CE - 110010315000202200851001SENTENCIA20220328130616
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200851001SENTENCIA20220328130616
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00
Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00
Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Temas: Tutela c ontra providencia judicial -reparación directacaducidad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta , a tr avés de apoderado , por las sociedades Reforesta Leningrado S.A.S. y Reforesta S.A.S . contra la Subsección C de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con lo establecido e n el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con lo establecido e n el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Las demandantes ejercieron acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad real y efecti va ante la ley y de acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima . En consecuencia, formul aron las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Que ejecuten todas las acciones presentes y futuras necesarias, para compensar y aminorar el daño antijurídico ya causado en la parte Accionante, ya que, es un daño actual, cierto, grave e irreparable, causado por el incumplimiento de obligaciones legales y constitucionales de los Accionados.
SEGUNDA. Que tanto el TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C, Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO y el JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA ORAL, dejen sin efectos el Auto por el cual se rechazó la Demanda en primera y en segunda instancia el Auto que lo confirma.
TERCERA. Que en consecuencia, se profiera el Auto que admite la Demanda en el proceso referido, por parte del JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO –
SECCIÓN TERCERA ORAL DE BOGOTÁ.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00
Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS
SECCIÓN TERCERA ORAL DE BOGOTÁ.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00
Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS
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2. Hechos
En la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes 1:
El 13 de marzo de 2018 , las ahora actor as, por intermedio de apoderado, presentaron en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y otros con el fin de lograr el resarcimiento por los daños causados.
Al proceso se le asignó el número de radicado 11001-33-36-038-2018-00216-00 y por reparto correspondió al magistrado Fernando Iregui Camelo que inadmitió la demanda el 21 de septiembre de 2018, con el fin de que se aclarara la cuantía .
Subsanada la demanda y casi 15 meses después de su interposición, el despacho sustanciador, por auto de 7 de junio de 2019, remite el proceso a los juzgados administrativos, por competencia.
Al proceso se le asignó nuevo radicado 11001 -33-36-038-2019-00218-00 y el
sustanciador, por auto de 7 de junio de 2019, remite el proceso a los juzgados administrativos, por competencia.
Al proceso se le asignó nuevo radicado 11001 -33-36-038-2019-00218-00 y el conocimiento lo asumió el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá que, en auto de 2 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda para que se hiciera una estimación razonada de la cuantía.
Una vez se subsanó la demanda, el juzgado, mediante auto de 5 de octubre de 2020, la rechazó por caducidad.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el expediente se envió al superior hasta el 12 de marzo de 2021 y solo el 28 de julio de ese año fue repartido al despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El 26 de enero de 2022, ese despa cho notificó por estado el auto de 15 de diciembre de 2021 que confirmó la providencia apelada .
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora señaló que transcurrieron más de 3 años desde que se radicó la demanda, para que finalmente fuera rechazada.
Además, las razones del Tribunal para confirmar el rechazo no son aceptadas. Esa Corporación no tuvo en cuenta la interrupción de términos por vacancia judicial que corrió entre el 20 de diciembre de 2017 y el 11 de enero de 2018.
En la providencia se i ndicó que , conforme con el artículo 21 de la Ley 640 de
judicial que corrió entre el 20 de diciembre de 2017 y el 11 de enero de 2018.
En la providencia se i ndicó que , conforme con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, las demandantes tenían tres ( 3) meses improrrogables, sin importar la demora en el trámite interno en la Procuraduría al remitir el asunto de Medellín a Bucaramanga y por último a Bogotá.
1 Actuación 2 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00
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De forma que debió entenderse que quien intenta acceder a la administración de justicia en lo Contencioso Ad ministrativo, lo hace cumpliendo las normas que se le
procedibilidad”, con “el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial” .
De forma que debió entenderse que quien intenta acceder a la administración de justicia en lo Contencioso Ad ministrativo, lo hace cumpliendo las normas que se le imponen y en este caso, el agotamiento de la conciliación extrajudicial, que culmina con el acta y la constancia de conciliación fallida.
El juzgador invocó la obligación de la norma general (Ley 640 d e 2001) y no consideró la norma especial y posterior (Ley 1285 de 2009), que con su artículo 13, modificó la Ley 270 de 1996 y que es obligatoria, en virtud de los principios generales de interpretación e integración normativa de la Ley 153 de 1887 (arts. 1 y 2).
