derecho) instaurado por NINFA BENAVIDES BELTRÁN contra FONCEP, en el proceso radicado con el No. 25000234200020120201101, pensión sustituida al señor CAMILO ANTONIO BELTRÁN OROZCO mediante RESOLUCIÓN SPEGDP N° 0001817 del 26 de noviembre de 2021.

señor CAMILO ANTONIO BELTRÁN OROZCO mediante RESOLUCIÓN SPEGDP N° 0001817 del 26 de noviembre de 2021.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Declarar que NINFA BENAVIDES BELTRÁN, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor(a) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Aut o 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artíc ulo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fi jando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75%; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a

pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a FONCEP a RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de NINFA BENAVIDES BELTRAN pensión sustituida al señor CAMILO ANTONIO BELTRAN OROZCO mediante RESOLUCIÓN SPE - GDP N° 0001817 del 26 de noviembre de 2021, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU - 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE

17 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”.11

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00850 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 115 8 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de

www.consejodeestado.gov.co

COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 115 8 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75%; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGI MEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes […]”

18. Para sustentar las causales de revisión expuso los siguientes argumentos:

18.1. Señaló que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión es contraria a los artícu los 36 de la Ley 100 y 1.° del Decreto 1158 de 1994, en la medida que el derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a un reconocimiento y reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100.

18.2. En este sentido, indicó que la señor a Ninfa Benavides Beltrán , por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100, al haber consolidado su derecho en vigencia de esta normativa, tenía derecho a la reliquidación pensional bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas en la Ley 33 de 1985, pero con el ingreso base de liquidación establecido en e l inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100, el cual, en el caso concreto correspondía al 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho , incluyendo los factores anunciados taxativamente en el

artículo 36 de la Ley 100, el cual, en el caso concreto correspondía al 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho , incluyendo los factores anunciados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C168 de 20 de abril de 1995 18, la C-258 de 7 de mayo de 2013 19 y la SU -230 de 29 de abril de 2015 20, en las que reiteró que las pensiones sometidas al régimen de transición se liquidan conforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior.

18 Corte Constitucional, sentencia C168 de 20 de abril de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.12

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00850 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Contestación al recurso extraordinario de revisión

19. La parte demandada , notificada en debida forma 21, no contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión22.

Concepto del Ministerio Público

Contestación al recurso extraordinario de revisión

19. La parte demandada , notificada en debida forma 21, no contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión22.

Concepto del Ministerio Público

20. El señor Age

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...