Entonces, no podía imponérsele a la parte demandante una carga adicional y desplazar la responsabilidad de la Procuraduría. El actuar de la autoridad judicial causa un desequilibrio en las cargas públicas y un daño antijurídico e irreparable para la parte actora al impedir el acceso a la administración de justicia , aunado a la mora judicial en la que se incurrió desde la radicación de la demanda al no resolver en plazos razonables.
Las demandantes advirtieron también que el magistrado del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca estaba impedido para conocer en segunda instancia del proceso porque ya lo había conocido en oportunidad anterior, sin que hubiera evidenciado caducidad alguna .
Frente a la decisión del Juzgado, los actores sostuvieron qu e el auto de rechazo de la demanda no tuvo en cuenta el inadmisorio que solicitó subsanar varios
hubiera evidenciado caducidad alguna .
Frente a la decisión del Juzgado, los actores sostuvieron qu e el auto de rechazo de la demanda no tuvo en cuenta el inadmisorio que solicitó subsanar varios asuntos que no eran requisito procesal para admitir, pero nunca se evidenció caducidad alguna. Además, debió dar prevalencia a las normas posteriores especiales de obligatorio cumplimiento.
La decisión de rechazar la demanda genera una afectación directa, grave e irreparable y un daño antijurídico, puesto que dos despachos impusieron una carga que niega el derecho de acceso a la administración de justicia y un trato igualitario, más aún cuando se alega una caducidad después de que han transcurrido varios años desde la radicación de la demanda y que en este caso no es aplicable la norma invocada por los funcionarios judiciales sino la posterior, esto es el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
Se desconocieron además los principios de buena fe y confianza legítima al no garantizar las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley de los jueces será razonable, consistente y u niforme. En este caso, los demandantes esperaron por más de tres (3) años para la admisión de la demanda, dado que ambos despachos judiciales (Tribunal y Juzgado) inadmitieron la demanda en el mismo sentido al solicitar aclaración de la cuantía y su estimación y después los sorprenden con el rechazo de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00
Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS
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estimación y después los sorprenden con el rechazo de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00
Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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4. Actuación procesal
En auto del 15 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las demandantes, al Tribunal y juzgado demandados y a la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación - y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de Víctimas , como terceros interesados en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó publicar la providencia en la p ágina web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
5. Oposiciones
El magistrado Fernando Iregui Camelo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección C 3 se opuso al amparo solicitado con los siguientes argumentos:
El 15 de diciembre de 2021 esa Subsección confirmó el auto del 5 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, que rechazó la
con los siguientes argumentos:
El 15 de diciembre de 2021 esa Subsección confirmó el auto del 5 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad.
En este caso, la decisión se adoptó porque transcurrieron tres (3) meses desde la solicitud inicial de conciliación ante el Ministerio Público - Regional Medellín ( 13 de octubre de 2017 ) sin que se citara a audiencia de conciliación , por lo que los actores a partir del 14 de enero de 2018 quedaron habilitados para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Sin embargo, la demanda se radicó hasta el 13 de marzo, después de dos meses de operar la caducidad . Ento nces, las demandantes pretenden ahora endilgar su omisión como una vía de hecho judicial.
Frente a los argumentos de los actores alegados en la acción de tutela , e l magistrado advirtió que la vacancia judicial no suspende el término de caducidad . Que el trámite interno de definición de competencia entre las procuradurías regionales no podía afectar el tiempo máximo de suspensión de la caducidad.
Explicó que, en relación con la conciliación extrajudicial en los asuntos de lo contencioso administrativo , d e conformidad con el Decreto 1716 de 2009 “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, la suspensión de la caducidad de la acción se da , entre otros dos pres upuestos, hasta cuando venza
446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, la suspensión de la caducidad de la acción se da , entre otros dos pres upuestos, hasta cuando venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud .
Esa disposición es concordante con el artículo 21 de la Ley 6 40 de 2001 y es perentoria porque en ningún caso el trámite de conciliación puede prolongarse más allá de los tres (3) meses que impone. Así que el interesado queda en libertad de demandar y le bastará probar ante el juez que radicó en término su solicitud y que, transcurrido ese plazo no se había citado o no había concluido la audienci a, o no se habían expedido las constancias relativas al trámite.
2 Actuación 10 SAMAI 3 Actuación 20 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00
Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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caducidad se puede suspender, no solo por la radicación inicial de la solicitud, sino además por el trámite i nterno en la Procuraduría, por las remisiones internas entre los diversos agentes del Ministerio Público, por días de vacancia judicial, por los cierres ocasionales del despacho, etc.
En relación con la obligatoriedad del trámite de conciliación del artíc ulo 13 de la Ley 1285 de 2009, es cierto que constituye requisito de procedibilidad , pero no que para acudir a la jurisdicción se exija la culminación de l trámite con el acta de conciliación fallida . Es necesario diferenciar que una cosa es la obligatoried ad para el adelantamiento del trámite de la conciliación y otra diferente el agotamiento de éste.
Lo anterior no puede interpretarse como una carga adicional impuesta a los demandantes, sino como la aplicación de las normas legales.
Por último, en cu anto al presunto impedimento del magistrado para resolver la apelación del auto que rechazó la demanda, advirtió que, si bien el caso fue repartido inicialmente a su despacho, en esa oportunidad no efectuó estudio de fondo del asunto , por lo que su criterio no estuvo comprometido por decisión previa.
De todas formas, si los demandantes tenían algún reparo frente al funcionario asignado para conocer y decidir sobre el asunto, debieron haberlo manifestado para que se estudiara el posible impedimento. Así que resulta improcedente alegar en sede de tutela una circunstancia que debió plantearse en las instancias ordinarias.
En conclusión, no existe lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que permita la co nfiguración de una vía
en sede de tutela una circunstancia que debió plantearse en las instancias ordinarias.
En conclusión, no existe lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que permita la co nfiguración de una vía de hecho, lo que se observa es que todos los argumentos que sustentan la solicitud de tutela son en el fondo inconformidades respecto de lo resuelto en el auto de 15 de diciembre de 2021, como si la tutela fuera una tercera instancia .
La Fiscalía General de la Nación4 sostuvo que la acción de tutela promovida es improcedente al pretender con esta retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, crear confusión y proyectar la transgresión de derechos fundamentales. Empero, la parte demandante no logra demostrar tal vulneración.
Además, las actoras no sustentan las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente , dado que no indican el tipo de error en que incurrió la providencia qu e rechazó la demanda por caducidad, estando esa carga en cabeza de quien alega la presunta vulneración. Ante esa falta de sustentación del defecto específico, el juez de tutela debe declarar la improcedencia.
De todas formas, no existe vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque las autoridades judiciales respetaron todas las garantías de los demandantes y después de un análisis de fondo
4 Actuación 19 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00
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4 Actuación 19 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación 5 advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y que no tiene competencia alguna respecto de los hechos y presunta vulneración alegada, por lo que pidió la desvinculación del trámite del mecanismo constitucional por falta de legitimación por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acc ión procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como me canismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 6 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Cons titucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 7 y específicas 8 de procedencia de la acción de tutela.
5 Actuación 17 SAMAI 6 La Sala Plena de lo Co ntencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de dere chos constitucionales fundamentales. De
del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de dere chos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca). 7 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental i rremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) QueRadicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00
Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Siendo así, a la Sala le corresponde es tablecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Problema jurídico
En principio, le correspondería a l a Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección C y el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá al proferir los autos de 15 de diciembre de 2021 y de 5 de octubre de 2020 , respectivamente, incurrieron en los defectos orgánico y sustantivo. Sin embargo, se estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional .
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia
independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los s iguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00
Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela d ebe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi . De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
demanda de tutela d ebe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi . De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propong an nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razon abilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron dec ididos por los jueces competentes.
Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
Conforme con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar e l respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales. De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y
tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar e l respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales. De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia j udicial. Así que correspondería analizar los presuntos defectos que alega la parte demandante, de no ser, porque, vistas las providencias proferidas por los jueces naturales, el recurso de apelación y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte q ue la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se explica a continuación.
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 202
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